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Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León.


TÍTULO I.
DE LA PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA.

CAPÍTULO I.
PRINCIPIOS GENERALES.

Artículo 9. Garantía genérica.

1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León, en el ámbito territorial y funcional que les corresponda, garantizarán el respeto y el efectivo ejercicio de los derechos y libertades reconocidos a los menores por el ordenamiento jurídico.

2. Las distintas Administraciones Públicas contribuirán desde sus respectivas competencias al establecimiento de políticas de promoción, de prevención y vigilancia, y compensatorias que aseguren el disfrute de los referidos derechos de forma plena, igual y no discriminatoria.

3. Desde la consideración primordial del principio de acción integral en la garantía del ejercicio individual de esos derechos, los recursos comunitarios, y particularmente los de los sistemas sanitario y educativo, serán puestos, junto a los propios de los servicios sociales y en el marco de la persecución de los objetivos que para cada uno de ellos contempla la normativa vigente, a disposición de las acciones, programas y actuaciones contemplados en la presente Ley.

Artículo 10. Difusión e información.

1. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma promoverán y desarrollarán las acciones necesarias para difundir al máximo los derechos de la infancia, divulgando su contenido y alcance, informando a la población en general, y a los propios menores y a sus familias en particular, sobre los medios y recursos destinados a asegurar su efectividad, y reconociendo públicamente la labor de quienes se distingan en su promoción, respeto y protección.

2. Particularmente, las Administraciones Públicas, en desarrollo de lo dispuesto en el apartado anterior, llevarán a cabo las actuaciones específicas necesarias para dar a conocer a los menores los medios de que pueden disponer para la defensa de sus derechos.

3. Se facilitará, asimismo, a quienes ejerzan o vayan a ejercer funciones parentales, tutelares, de guarda o de atención los medios de información y formación que favorezcan el más adecuado cumplimiento de sus responsabilidades para con los menores a su cargo.

Artículo 11. Defensa.

Los niños y adolescentes, para la defensa de sus derechos, podrán, por sí o a través de su representante legal:

  1. Dirigirse a las Administraciones Públicas en demanda de la atención, protección o asistencia que precisen y solicitar de las mismas los recursos disponibles.

    A estos efectos se establecerán los medios y sistemas para que el propio menor pueda exponer ante la Administración o los servicios sociales su situación personal, demandas genéricas o peticiones concretas con garantías de confidencialidad, atención inmediata, orientación técnico-profesional y activación de los dispositivos y recursos específicos precisos.

  2. Poner en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal todas aquellas situaciones que atenten contra sus derechos o contra su integridad física o psíquica.

  3. Presentar sus quejas ante el Procurador del Común, o ante el Adjunto específico para la defensa de los derechos del menor que pudiera establecerse en esta institución, para desarrollar dicha función.

Artículo 12. Informes periódicos sobre la situación de la infancia en Castilla y León.

1. Al objeto de atenderlas finalidades contempladas en el artículo 8, la Comunidad Autónoma de Castilla y León elaborará, con una periodicidad quinquenal, un informe sobre el seguimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño, la situación de los derechos de la infancia en nuestra Comunidad y las acciones para su promoción, difusión y defensa.

2. Asimismo, la Comunidad Autónoma de Castilla y León elaborará anualmente y difundirá un informe específico sobre la desprotección infantil.

CAPÍTULO II.
DERECHOS ESPECÍFICOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN.

Artículo 13. Derecho a la igualdad.

1. No podrán existir diferencias de trato que afecten a los derechos del menor derivadas de la organización, medios o características de los programas, servicios o instituciones dedicados a su atención o protección.

2. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma velarán especialmente por la eliminación de las barreras físicas y de comunicación que puedan limitar la autonomía personal de los menores y su integración real en la sociedad destinando los suficientes recursos a tal efecto.

Artículo 14. Derecho a la identidad.

1. En los centros sanitarios, públicos o privados, en los que se produzcan nacimientos se establecerán las garantías suficientes para la inequívoca identificación de los recién nacidos.

2. Cuando quienes se hallen obligados legalmente a promover la inscripción del nacimiento de un menor en el Registro Civil no lo efectúen, las Administraciones Públicas de Castilla y León adoptarán las medidas necesarias para lograr tal inscripción.

3. La efectividad en el ejercicio del derecho a conocer los propios orígenes debe ser garantizada en función de la edad del menor y de su capacidad para comprender, y ha de hacerse compatible con el secreto que afecta a los expedientes que conducen al establecimiento de una filiación adoptiva.

Artículo 15. Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica.

1. Todo menor debe ser activamente protegido contra cualquier forma de violencia, maltrato, crueldad, abuso, abandono, explotación, manipulación o utilización instrumental.

2. Para facilitar la prevención, detección y denuncia de las situaciones enumeradas en el apartado anterior y desde la exigencia del más estricto y puntual cumplimiento del deber establecido en el artículo 46 de esta Ley, se dispondrán los mecanismos de coordinación institucional precisos, especialmente entre los sectores sanitario, educativo y de servicios sociales.

3. Las Administraciones Públicas de Castilla y León, sin perjuicio de la adopción inmediata de las medidas de protección contempladas en la presente Ley, pondrán en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal los hechos relativos a las situaciones relacionadas en el apartado 1 de este artículo, ejercitando, en su caso, las acciones civiles y penales que procedan.

Artículo 16. Derecho al libre y pleno desarrollo de la personalidad.

1. Los poderes públicos de Castilla y León promoverán las condiciones y velarán para que se ejerciten de forma adecuada, completa y continua las responsabilidades que corresponden a padres, tutores y guardadores en el aseguramiento de las condiciones de vida necesarias para el desarrollo libre, pleno, integral y armónico de su personalidad.

2. La actuación de las diferentes Administraciones Públicas ante el incumplimiento de las responsabilidades referidas responderá al principio de subsidiariedad progresiva y comprenderá las acciones precisas para corregir, completar o suplir la protección y cuidados que deben ser dispensados a todo menor.

Artículo 17. Derecho a la educación.

1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León competentes en materia de educación velarán por la existencia de los recursos, medios e instalaciones que garanticen el desarrollo de la actividad educativa en condiciones de calidad y seguridad, fomentarán una formación integral que comprenda los valores de libertad, respeto, solidaridad, tolerancia, convivencia y no discriminación, promoverán programas específicos para prevenir y tratar el absentismo escolar y asegurar el cumplimiento de la escolaridad obligatoria, y garantizarán la asistencia y formación específicas a los niños y adolescentes con necesidades educativas especiales o en condiciones de especial riesgo socio-educativo.

2. Los responsables y el personal de los centros educativos y los Consejos Escolares, además de tener el deber de comunicación y denuncia regulado en el artículo 46.2 de esta Ley, vienen también obligados a colaborar en la evitación y solución de las situaciones de desamparo o riesgo.

3. En el marco de la legislación vigente en esta materia, se considerará especialmente el desarrollo de programas que fomenten actitudes dirigidas a la igualdad entre géneros, y el respeto a las diversas formas de relación afectivo-sexual, así como la atención particular a cuestiones como la diversidad, con consideración específica de las necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de discapacidad o sobredotación y de las de los menores inmigrantes o miembros de familias inmigrantes o pertenecientes a minorías étnicas; el fracaso escolar; las acciones compensatorias dirigidas a los menores que se encuentren en circunstancias de desventaja y las orientadas a la integración de quienes presenten condiciones o dificultades especiales; los programas y actividades para favorecer la igualdad de oportunidades educativas y el acceso a las nuevas tecnologías, especialmente en el medio rural.

Artículo 18. Derecho a la cultura y al ocio.

1. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Castilla y León potenciarán:

  1. La participación activa de los menores en la vida cultural, artística y deportiva de su entorno, promoviendo que ésta, el juego y las actividades de ocio y tiempo libre se integren en su vida cotidiana como elementos esenciales en su desarrollo evolutivo y en su proceso de socialización.

  2. El acceso de los menores a los bienes, servicios y actividades culturales, artísticas, deportivas y de tiempo libre de la Comunidad de Castilla y León, favoreciendo el conocimiento de sus valores, historia y tradiciones.

  3. El conocimiento y la participación de los menores en la cultura y las artes, propiciando su acercamiento y la adaptación de las mismas a las diferentes etapas evolutivas de aquéllos.

  4. El acceso de los menores a los servicios de información, documentación, bibliotecas y demás servicios culturales públicos.

2. Todos los museos de titularidad o gestión de la Comunidad Autónoma desarrollarán programas adecuados para adaptar la información a la comprensión de los menores y facilitar a éstos el disfrute de sus fondos.

3. Los juegos y juguetes destinados a los menores reunirán las adecuadas medidas de seguridad, se adaptarán a las necesidades propias de cada edad, ayudarán al desarrollo psicomotor de cada etapa evolutiva y serán compatibles con los principios y valores recogidos en la presente Ley, y con el ejercicio y expresión de los derechos reconocidos en ella, evitando los elementos y mensajes sexistas, violentos, xenófobos o que propicien cualquier tipo de discriminación.

4. Los poderes públicos garantizarán el acceso de los menores que pertenezcan a una minoría étnica al conocimiento de su identidad, cultura y lengua desde el respeto mutuo y el intercambio entre culturas.

5. El desarrollo de todas las actividades contempladas en el presente artículo estará orientado siempre al favorecimiento de la formación y la integración de los menores.

Artículo 19. Derecho a la integración social.

1. Los poderes públicos de Castilla y León velarán para asegurar la realización personal más completa, la integración social plena, activa y efectiva, y el acceso al sistema público de servicios sociales de todos los menores y en especial de aquellos que por cualquier condición encuentren dificultades para ello o puedan ser objeto de trato discriminatorio.

2. Las Administraciones Públicas promoverán las acciones y medidas necesarias para facilitar a los menores con discapacidad su integración social.

3. Se fomentarán, simultáneamente, el respeto y la integración de las minorías culturales, procurando la sensibilización social acerca de la riqueza de la diversidad y la necesidad de aceptar y considerar los valores de otras culturas.

4. Los menores extranjeros residentes en la Comunidad Autónoma de Castilla y León tendrán derecho a los recursos públicos que faciliten su atención e integración social, lingüística y cultural, respetando en todo caso su propia identidad.

Artículo 20. Derecho a la protección de la salud.

1. La atención de la salud física y psíquica de los menores de edad tendrá una consideración prioritaria.

2. Las Administraciones Públicas de Castilla y León garantizarán que los menores reciban una educación para la salud, en todas sus vertientes y adecuada a cada edad, promoviendo en ellos hábitos y comportamientos que ayuden a mejorar su calidad de vida, la salud pública y el medio ambiente.

3. Se fomentarán las actuaciones de prevención en el ámbito de la salud infantil y se promoverá la protección de los menores frente al uso y al tráfico de drogas.

4. Los menores tendrán derecho a recibir información sobre su salud y sobre el tratamiento médico al que sean sometidos en un lenguaje adecuado a su edad, madurez y estado psicológico, y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

5. Durante su hospitalización los menores tendrán derecho, salvo que ello perjudique u obstaculice de manera seria y comprobada su tratamiento, a estar acompañados por sus padres, tutores o guardadores, a proseguir su formación escolar y a disponer de espacios adaptados a las necesidades de la infancia.

6. Se garantizará la atención preferente y la asistencia específica a los niños y adolescentes con patologías, discapacidades o necesidades especiales o en condiciones de especial riesgo socio-sanitario.

7. Los responsables y el personal de los servicios de salud, además de tener el deber de comunicación y denuncia regulado en el artículo 46.2 de esta Ley, vienen también obligados a colaborar en la evitación y solución de las situaciones de desamparo o riesgo.

Artículo 21. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

1. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma garantizarán la efectividad de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y cuidarán especialmente para asegurarlos respecto de los niños y adolescentes sobre los que se ejercite o vaya a ejercitarse alguna actuación protectora o intervención administrativa, así como de aquellos que hayan sido objeto de agresiones sexuales, malos tratos o cualquier otra experiencia traumática.

2. Será exigible el mayor rigor en el cumplimiento del deber de reserva para con los profesionales de cualquier ámbito que, en razón de su actividad, tengan relación con un menor.

3. Las Administraciones Públicas de Castilla y León pondrán en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal los hechos constitutivos de intromisión ilegítima, ejercitando, en su caso, las acciones civiles y penales que procedan.

Artículo 22. Derecho a la libertad ideológica y de creencias.

1. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma desarrollarán las actuaciones precisas para hacer efectivo el ejercicio de los derechos a la libertad ideológica, de conciencia y de religión en un marco de respeto y tolerancia, procurando que el mismo contribuya al desarrollo integral del menor y con las únicas limitaciones establecidas en las normas penales y las derivadas del riesgo para su vida o para la salud pública, en cuyo caso se actuará de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

2. Las Administraciones Públicas de Castilla y León, sin perjuicio de ejercitar las acciones que en derecho procedan, llevarán a cabo y fomentarán las actuaciones precisas para informar y advertir a los menores y a sus familias de los riesgos y efectos nocivos ligados a la actividad de asociaciones, organizaciones o grupos que sean considerados ilegales o ilícitos por el ordenamiento jurídico.

Artículo 23. Derecho a la información y a la libertad de expresión.

1. Las Administraciones Públicas realizarán y fomentarán la producción y difusión de un material informativo destinado a los menores veraz, plural y respetuoso con los principios constitucionales y los contemplados en la presente Ley, adecuado a sus condiciones de desarrollo y madurez, y compatible con los objetivos de su educación, todo ello al objeto de allanar los obstáculos que impidan su derecho a construir su propia visión de la realidad.

2. Los poderes públicos de Castilla y León garantizarán a los menores, con las únicas restricciones que establezca la legislación vigente, el derecho a la publicación y difusión de sus opiniones, a la edición y producción de medios de difusión y al acceso a las ayudas públicas que se establezcan para tal fin.

Artículo 24. Derechos económicos y laborales.

1. Los poderes públicos de Castilla y León promoverán las acciones necesarias para evitar la explotación económica de los menores, asegurando la protección de éstos, de acuerdo con lo establecido en la legislación laboral vigente, frente al desempeño de actividad laboral por debajo de la edad mínima fijada al afecto o al desarrollo de cualquier trabajo que pueda resultar peligroso, perjudicar a su salud o entorpecer su educación y formación o su desarrollo integral.

2. Las Administraciones Públicas de Castilla y León aplicarán con el mayor rigor el régimen de prohibiciones establecido por la legislación en materia de contratos de las Administraciones Públicas cuando constaten la existencia de condena o sanción por los hechos que dicha legislación contempla y el delito o la infracción hayan supuesto la explotación económica de menores o la vulneración de sus derechos laborales.

3. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Castilla y León orientarán sus acciones desde el compromiso de contribuir a la evitación de la explotación de los menores en cualquier país.

4. Los menores que habiendo alcanzado la edad requerida deseen su incorporación al mercado de trabajo recibirán el apoyo necesario de las Administraciones Públicas para garantizar la formación y capacitación más adecuadas, que posibiliten su inserción laboral en las mejores condiciones, apoyando especialmente a quienes presenten dificultades adicionales.

Artículo 25. Derecho a ser informado y oído.

1. Los poderes públicos de Castilla y León garantizarán a los menores el derecho a ser oídos y a expresar libremente su opinión por los distintos medios establecidos en la legislación vigente.

2. Las Administraciones de Castilla y León encargadas de su atención o protección fomentarán que el derecho del menor a ser oído se haga efectivo en el ámbito familiar y asegurarán su ejercicio sin la presencia de sus padres, tutores o guardadores cuando pueda existir conflicto de intereses con éstos o cuando sea preciso por motivos de urgencia.

Artículo 26. Derecho a un medio ambiente saludable y a la adecuación del espacio urbano.

1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León garantizarán el derecho de los menores a desarrollarse en un medio ambiente saludable y en un entorno ambiental que tenga en cuenta sus características y necesidades propias y promoverán el conocimiento, respeto y disfrute del patrimonio ambiental por parte de los menores, fomentando el desarrollo de la educación ambiental que asegure la participación activa de éstos en la protección, conservación y mejora del entorno en el marco de un desarrollo sostenible.

2. Las Administraciones Públicas propiciarán, desde el planeamiento urbanístico, la reserva de suelo, su equipamiento y la progresiva creación y dotación de espacios diferenciados para uso de los menores con las condiciones de seguridad y accesibilidad exigidas por la legislación vigente.

Artículo 27. Derecho a las relaciones familiares, intergeneracionales e interpersonales.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma garantizará el derecho del menor a vivir con su familia y a relacionarse con ella bajo la consideración del interés primordial de aquel, valorará la posibilidad del retorno a su familia tras la separación y gestionará en otro caso su incorporación a otro núcleo familiar adecuado en el más breve plazo, procurando entonces, cuando ello resulte beneficioso para dicho interés, que los hermanos permanezcan unidos y que se mantengan las relaciones del menor con las personas significativas en su vida.

2. Las Administraciones Públicas de Castilla y León favorecerán y promoverán las relaciones intergeneracionales en beneficio mutuo, propiciando tanto el voluntariado social de las personas mayores para colaborar en actividades dirigidas a los menores, como la participación de éstos en las acciones promovidas para la ayuda y la mejora del bienestar de aquéllos.

3. Las Administraciones Públicas de Castilla y León impulsarán y apoyarán la creación y mantenimiento de las condiciones que permitan a los niños y adolescentes el mantenimiento de las relaciones sociales e interpersonales, especialmente con otros menores de su misma edad y en el marco de las actividades extraescolares y de tiempo libre, que favorezcan su desarrollo equilibrado.

Artículo 28. Derecho a la participación social y al asociacionismo.

1. Desde las Administraciones Públicas de Castilla y León se propiciará que todos los menores puedan participar plenamente en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a intervenir, en función de su desarrollo y capacidad, en aquellas cuestiones que les afecten, lo que será respectivamente promovido mediante actuaciones y servicios específicos, por una parte, y a través de la puesta a su disposición de fórmulas, medios y apoyos que faciliten la expresión de sus intereses y opiniones, la recepción de sus demandas y la canalización de sus propuestas, por otra.

2. Los menores tienen derecho a participar en actividades de iniciativa y propuesta en relación con la promoción y defensa de sus derechos y con las actuaciones de atención y protección a ellos dirigidas.

3. Las Administraciones Públicas fomentarán la existencia de las asociaciones infantiles y juveniles, fundaciones y otras formas de organización de los menores, facilitarán que éstos puedan ser miembros de ellas y participen en sus actividades, sin que puedan ser obligados o condicionados para su ingreso o permanencia, y, velarán para que en su funcionamiento se respeten la legalidad vigente y los principios y valores de una sociedad democrática.

4. Las Administraciones Públicas fomentarán la participación de los menores en las actividades de voluntariado.

CAPÍTULO III.
PROHIBICIONES, LIMITACIONES Y ACTUACIONES SOBRE DETERMINADAS ACTIVIDADES, MEDIOS Y PRODUCTOS.

Artículo 29. Finalidad y alcance general.

1. Las prohibiciones y limitaciones establecidas en el presente capítulo y las actuaciones específicas previstas en el mismo constituyen acciones de protección de carácter general orientadas a evitar los efectos perjudiciales que para el desarrollo integral de los menores pudieran tener las actividades, medios y productos a los que aquéllas afectan.

2. Cuando las prohibiciones y limitaciones contempladas en los artículos siguientes afecten a los menores, las mismas alcanzarán a todos ellos aun cuando conste el consentimiento de los padres, tutores o guardadores, exceptuándose únicamente los casos expresamente previstos por la Ley.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma en particular y todos los poderes públicos de Castilla y León velarán por el cumplimiento y efectividad de estas medidas.

Artículo 30. Establecimientos y espectáculos públicos.

1. Se prohíbe la entrada de menores en los establecimientos, locales o recintos siguientes:

  1. Aquéllos en los que tengan lugar actividades o espectáculos violentos, pornográficos o de contenido perjudicial para el correcto desarrollo de su personalidad.

  2. Casinos, salas de bingo, locales de juegos de suerte, envite o azar y salones dedicados a la explotación de máquinas de juego con premios en metálico, cuya utilización queda prohibida a los menores con independencia de la ubicación física de las mismas.

  3. Los dedicados especialmente a la venta y suministro de bebidas alcohólicas, en los casos y con el alcance establecido en la legislación específica reguladora de esta materia.

  4. Aquéllos en los que se celebren competiciones o espectáculos deportivos cuyo reglamento contemple la producción de daños físicos para cualquiera de los participantes, la práctica de los cuales queda, asimismo, prohibida a los menores.

  5. Cualesquiera otros para los que tal se disponga mediante legislación o reglamentación específica.

2. Se prohíbe la participación activa de los menores en espectáculos y festejos públicos que conlleven situaciones de peligro que deban ser consciente y voluntariamente asumidas por quienes en ellos intervengan.

Artículo 31. Publicaciones.

Queda prohibida la venta, exposición y ofrecimiento a menores de publicaciones de contenido pornográfico, de apología de cualquier forma de delincuencia, de exaltación de la violencia o incitación a la misma, contrario a los derechos reconocidos por el vigente ordenamiento jurídico u otro que resulte perjudicial para el desarrollo de su personalidad.

Artículo 32. Medios audiovisuales, de telecomunicaciones y telemáticos.

1. Queda prohibida la venta, alquiler y ofrecimiento a menores de vídeos, videojuegos u otro material audiovisual de contenido pornográfico, de apología de cualquier forma de delincuencia, de exaltación de la violencia o incitación a la misma, contrario a los derechos reconocidos por el vigente ordenamiento jurídico o que resulte perjudicial para el desarrollo de su personalidad, así como su emisión o proyección en locales o espectáculos a los que esté permitida la asistencia del menor y su difusión por cualquier medio entre niños y adolescentes.

2. La programación de las emisoras de radio y televisión de las que sea titular la Comunidad Autónoma de Castilla y León o a las que ésta deba otorgar título habilitante, así como los espacios de promoción de aquélla, deberán ajustarse a las reglas siguientes:

  1. Los programas infantiles se emitirán en un horario adecuado a los hábitos practicados por los menores.

  2. Queda prohibida la publicidad indirecta, no diferenciada o encubierta durante la emisión de programas dirigidos a niños o adolescentes.

  3. En las franjas horarias usuales de audiencia infantil los contenidos de la emisión y su expresión deberán adecuarse y hacerse compatibles con las necesidades derivadas del desarrollo y formación de los menores, favoreciendo los objetivos educativos señalados en el artículo 4.n) de esta Ley.

  4. En las franjas horarias señaladas en el apartado 2.c) no se emitirán programas, escenas o mensajes que puedan perjudicar el desarrollo físico o psíquico de los menores, ni aquellos que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por razón de cualquier circunstancia de índole personal, familiar o social.

  5. La emisión de programas susceptibles de perjudicar gravemente el desarrollo físico o psíquico de los menores y, en todo caso, de aquellos que contengan elementos o escenas de pornografía o violencia gratuita sólo podrá realizarse en las franjas horarias reglamentariamente señaladas al efecto, y deberá ser objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos y, en su caso, ópticos.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma fomentará que las entidades, asociaciones e industrias que actúen en estos ámbitos establezcan sistemas de clasificación y elaboren códigos deontológicos para la protección de los menores, impulsará la autorregulación de las mismas a este fin y promoverá la implantación y uso de sistemas de advertencia o que impidan o dificulten que los menores puedan tener acceso, por medio de las telecomunicaciones y la telemática, a medios o servicios que puedan ser ilícitos o nocivos para su correcto desarrollo físico o psíquico.

Artículo 33. Publicidad.

1. Las Administraciones Públicas de la Comunidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley, velarán para que la publicidad no perjudique moral o físicamente a los menores, así como para que se respete, a tal efecto, la legislación específica en la materia.

La publicidad dirigida a los menores que se divulgue exclusivamente en la Comunidad de Castilla y León, así como la que siendo de cobertura geográfica superior pueda territorializarse para tal ámbito, deberá respetar los siguientes principios de actuación:

  1. Su contenido, imágenes o mensaje no incitarán a la violencia, a la comisión de actos delictivos, ni a cualquier forma de discriminación, no serán contrarios a los derechos reconocidos por el vigente ordenamiento jurídico y no supondrán perjuicio para el desarrollo integral de la personalidad de los menores.

  2. No promocionará la realización de actividades o el consumo de productos, bienes o servicios prohibidos a los menores.

  3. No se admitirá la difusión de ideas de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o atentatorias contra la dignidad de éstos.

  4. No se admitirán mensajes que establezcan diferencias o discriminaciones en razón del consumo del objeto anunciado.

  5. Su lenguaje y mensajes se adaptarán a los niveles de desarrollo de los colectivos infantiles a quienes se dirija.

  6. Las representaciones de objetos deberán reflejar la realidad de sus características físicas, prestaciones, uso, movimiento y demás atributos.

  7. Los anuncios deberán hacer indicación del precio del producto o servicio anunciado en los términos establecidos por la normativa vigente.

  8. No deberá incitar directamente a los menores a la adquisición o consumo de un producto o de un servicio explotando su inexperiencia o su credulidad, ni a que persuadan a sus padres o tutores, o a los padres o tutores de terceros, para que lo hagan.

  9. En ningún caso deberá explotar la especial confianza de los menores en sus padres, profesores u otras personas.

  10. No se podrán formular promesas de entrega de bienes o servicios que impliquen el cumplimiento de condiciones no explícitas.

  11. No podrá, sin un motivo justificado, presentar a niños o adolescentes en situaciones peligrosas.

2. La utilización de menores en publicidad en general estará, asimismo, sometida a los siguientes principios cuando se divulgue en el territorio de la Comunidad de Castilla y León:

  1. No se permitirá la utilización de menores para el anuncio de productos, bienes, servicios o actividades prohibidos a los mismos.

  2. La utilización de su imagen no atentará contra la dignidad de los menores como personas ni contra los derechos que les son reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente.

  3. Toda escenificación publicitaria en la que participen menores deberá evitar mensajes que inciten al consumo compulsivo.

Artículo 34. Consumo y comercio.

1. Los menores no podrán consumir ni adquirir aquellas sustancias que puedan perjudicar su salud, a las que tengan limitado el acceso de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre drogas, productos farmacéuticos o productos tóxicos vigentes en la Comunidad Autónoma.

2. Queda prohibido el consumo, la venta o suministro de todos los productos señalados en el apartado anterior en los centros de enseñanza no superior, en las instalaciones destinadas a actividades para niños y adolescentes, y en los lugares contemplados en la legislación específica que regula esta materia.

3. Los productos y servicios cuyos destinatarios sean los niños y adolescentes, deberán estar provistos de la información reglamentariamente preceptiva.

4. En ningún caso estos productos o servicios podrán inducir a engaño, error o confusión en cuanto a su origen, características físicas, prestaciones, uso, movimiento, resto de atributos y modo de empleo.

5. Podrán establecerse limitaciones a las promociones de venta destinadas a los menores.

6. Los productos y servicios destinados a los niños no implicarán riesgos para su salud y seguridad, salvo los determinados como admisibles en condiciones normales y previsibles de utilización por la normativa general o específica aplicable.

7. Las Administraciones Públicas de Castilla y León controlarán las prácticas comerciales que manipulen a los menores para la venta encubierta o engañosa de artículos de consumo.

8. La Administraciones Públicas de Castilla y León promoverán la información y la educación para el consumo dirigidas a los menores y garantizarán especialmente la defensa de sus derechos como consumidores y usuarios.

CAPÍTULO IV.
DEBERES DE LOS MENORES.

Artículo 35. Deberes de los menores.

Además de las obligaciones que la legislación civil impone a los menores para con su padres, tutores o guardadores y en relación con la participación en la vida familiar, tienen, entre otros, los siguientes deberes:

  1. Estudiar, durante la enseñanza obligatoria, para contribuir así a su formación y al pleno desarrollo de su personalidad, viniendo obligados a asistir al centro docente y a respetar en él las normas de convivencia.

  2. Asumir y cumplir los deberes, obligaciones y responsabilidades inherentes o consecuentes a la titularidad y ejercicio de los derechos que le son reconocidos, de manera que ello le posibilite su más eficaz disfrute y facilite, a un tiempo, el pleno ejercicio de los mismos por los demás menores.

  3. Mantener un comportamiento cívico acorde con las exigencias de convivencia de la sociedad, basadas en la tolerancia y en el respeto a los derechos de las demás personas.

  4. Respetar el medio ambiente y colaborar en su conservación y mejora.



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