Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 88 de 09 de Mayo de 2006 y BOE núm. 135 de 07 de Junio de 2006
- Vigencia desde 29 de Mayo de 2006. Revisión vigente desde 07 de Julio de 2017
TÍTULO III
Régimen Jurídico de los derechos y obligaciones de contenido económico de las Entidades integrantes del Sector Público Autonómico
CAPÍTULO I
Los derechos de la Hacienda de la Comunidad
Sección 1
Normas comunes a los derechos de la Hacienda
Artículo 21 Derechos de la Hacienda de la Comunidad
1. Constituyen derechos de la Hacienda de la Comunidad los recursos financieros previstos en el Estatuto de Autonomía y cualquier otro que se le atribuya u obtenga.
2. Los derechos de la Hacienda pueden ser de naturaleza pública y de naturaleza privada.
Artículo 22 Derechos de naturaleza pública
Son derechos de contenido económico de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad Autónoma los tributos y los demás derechos cuya titularidad corresponda a la Administración General de la Comunidad y a los organismos autónomos que deriven del ejercicio de potestades públicas.
Artículo 23 Derechos de naturaleza privada
Son derechos de contenido económico de naturaleza privada de la Hacienda de la Comunidad los que pertenezcan a la Administración General y a los organismos autónomos y no estén comprendidos en el artículo anterior y, en todo caso, los rendimientos o productos de cualquier naturaleza de sus bienes patrimoniales, los que adquieran a título de herencia, legado o donación, y cualquier otro que obtengan de relaciones regidas por el derecho privado.
Artículo 24 Administración de los derechos
La Consejería de Hacienda administrará los derechos de la Hacienda de la Comunidad cuya titularidad corresponda a la Administración General y los organismos autónomos aquellos derechos cuya titularidad tengan atribuida, sin perjuicio de las competencias que ésta u otras leyes atribuyen a otras Consejerías o entidades del sector público autonómico.
Artículo 25 Dependencia de quienes administren derechos
Las personas o entidades que tengan a su cargo la administración de derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad estarán sujetos a las instrucciones o directrices que al efecto dicte la Consejería de Hacienda o el organismo autónomo correspondiente en todo lo relativo a la gestión, entrega o aplicación de aquéllos y a la rendición de las cuentas respectivas.
Artículo 26 Manejo de fondos públicos por terceros
De acuerdo con la legislación vigente el manejo o custodia de fondos o valores de naturaleza pública podrá encomendarse a personas o entidades privadas que deberán prestar garantía en los casos, cuantía y forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 27 Límites a la disposición de los derechos
1. No se podrán enajenar, gravar, ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad salvo en los supuestos establecidos por las leyes.
2. Solo se concederán exenciones, condonaciones, rebajas o moratorias en el pago de los derechos de la Hacienda de la Comunidad en los casos y en la forma que determinan las leyes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51 de esta Ley. La competencia para la condonación de las sanciones pecuniarias prevista legalmente corresponderá al titular de la Consejería de Hacienda de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, solo se podrá transigir, judicial o extrajudicialmente, sobre los derechos de la Hacienda de la Comunidad, y someter a arbitraje las contiendas que se susciten acerca de los mismos, si lo autoriza la Junta de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y cuantos otros sean preceptivos.
Sección 2
Régimen de los derechos de naturaleza pública
Artículo 28 Normas generales
Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad se regirán por las normas contenidas en esta sección y en las normas especiales aplicables.
Artículo 29 Disposiciones interpretativas en materia tributaria
En el ámbito de las competencias de la Comunidad de Castilla y León, el titular de la Consejería de Hacienda podrá dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás normas en materia tributaria. Estas disposiciones serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración tributaria de la Comunidad y se publicarán en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Artículo 30 Prerrogativas de la Hacienda de la Comunidad
1. Para el cobro de los tributos, de los precios públicos y de cualesquiera otros ingresos de derecho público, la Hacienda de la Comunidad dispone de las potestades y privilegios establecidos legalmente para el Estado y actuará de acuerdo con los procedimientos correspondientes.
2. Cuando los organismos autónomos concurran con la Administración General de la Comunidad, ésta tendrá preferencia para el cobro de los créditos.
Artículo 31 Suscripción de acuerdos o convenios que pongan fin a procesos concursales
1. La Hacienda de la Comunidad podrá abstenerse en los procesos concursales en los supuestos establecidos por la legislación aplicable a estos procesos, en cuyo curso, no obstante, podrá suscribir los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o convenio que ponga fin al proceso judicial concursal. Igualmente, podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa reguladora de los ingresos públicos.
2. La suscripción de los acuerdos o convenios que pongan fin a procesos judiciales concursales previstos en la legislación correspondiente que afecten a derechos de la Hacienda de la Comunidad, requerirá la autorización del órgano de la Consejería de Hacienda que se determine reglamentariamente.
3. Lo dispuesto en este artículo se aplicará de acuerdo con lo establecido en la legislación concursal vigente en cada momento.
Artículo 32 Nacimiento, adquisición y extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad
1. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad nacen y se adquieren de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de cada derecho.
2. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad se extinguen por las causas previstas en la Ley General Tributaria y las demás previstas en las leyes.
Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley y en la normativa reguladora de cada derecho, el procedimiento, efectos y requisitos de las formas de extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad se someterán a lo establecido en la Ley General Tributaria.
Artículo 33 Gestión tributaria
1. La gestión, liquidación, recaudación, investigación e inspección de los tributos propios de la Comunidad Autónoma y, en su caso, de los recargos sobre impuestos estatales, se ajustarán a la normativa estatal de general aplicación en la materia, a las leyes de la Comunidad de Castilla y León, a los reglamentos aprobados por la Junta y a las normas de desarrollo de los mismos dictadas por la Consejería de Hacienda.
2. La gestión, liquidación, recaudación, investigación e inspección de los tributos cedidos por el Estado que asuma la Comunidad Autónoma se ajustarán a lo especificado en cada caso por las normas reguladoras de la cesión.
3. Corresponde a la Consejería de Hacienda organizar los servicios de información y asistencia, gestión, liquidación, recaudación e inspección en materia tributaria de competencia de la Comunidad.
Artículo 34 Gestión de los ingresos de derecho público no tributarios
La gestión, liquidación y recaudación de los ingresos de derecho público no tributarios se ajustarán a lo establecido en esta Ley y a sus normas específicas.
Artículo 35 Recaudación ejecutiva
La recaudación en Período ejecutivo de los derechos económicos reconocidos a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma corresponde a la Consejería de Hacienda.
Artículo 36 Responsabilidad solidaria y subsidiaria del pago de las deudas a favor de la Hacienda de la Comunidad
1. La responsabilidad solidaria y subsidiaria del pago de deudas tributarias a favor de la Hacienda de la Comunidad se regirá por las normas tributarias generales y las específicas de cada tributo.
2. Serán responsables subsidiariamente del pago de deudas derivadas de la obligación de reintegro de subvenciones y de pagos indebidos, del pago de sanciones pecuniarias y de cualquier otra deuda no tributaria que se rija por el derecho público, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas en los supuestos siguientes:
- a) Cuando no hubieran realizado los actos de su incumbencia necesarios para el cumplimiento de las obligaciones infringidas.
- b) Cuando hubieran adoptado acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos.
- c) Cuando hubieran consentido el incumplimiento de quienes dependan de ellos.
- d) Cuando las deudas correspondan a personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
3. Las leyes reguladoras de los diferentes regímenes sancionadores u otra ley podrán establecer otro régimen de responsabilidad distinto al previsto en el apartado anterior.
Artículo 37 Derivación de la responsabilidad subsidiaria
1. La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de las deudas a que se refiere el artículo anterior a los responsables subsidiarios requerirá una resolución administrativa por la que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance.
2. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, si los hubiere, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse.
Artículo 38 Medidas cautelares
1. Para asegurar el cobro de las deudas, los órganos competentes podrán adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, el cobro se vería frustrado o gravemente dificultado. La medida cautelar deberá ser notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su adopción.
2. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
3. La medida cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes:
Artículo 39 Duración de las medidas cautelares
Las medidas cautelares a que se refiere el artículo anterior cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en los siguientes supuestos:
- a) Que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en medidas cautelares judiciales, que tendrán efectos desde la fecha de adopción de la medida cautelar.
- b) Que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción.
- c) Que, a solicitud del interesado, se acuerde su sustitución por otra garantía que se estime suficiente. En todo caso, las medidas cautelares deberán ser levantadas si el obligado presenta aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o contrato de seguro de caución que garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar. Si el obligado procede al pago en período voluntario de la obligación cuyo cumplimiento aseguraba la medida cautelar, sin mediar suspensión del ingreso, la Administración deberá abonar los gastos del aval aportado.
- d) Que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación pueda exceder de seis meses.
Artículo 40 Eficacia de las providencias de apremio
1. La providencia de apremio expedida por el órgano competente y notificada al deudor es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago de las deudas correspondientes a los ingresos de derecho público.
2. La providencia de apremio ha de identificar la deuda pendiente y requerir su pago con el recargo correspondiente.
Artículo 41 Suspensión del procedimiento de apremio
1. El procedimiento administrativo de apremio podrá suspenderse en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y de las reclamaciones económico-administrativas, y en los restantes supuestos previstos en la normativa tributaria.
2. El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los órganos de recaudación, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que ésta ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago.
Artículo 42 Oposición al apremio en concepto de tercería
1. Cuando contra el procedimiento de apremio se opusieran reclamaciones en concepto de tercería, se procederá de la siguiente forma:
-
a) Si se trata de tercería de dominio, una vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento que procedan, se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes y derechos controvertidos, y se sustanciará este incidente en la vía administrativa como previa a la judicial.
Cuando la reclamación fuese denegada en la vía administrativa, proseguirá el procedimiento de apremio, salvo justificación documental, en el plazo reglamentariamente establecido, de la interposición de la demanda judicial.
La Administración podrá acordar la suspensión del procedimiento de apremio cuando de la ejecución puedan derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación. En ambos casos, el acuerdo de suspensión establecerá las medidas necesarias para el aseguramiento de los respectivos créditos.
- b) Si la tercería fuera de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes, y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería.
2. Corresponde al titular de la Consejería de Hacienda resolver las tercerías que se susciten en el procedimiento de apremio.
Artículo 43 Aplazamiento o fraccionamiento del pago de las deudas
El pago de las deudas correspondientes a derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad podrá aplazarse o fraccionarse en los casos que se determinen y mediante el procedimiento establecido reglamentariamente. Los pagos aplazados o fraccionados devengarán interés de demora y deberán garantizarse mediante los medios previstos en la Ley General Tributaria.
Artículo 44 Dispensa de garantías de los pagos aplazados o fraccionados
El órgano competente para acordar el aplazamiento o fraccionamiento podrá dispensar total o parcialmente la prestación de garantías en los siguientes supuestos:
- a) Los pagos de escasa cuantía cuando sean inferiores a la que determine la Consejería de Hacienda.
- b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afecte sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pueda producir grave quebranto para los intereses de la Hacienda de la Comunidad.
- c) En los demás casos que establezca la normativa tributaria.
Artículo 45 Compensación de deudas
1. En los casos y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda de la Comunidad que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor.
Asimismo, podrán compensarse las deudas no comprendidas en el párrafo anterior cuando lo prevean las normas reguladoras de los tributos y demás recursos de derecho público.
2. Cuando una liquidación cuyo importe ha sido ingresado total o parcialmente sea anulada y sustituida por otra, se disminuirá ésta en la cantidad previamente ingresada.
3. Las deudas vencidas, líquidas y exigibles que las entidades de la Administración Institucional de la Comunidad y cualesquiera otras entidades de derecho público del sector público autonómico tengan con la Administración General podrán extinguirse mediante compensación. Asimismo, serán compensables las deudas vencidas, líquidas y exigibles que tengan entre sí las entidades del sector público autonómico.
4. Los créditos y débitos que diversos sujetos ostenten frente a la Hacienda de la Comunidad podrán, a solicitud de éstos, ser tratados unitariamente a efectos de su compensación, cuando así esté establecido en una ley.
Artículo 46 Establecimiento de sistemas de cuenta corriente
Podrán establecerse sistemas de cuenta corriente a efectos de facilitar la compensación y el pago de los créditos y débitos frente a la Hacienda de la Comunidad cuando las leyes reguladoras de los distintos ingresos de derecho público así lo prevean.
Artículo 47 Intereses de demora
1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda de la Comunidad devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento.
2. El tipo de interés será el mismo que establezca para cada ejercicio la legislación del Estado, debiéndose aplicar el que corresponda a cada Período a lo largo de su devengo.
3. El interés de demora, salvo en los casos regulados expresamente en esta ley o en otras leyes de la Comunidad, se exigirá del modo establecido por la Ley General Tributaria.
Artículo 48 Recargos
Los recargos establecidos por la Ley General Tributaria respecto del abono de deudas tributarias se devengarán respecto de todos los derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad en los mismos supuestos previstos por aquella.
Artículo 49 Prescripción de derechos
1. Los derechos de la Hacienda de la Comunidad prescribirán en los términos establecidos en sus leyes reguladoras. En su defecto, prescribirá a los cuatro años el derecho a:
- a) Reconocer o liquidar créditos de naturaleza pública contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
- b) Cobrar los créditos de naturaleza pública reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.
2. La prescripción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria.
Artículo 50 Aplicación de la prescripción
1. La prescripción se aplicará de oficio.
2. Los derechos declarados prescritos serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.
3. La declaración y exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, haya lugar por la prescripción de créditos de la Hacienda de la Comunidad se ajustará a lo previsto en el título VIII de la presente Ley.
Artículo 51 Derechos de escasa cuantía
Reglamentariamente la Consejería de Hacienda establecerá las normas precisas para la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten derechos cuya cuantía resulte insuficiente para la cobertura del coste que su ejecución y recaudación represente.
Sección 3
Revisión de determinados actos relativos a derechos de naturaleza pública
Artículo 52 Revisión de actos en vía administrativa
1. Podrán revisarse de acuerdo con lo previsto en esta sección:
- a) Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos propios de la Comunidad.
- b) Los actos de imposición de sanciones tributarias en virtud de infracciones que afecten a los tributos propios de la Comunidad.
-
c) Los actos dictados en el procedimiento de recaudación respecto de cualquier ingreso de derecho público, a excepción de los correspondientes a tributos cedidos por el Estado.
Letra c) del número 1 del artículo 52 redactada por el artículo 33 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 19/2010, 22 diciembre, de Medidas Financieras y de Creación del Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León («B.O.C.L.» 23 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011
2. La revisión se realizará mediante los procedimientos especiales de revisión, el recurso de reposición, las reclamaciones económico-administrativas y el recurso extraordinario de revisión.
Artículo 53 Procedimientos especiales de revisión
Los actos y actuaciones a que se refiere el artículo anterior podrán revisarse mediante la declaración de nulidad de pleno derecho, la declaración de lesividad de actos anulables, la revocación, la rectificación de errores y la devolución de ingresos indebidos, regulados en el capítulo II del título V de la Ley General Tributaria.
Artículo 54 Rectificación de errores
1. El órgano que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.
2. En particular se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
3. La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto que se rectifica.
4. La resolución del procedimiento se regirá por lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
Artículo 55 Competencias para resolver los procedimientos especiales de revisión
1. Corresponde al titular de la Consejería de Hacienda resolver sobre la declaración de nulidad de pleno derecho y sobre la declaración de lesividad.
2. Reglamentariamente se determinará el órgano competente para resolver sobre la revocación de actos y la devolución de ingresos indebidos.
Artículo 56 Recurso de reposición
Contra los actos dictados por los órganos de la Administración de la Comunidad en las materias a que se refiere esta sección se podrá interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el órgano que hubiera dictado el acto impugnado, dentro del plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible. La tramitación y resolución del recurso se regirá por lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
Artículo 57 Reclamaciones económico-administrativas
1. Contra los actos dictados por los órganos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en las materias a que se refiere esta sección y contra las resoluciones que resuelvan el recurso de reposición, o contra su desestimación presunta por silencio, podrá interponerse reclamación económico-administrativa dentro del plazo improrrogable de un mes a contar desde el siguiente al de la notificación de aquellos actos o resoluciones o desde que se produzcan los efectos desestimatorios del silencio.
2. No se admitirán reclamaciones respecto de los actos dictados en procedimientos en que la resolución del titular de la Consejería de Hacienda ponga fin a la vía administrativa.
Artículo 58 Órgano económico-administrativo
1. El conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas corresponde a la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas, que actuará con independencia funcional. Reglamentariamente se determinarán su composición y las normas de su funcionamiento.
2. La Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas podrá actuar de forma unipersonal a través de cualquiera de sus miembros o a través de otros órganos unipersonales de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.
Artículo 59 Procedimiento y resolución de las reclamaciones
1. La tramitación y resolución de las reclamaciones económico-administrativas se regirán por las normas del procedimiento en única instancia y, en su caso, del procedimiento abreviado ante órganos unipersonales, establecidas por la Ley General Tributaria.
2. Transcurrido el plazo de un año desde la interposición de la reclamación sin que se hubiera notificado la resolución, el interesado podrá considerarla desestimada al objeto de interponer el recurso que proceda.
3. Las resoluciones de la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas agotan la vía administrativa.
Artículo 60 Recurso extraordinario de revisión
1. Podrá interponerse recurso extraordinario de revisión contra aquellos actos administrativos firmes en que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
- b) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
- c) Que el acto se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de tres meses, a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.
Artículo 61 Resolución del recurso de revisión
1. Corresponde al titular de la Consejería de Hacienda resolver los recursos extraordinarios de revisión, excepto cuando el acto impugnado haya sido dictado por la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas, en cuyo caso será ésta el órgano competente para resolverlo.
2. Transcurrido el plazo de un año desde su interposición sin haberse dictado y notificado la resolución, el recurso podrá entenderse desestimado.
Sección 4
Derechos de naturaleza privada
Artículo 62 Efectividad de los derechos de naturaleza privada
La efectividad de los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad que no sean de derecho público se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado.
Artículo 63 Aplazamiento o fraccionamiento del pago de las deudas
Podrán aplazarse o fraccionarse las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública en virtud de una relación jurídica de derecho privado, en los casos y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
CAPÍTULO II
Las obligaciones de la Hacienda de la Comunidad
Artículo 64 Fuentes de las obligaciones
Las obligaciones económicas de la Hacienda de la Comunidad nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según Derecho, las generen.
Artículo 65 Exigibilidad del pago de las obligaciones
1. El pago de las obligaciones sólo será exigible cuando resulte de la ejecución de los presupuestos, de sentencia judicial firme o de operaciones extrapresupuestarias autorizadas legalmente.
2. Si las obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios, el pago solo podrá efectuarse si el acreedor ha cumplido o garantizado su correlativa obligación, salvo previsión expresa de una ley que autorice lo contrario.
Artículo 66 Devolución de ingresos indebidos
1. La Hacienda de la Comunidad deberá devolver a sus deudores o a sus herederos o causahabientes los ingresos que indebidamente hubieran realizado con ocasión del pago de sus deudas. Deberá abonar también el interés que corresponda salvo cuando el ingreso indebido sea imputable al interesado.
2. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la comprobación o el reconocimiento del derecho a la devolución, según los distintos casos de ingresos indebidos, y la forma de realizarla.
Artículo 67 Prerrogativas
No podrán ser objeto de embargo ni de mandamiento de ejecución los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines públicos, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de empresas públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general para la Comunidad.
Artículo 68 Cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas
1. Las resoluciones judiciales y administrativas firmes que establezcan obligaciones a cargo de la Administración General de la Comunidad o de sus organismos autónomos, se cumplirán en los términos que ellas establezcan.
2. El cumplimiento de las resoluciones que determinen obligaciones a cargo de la Administración General de la Comunidad o de los organismos autónomos corresponderá al órgano administrativo competente para la gestión de los créditos a que deban imputarse. Si para el pago fuere necesario realizar una modificación presupuestaria el procedimiento correspondiente deberá concluirse dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución, sin perjuicio de los anticipos de tesorería previstos en el artículo 133 de esta Ley.
Artículo 69 Interés de demora
1. Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda de la Comunidad dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés previsto en el artículo 47 de esta Ley sobre la cantidad debida, que se devengará desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación, independientemente de los intereses que pudieran formar parte de la cantidad debida.
El plazo máximo para reconocer la obligación, a efectos de reclamar por el acreedor su cumplimiento, será el establecido en el correspondiente procedimiento.
2. En materia tributaria, de contratación administrativa y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica.
Artículo 70 Extinción de las obligaciones
Las obligaciones se extinguen por el pago, la compensación, la prescripción o cualquier otro medio previsto en el Código Civil y en el resto del ordenamiento jurídico en los términos establecidos en esta Ley y en las especiales que sean de aplicación.
Artículo 71 Prescripción
1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirá a los cuatro años:
- a) El derecho a exigir el reconocimiento o liquidación por la Hacienda de la Comunidad de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
- b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
2. La prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil salvo lo dispuesto en leyes especiales.
3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda de la Comunidad que hayan prescrito serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.
CAPÍTULO III
Derechos y obligaciones de las entidades del sector público que no forman parte de la Hacienda de la Comunidad
Artículo 72 Derechos y obligaciones de naturaleza pública de los entes públicos de derecho privado
Los entes públicos de derecho privado se regirán por las normas establecidas en los capítulos I y II de este título relativas al régimen de los derechos de naturaleza pública y al régimen de las obligaciones.
Artículo 73 Gestión de los ingresos de derecho público de las entidades no integrantes de la Administración de la Comunidad
La gestión de los demás ingresos de derecho público de las entidades del sector público autonómico, no integrantes de la Administración de la Comunidad, se someterá a lo establecido en la sección 2.ª del capítulo I de este título, sin perjuicio de las especialidades establecidas en la normativa reguladora de dichas entidades y en la de los correspondientes ingresos.
Artículo 74 Recaudación ejecutiva de los derechos económicos de naturaleza pública de los entes públicos de derecho privado y demás entidades del sector público autonómico
La recaudación ejecutiva de los derechos económicos de naturaleza pública de los entes públicos de derecho privado y las entidades del sector público a que se refieren las letras c) y d) del artículo 2.1. de esta Ley, cuyos presupuestos se integren en los generales de la Comunidad, corresponde a la Consejería de Hacienda.