Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León. | |
Artículo 1. Objeto.
1. La presente Ley tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, el juego y las apuestas en sus distintas modalidades y cualesquiera otras actividades relacionadas con las mismas, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía.
2. Se considera juego, a los efectos de esta Ley, toda actividad en la que se aventuran cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine el grado de habilidad, destreza o maestría de los mismos o intervenga exclusivamente la suerte, envite o azar, tanto si se desarrolla a través de actividades humanas como mediante la utilización de máquinas.
3. Se entiende por apuesta, a los efectos de esta Ley, cualquier actividad en la que se arriesga dinero u objetos económicamente evaluables sobre el resultado de un acontecimiento determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. El régimen jurídico de la presente Ley se extenderá a:
Las actividades propias de juego y apuestas.
Los establecimientos donde se realice la gestión y explotación de juegos y apuestas.
La fabricación, homologación, instalación, comercialización, suministro y mantenimiento de materiales relacionados con el juego en general.
Las personas y empresas que de alguna forma intervengan en cualquiera de las actividades anteriores.
2. Quedan excluidos del ámbito de esta Ley los juegos y apuestas de ocio y recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa.
Artículo 3. Catálogo de Juegos y Apuestas de Castilla y León.
1. El Catálogo es el instrumento básico de ordenación de juegos y apuestas de la Comunidad, en cuya elaboración se tendrán en cuenta los siguientes principios:
Transparencia en el desarrollo del juego o de la apuesta y garantía de que no se produzcan fraudes.
Posibilidad de intervención y control por parte de la Administración.
Prevención de perjuicios a terceros.
2. En el Catálogo de Juegos y Apuestas se especificarán, para cada uno de ellos, las distintas denominaciones con que sea conocido y sus posibles modalidades, los elementos personales y materiales necesarios para su práctica, las reglas esenciales para su desarrollo y los condicionantes, restricciones y prohibiciones que, en su caso, se consideren necesarios establecer para su práctica.
3. El Catálogo incluirá, al menos, los siguientes juegos y apuestas:
Bingo, en sus distintas modalidades.
Los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas de juego incluidas en esta Ley.
Juego de boletos.
Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.
El juego de las chapas.
Los exclusivos de los casinos de juego.
Loterías.
Artículo 4. Autorizaciones.
1. ![]()
La realización de cualquier actividad incluida en el ámbito de esta Ley requiere la previa autorización administrativa.
En los términos, condiciones y requisitos que reglamentariamente se prevean, las asociaciones de empresas titulares de autorizaciones de juego presencial, o éstas individualmente, podrán desarrollar de forma remota a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia, determinadas actividades de juego y apuestas incluidas en el Catálogo de Juegos y Apuestas, con independencia de los juegos que amparen dichas autorizaciones, y previa la obtención de los correspondientes permisos.
2.
Las autorizaciones y permisos se otorgarán cuando se cumplan los requisitos establecidos en la Ley y reglamentos, salvo que razones excepcionales de interés social o económico justifiquen su denegación.
Si se limitase el número de autorizaciones a través de la correspondiente planificación, se otorgarán aquellas mediante concurso público.
Con carácter excepcional, la autorización para la organización, explotación y gestión de un determinado juego o apuesta podrá estar a cargo de una única entidad autorizada en concurso público, cuando la viabilidad económica de su implantación así lo justifique, los ingresos procedentes de la tributación del juego o apuesta se destinen a fines sociales y tenga por objeto social su exclusiva explotación, bajo la supervisión de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en los términos, condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente. Las leyes de presupuestos generales de la Comunidad determinarán los concretos programas presupuestarios que se financiarán con estos ingresos.
La solicitud para la obtención de permisos de juego remoto que pudieran presentar las empresas que vayan a asociarse en los subsectores de casinos, bingos o máquinas, se realizará en virtud del número de autorizaciones de juego presencial existentes en cada momento referidas a establecimientos en casinos o bingos, o referidas al número de máquinas, y se presentará, al menos, por un 68 % en los subsectores de casinos o bingos, o por un 26 % en el subsector de máquinas, y si la presentación de la solicitud se realizara por empresas pertenecientes a distintos subsectores, exigirá que, al menos, cada uno aporte un mínimo del 10 % en su correspondiente subsector y la suma de porcentajes de todos ellos acumule un 68 %.
Reglamentariamente se determinará el régimen aplicable a los permisos de juego remoto que pudieran otorgarse para las solicitudes que formulen otras empresas no pertenecientes a los subsectores citados que, ocasionalmente, cuenten con autorizaciones de juego presencial.
3. Las autorizaciones señalarán de forma explícita sus titulares, el tiempo por el que se conceden, las actividades autorizadas y condiciones de las mismas, y los lugares en que pueden ser practicadas, indicando las características que éstos deben poseer.
4. La autorización para la actividad de juego y apuestas en un establecimiento requerirá la previa obtención de la correspondiente licencia de actividad o de apertura, según se determine reglamentariamente.
5. Podrán ser revocadas las autorizaciones si desaparecen todas o algunas de las circunstancias que motivaron su otorgamiento, y quedarán sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas.
6. Las autorizaciones serán transmisibles en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen, siempre previo conocimiento de la Administración. No serán transmisibles aquellas en cuyo otorgamiento se hayan tenido en cuenta las circunstancias personales del titular.
7. Podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la organización y explotación de los juegos o las apuestas regulados por esta Ley quienes no se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
Haber sido condenados dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud, mediante sentencia firme, por delito de falsedad, contra las personas, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública.
Esta previsión alcanzará a las personas jurídicas en las que algunos de sus directivos o miembros de los órganos de Gobierno se encuentren incursos en dicho supuesto.
Los quebrados no rehabilitados y quienes, habiéndose declarado en Estado legal de suspensión de pagos o concurso de acreedores, hayan sido declarados insolventes o no hayan cumplido totalmente las obligaciones adquiridas.
Haber sido sancionados, mediante resolución firme, por dos o más infracciones tributarias graves, en los últimos cinco años, por tributos sobre el juego y apuestas.
La incursión en alguna de las circunstancias mencionadas con posterioridad al otorgamiento de la autorización llevará aparejada la pérdida de ésta, y no podrá volver a solicitarse durante un período de cinco años.
8. En ningún caso se podrán otorgar autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego en la zona de influencia de centros de enseñanza, la cual será determinada reglamentariamente.
Artículo 5. Juegos y apuestas prohibidos.
Se consideran prohibidos aquellos juegos y apuestas que no estén incluidos en el Catálogo, así como aquellos que, estando incluidos, se realicen sin la debida autorización o por persona, en forma o lugares distintos de los establecidos reglamentariamente o especificados en las correspondientes autorizaciones.
Artículo 6. Publicidad. ![]()
1. De conformidad con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, con carácter general, y exceptuando la habilitación específica contenida en el párrafo siguiente, queda prohibida la publicidad, patrocinio o promoción, de los juegos y apuestas.
La actividad publicitaria, de patrocinio y de promoción de la práctica del juego y de las apuestas, de los establecimientos dedicados a su práctica y de las empresas del sector del juego y de las apuestas estará autorizada solo a aquellas empresas que cuenten con la correspondiente autorización administrativa para la práctica de juegos o apuestas en el correspondiente subsector, o a sus asociaciones.
2. Las disposiciones acerca de la publicidad ilícita contenidas en la legislación general sobre publicidad serán aplicables a la publicidad de la práctica de los juegos y de las apuestas, así como de los establecimientos dedicados a su práctica y de las empresas del sector del juego y de las apuestas.
3. La actividad publicitaria, de patrocinio y de promoción se ajustará a lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, y respetarán, en todo caso, la normativa sobre protección de menores.
En particular, de conformidad con lo establecido en la Ley 34/2002, de 11 de julio, las comunicaciones publicitarias por correo electrónico u otro medio de comunicación equivalente requerirán de la previa solicitud o de la expresa autorización de sus destinatarios.
4. La actividad publicitaria, de patrocinio y de promoción no alterará la dinámica de la práctica del juego o apuesta correspondiente, respetará los principios básicos sobre juego responsable, y deberá contener la advertencia de que las autoridades sanitarias advierten que el juego abusivo perjudica la salud pudiendo producir ludopatía, y de que la práctica está prohibida a los menores de edad.
Artículo 7. Limitaciones subjetivas de acceso y práctica.
1. A los menores de edad y a los incapacitados legalmente se les prohibirá la entrada en los establecimientos en los que específicamente se desarrollen juegos y apuestas, salvo en los salones recreativos.
De igual forma, está prohibido el acceso a los establecimientos dedicados a juego y apuestas a quienes presenten síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental y los que ostensiblemente puedan perturbar el orden.
También será prohibido el acceso cuando lo declare la autoridad administrativa competente a instancia de la persona misma.
2. Los menores de edad y los incapacitados judicialmente no podrán practicar juegos, participar en apuestas, ni usar máquinas de juego con premio.
La misma prohibición tiene el personal de la Administración de la Comunidad de Castilla y León destinado en las unidades y órganos administrativos que directamente gestionen la materia de juego. Tampoco podrá participar en juegos y apuestas el personal de inspección y control del juego, salvo que para el ejercicio de sus funciones le sea concedida autorización al efecto, ni los funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus funciones, manejen fondos públicos.
Esta prohibición alcanza, igualmente, a los altos cargos de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial que tengan atribuidas competencias en materia de juego.
3. Las reglamentaciones específicas podrán establecer otras limitaciones especiales de acceso y práctica.
4. Los establecimientos de juego y apuestas deberán establecer sistemas de control de admisión de visitantes en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen. Los sistemas de control garantizarán la objetividad, no pudiendo aplicarse criterios o motivos que no sean los específicamente determinados en las normas reglamentarias.
Artículo 8. Material de juego y apuestas.
1. Los juegos y apuestas a que se refiere la presente Ley se practicarán con el material que haya sido homologado con carácter previo por el órgano competente.
2. El material no homologado que sea usado en la práctica de juego y apuestas se considera clandestino y será decomisado por los agentes de la autoridad que tengan conocimiento de dicha práctica.
Artículo 9. Competencias de la Junta de Castilla y León.
Corresponde a la Junta de Castilla y León:
La aprobación del Catálogo de Juegos y Apuestas de Castilla y León.
La planificación de los Juegos y Apuestas de la Comunidad, con arreglo a los siguientes criterios:
Localización y distribución geográfica.
La realidad social en el correspondiente ámbito geográfico.
Número de establecimientos afectados.
Realidad tributaria.
Demanda empresarial.
La imposición de sanciones en los términos previstos en el Título VI.
Cualquier otra competencia que le sea atribuida por esta Ley.
Artículo 10. Competencias de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial.
1. Corresponde a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial:
La concesión, en su caso, de las autorizaciones necesarias para realizar las actividades previstas en esta Ley.
La inspección, control y, en su caso, sanción, en los términos previstos en el Título VI, de los aspectos técnicos y administrativos de las actividades relacionadas con juegos y apuestas, así como de las empresas y establecimientos.
El desarrollo de los Reglamentos y la ejecución en materia de juegos y apuestas.
La organización y actualización del Registro de Juegos y Apuestas de Castilla y León.
La homologación del material de juego y apuestas.
Aquellas que la Junta de Castilla y León le desconcentre o delegue.
Cualquier otra competencia que expresamente le sea atribuida por esta Ley.
2. Estas competencias pueden ser desconcentradas o delegadas en otros órganos centrales o periféricos, a excepción de la potestad sancionadora y de las atribuidas por delegación.
Artículo 11. Registro de Juegos y Apuestas de Castilla y León.
1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan dedicarse a la explotación u organización de cualquier juego o apuesta, a la distribución y mantenimiento del material o de las máquinas y a su fabricación deberán inscribirse en el Registro de Juegos y Apuestas de Castilla y León.
2. La inscripción en el Registro será requisito indispensable para el desarrollo de la actividad de juego o apuesta en la Comunidad de Castilla y León.
3. En el Registro se anotarán los establecimientos autorizados para la práctica del juego y las apuestas, las máquinas de juego, sus modelos y sus datos de identificación e instalación, los permisos de explotación y otros datos de interés relativos a la actividad de juego, así como cualquier modificación que se produzca en los mismos.
4. Reglamentariamente se determinará la estructura del Registro, las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción o anotación, así como su adscripción orgánica.
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