Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León. | |
En cada zona de concentración parcelaria si es posible, y analizada su conveniencia, se constituirá un fondo de tierras, que se formará, en lo posible, con las siguientes aportaciones:
Fincas que se adquieran en compraventa por oferta voluntaria de sus propietarios.
Fincas que puedan adquirirse por expropiación forzosa de acuerdo con la legislación vigente.
Cualesquiera otras fincas que pueda adquirir la Comunidad Autónoma por todos los medios existentes en derecho.
Derecho de arrendamiento de las fincas provenientes de las cesiones contempladas en la legislación comunitaria referente al cese anticipado en la actividad agraria.
Derecho de arrendamiento de fincas rústicas que pueda adjudicarse a la Dirección General, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos rústicos.
La titularidad de los bienes y derechos que constituyen el fondo de tierras corresponderá a la Comunidad Autónoma de Castilla y León y su gestión a la Consejería de Agricultura y Ganadería, por medio de la dirección general competente, quien tendrá a su cargo la adquisición, administración y disposición de las tierras que lo integran.
Las tierras y derechos que constituyen el fondo se destinarán, con preferencia, a mejorar las explotaciones existentes en la zona y a la creación de nuevas explotaciones cuya titularidad corresponda a agricultores jóvenes, solos o agrupados, obreros agrícolas preferentemente residentes en la zona, o emigrantes que retornen para instalarse en ella y dedicarse a la actividad agrícola.
Podrán también ser utilizados como base territorial para la realización de mejoras, equipamientos o instalaciones de carácter colectivo o de interés social que beneficien a la generalidad de los agricultores de la zona.
Excepcionalmente, podrán ser dedicadas a fines de investigación, experimentación o divulgación agrarias, bajo la gestión directa de la Comunidad Autónoma, o ser cedidas, a estos mismos fines, a entidades públicas o privadas que, sin ánimo de lucro, lo soliciten.
En todo caso, el precio de adjudicación en propiedad de las tierras del fondo se fijará en función del precio de las adquiridas a título oneroso y de los valores relativos asignados en las bases de la concentración.
La Consejería de Agricultura determinará, con carácter general, los tipos de interés y plazos máximos y mínimos de los reintegros de los precios que deban satisfacer los adjudicatarios de las tierras del fondo, así como las garantías exigibles para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
En todo lo no previsto en la presente Ley será de aplicación supletoria la normativa estatal en la materia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Las sanciones previstas en la presente Ley serán actualizadas por la Junta de Castilla y León anualmente con respecto de la cuantía del año anterior y en función de la variación del índice de precios al consumo.
Las cuantías actualizadas serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Las modificaciones introducidas en este texto legal se aplicarán a los procedimientos en curso, sin retroceder en los trámites.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley, se entiende vigente el Decreto 76/1984, de 16 de agosto, por el que se fija la superficie de la unidad mínima de cultivo para cada uno de los términos municipales que integran la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
La Consejería de Agricultura y Ganadería podrá adecuar, a las modificaciones aprobadas de los artículos 83 y 84 de la Ley, las condiciones establecidas en Planes de mejoras territoriales y obras aprobados con anterioridad que incluyan obras complementarias pendientes de reintegro, mediante la modificación de las correspondientes Órdenes de aprobación de los Planes.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Por la Junta de Castilla y León se dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas cualquier tipo de disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la misma.
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 28 de noviembre de 1990.
Jesús Posada Moreno,
Presidente de la Junta de Castilla y León.
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