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Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León.


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TÍTULO IV.
DE LAS ACTUACIONES EN MATERIA DE MENORES INFRACTORES.

CAPÍTULO I.
ASPECTOS GENERALES.

Artículo 112. Competencias.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León la ejecución material de las medidas impuestas por los Juzgados de Menores en aplicación de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

2. Asimismo, le compete la valoración de los casos relativos a infractores que le sean remitidos por el Ministerio Fiscal o por los Jueces de Menores cuando no proceda la incoación de expediente ante dicha jurisdicción, cuando se acuerde su sobreseimiento o en los demás supuestos previstos en la legislación reguladora de esta materia, determinando entonces las medidas y actuaciones de naturaleza administrativa aplicables y llevando a cabo a su ejecución.

3. A tales efectos le corresponde igualmente la creación, dirección, organización, gestión, inspección y control de los servicios, instituciones y programas precisos para el desarrollo de las funciones contempladas en los dos apartados anteriores.

Artículo 113. Finalidad y ámbito de la ejecución.

La intervención que se lleve a cabo en el marco de la ejecución de las medidas impuestas por los Juzgados de Menores, de orientación primordialmente educativa, estará dirigida a procurar el desarrollo integral y la inserción social y familiar del menor infractor, entendiéndose también por tal, en su caso, el mayor de dieciocho años al que aquéllas sean aplicadas de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.

Artículo 114. Criterios de actuación.

La actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en esta materia se regirá por los principios establecidos por la legislación general reguladora de esta materia y por los siguientes criterios:

  1. En la ejecución de las medidas prevalecerá el interés del menor infractor y el respeto de los derechos que le son reconocidos, salvo en lo que se vean afectados por el sentido de aquéllas y por el contenido de la resolución judicial.

  2. Primarán en la ejecución el contenido y finalidad educativos.

  3. La intervención será individualizada y atenderá, desde una perspectiva integral, a las necesidades y circunstancias de cada menor infractor, y será compatible con el respeto a su intimidad e identidad y con la progresiva consideración de su opinión y voluntad en razón de su edad y madurez.

  4. Se estimulará el desarrollo personal de los menores infractores, favoreciendo su autonomía y autorresponsabilidad.

  5. Desde la consideración del principio de intervención normalizada, se proporcionará atención a los menores infractores, siempre que sea posible, a través de los servicios generales, procurando su permanencia en un entorno familiar y social adecuado, dando preferencia al suyo propio.

    En aplicación de este principio, la Junta de Castilla y León pondrá a disposición de los programas establecidos para la ejecución de las medidas contempladas en el presente título los recursos de las redes ordinarias de los sistemas sanitario, educativo y de servicios sociales, de la red asistencial de salud mental y del sistema de asistencia e integración social de drogodependientes.

  6. Se favorecerá la actuación coordinada de todos los Organismos e Instituciones Públicas con competencia en esta materia.

  7. En el proceso de integración social de los menores infractores se fomentará la participación y colaboración del grupo familiar, de las personas de su entorno próximo y de las Instituciones y Entidades, públicas y privadas, que incluyan tal actividad entre sus fines, estableciéndose reglamentariamente los cauces para hacerlas efectivas.

Artículo 115. Actuaciones de apoyo post-medida y de seguimiento.

1. Cuando, una vez finalizada la medida impuesta por el Juzgado de Menores o la administrativa acordada en su caso, el menor infractor precise de ayuda para culminar su integración, la Administración de la Comunidad Autónoma ofrecerá actuaciones de orientación o apoyo que prolonguen las acciones facilitadoras de su reinserción y ajuste social, para los supuestos y por el tiempo que se establezca en la normativa de desarrollo de esta Ley, encomendando su ejecución o seguimiento a los servicios especializados.

2. Asimismo, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá desplegar actuaciones de seguimiento, en los supuestos y con el contenido que las normas de desarrollo de esta Ley determinen, al objeto de constatar la evolución del proceso de integración y prevenir, en su caso, futuras infracciones o situaciones de inadaptación o desajuste social.

Artículo 116. Marco de la ejecución.

1. La ejecución material de las medidas impuestas por los Juzgados de Menores se llevará a cabo de acuerdo con lo que la correspondiente resolución judicial disponga sobre su contenido, duración y objetivos, y en la forma prescrita por la legislación vigente.

2. La ejecución material de las medidas podrá verse complementada, en interés del menor, con el desarrollo de actuaciones de intervención en el medio familiar dirigidas a asegurar la adecuada integración de aquel en el mismo.

Artículo 117. Colaboración en la ejecución.

La Administración de la Comunidad Autónoma podrá establecer convenios o acuerdos de colaboración con las demás Administraciones, así como con otras Entidades, públicas o privadas sin ánimo de lucro, para la ejecución de las medidas de su competencia, bajo su directa supervisión, de acuerdo con los principios de cooperación, colaboración y eficacia, y sin que ello suponga cesión de titularidad o responsabilidad.

CAPÍTULO II.
DE LAS MEDIDAS EN MEDIO ABIERTO.

Artículo 118. Criterios generales para la ejecución de las medidas en medio abierto.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma dispondrá de servicios especializados para el cumplimiento de las medidas en medio abierto acordadas por resolución judicial.

2. Las medidas en medio abierto se ejecutarán de acuerdo con lo determinado en la resolución judicial y sobre la base de la programación de la intervención elaborada al efecto.

3. Cada caso será asignado a un técnico que se responsabilizará del mismo y coordinará toda la intervención.

4. En la intervención, de orientación primordialmente educativa y finalidad integradora, se procurará el trabajo en equipo, la orientación multidisciplinar, la participación coordinada de los dispositivos y recursos normalizados, así como de los servicios sociales de base y sectoriales, y la colaboración de profesionales especializados cuando así se requiera.

5. Siempre que la naturaleza y contenido de las actuaciones concretas lo permitan, éstas se llevarán a cabo en el medio familiar y social del menor infractor.

6. Los procedimientos de actuación, genéricos y específicos, en la ejecución de las distintas medidas en medio abierto se establecerán reglamentariamente.

7. Durante la ejecución se elaborarán los informes de seguimiento, evaluación y revisión de cada caso con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, así como aquellos otros que determine la legislación vigente o demanden la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal.

CAPÍTULO III.
DE LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD.

Artículo 119. Criterios generales para la ejecución de las medidas privativas de libertad.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma dispondrá de centros específicos, propios o de otras entidades, para la ejecución de las medidas de internamiento en régimen abierto, semiabierto o cerrado, y de las de permanencia de fin de semana en centro.

2. El internamiento en centro, desde la consideración de que el privado de libertad no se halla excluido de la sociedad y de la naturaleza y contenido educativos de la intervención, estará orientado al favorecimiento de su integración social y familiar, potenciándose, en lo que sea compatible con el contenido de la medida impuesta, las actividades que permitan su participación social activa, el mantenimiento de los contactos con su familia y con personas o instituciones de su entorno, la utilización de los recursos comunitarios normalizados y la participación de las instituciones, entidades y organizaciones del exterior en la vida del establecimiento.

CAPÍTULO IV.
DE LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS.

Artículo 120. Marco general para su ejecución.

1. Las actuaciones de mediación para propiciar la conciliación entre el menor infractor y la víctima, y en su caso la reparación a ésta o al perjudicado, que puedan acordarse durante el procedimiento ante la jurisdicción penal de menores para evitar la continuación del expediente, serán ejecutadas o supervisadas por la Administración de la Comunidad Autónoma, sólo cuando, tras solicitud del Ministerio Fiscal o del Juez, así se acuerde expresamente por ésta, utilizándose entonces los recursos y procedimientos que reglamentariamente se determinen.

2. Una vez firme la sentencia o durante la ejecución de las medidas impuestas en la misma, los profesionales de la Administración de la Comunidad Autónoma encargados o responsables de ésta podrán, en el marco de la estrategia de la intervención, instar, facilitar o llevar a cabo la conciliación entre el menor infractor y la víctima, proponiéndolo o comunicándolo, según los casos y a los efectos previstos en la ley, al Juez de Menores a quien competa el control de dicha ejecución.

CAPÍTULO V.
DEL SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS.

Artículo 121. Seguimiento de las medidas.

La Administración de la Comunidad Autónoma realizará un seguimiento continuado de la ejecución de las medidas acordadas judicialmente, cualquiera que sea el centro, institución, servicio o profesional al que la ejecución material de la misma se encomiende.

Artículo 122. Propuesta para la modificación de las medidas.

De acuerdo con la legislación vigente y sin perjuicio de lo que el Juez de Menores pueda acordar al respecto, cuando, desde el seguimiento a que se refiere el artículo anterior, se constate que han variado o desaparecido las condiciones expresadas en la resolución judicial como fundamento o justificación para la imposición y efectiva ejecución de la medida, se entiendan alcanzados los objetivos fijados para ella o se considere la imposibilidad de su consecución mediante la misma, la Administración de la Comunidad Autónoma, desde la consideración primordial del interés del menor infractor, elaborará de inmediato un informe motivado proponiendo lo que estime adecuado sobre la modificación, sustitución o dejación sin efecto de la medida en cumplimiento, a fin de que el Juez de Menores resuelva lo que proceda.



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