Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León. | |
Artículo 12. De los establecimientos.
1. Los juegos y apuestas podrán practicarse exclusivamente en los establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, sean autorizados expresamente para ello.
2.
Podrán ser autorizados para la práctica de juegos y apuestas los siguientes establecimientos:
Casinos de juego.
Salas de bingo.
Salones de juego.
Cafeterías, restaurantes, bares, discotecas, pubs y karaokes, bares especiales, cafés teatro y cafés cantante, boleras, centros de ocio o recreo familiar, campings, recintos feriales, hoteles y demás establecimientos análogos.
De igual forma, se podrán autorizar, según cada modalidad de juego y apuesta, otros establecimientos abiertos al público.
3. El aforo y superficie de los establecimientos, así como las condiciones de funcionamiento, se determinarán reglamentariamente.
4. En los establecimientos autorizados para la práctica de juegos y apuestas existirá un Libro de Reclamaciones a disposición de los jugadores y de la Administración.
5.
La apertura de establecimientos abiertos al público en los que pretendan desarrollarse actividades de juegos y apuestas por parte de los operadores autorizados por otras Administraciones, requerirán la previa obtención de título habilitante otorgado por el órgano competente en materia de juego de la Comunidad de Castilla y León.
De igual forma, también se precisará la obtención de título habilitante por parte del órgano competente en materia de juego de la Comunidad de Castilla y León para la instalación de equipos que permitan la participación en los citados juegos y apuestas, en cualquier establecimiento abierto al público.
Artículo 13. Casinos de juego.
1. Tendrán la consideración de casinos de juego los establecimientos autorizados con este carácter y en los cuales se puedan practicar todos o al menos la mayoría de los siguientes juegos:
Ruleta francesa.
Ruleta americana.
Veintiuna o Black-Jack.
Bola o Boule.
Treinta y cuarenta.
Punto y banca.
Ferrocarril, Bacarrá o Chemin de Fer.
Bacarrá a dos paños.
Dados o Craps.
Poker.
Ruleta de la fortuna.
Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.
2. La Junta de Castilla y León determinará mediante la correspondiente planificación el número de casinos a instalar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
3. El otorgamiento de autorizaciones se efectuará mediante concurso público, en el que se valorará el interés turístico del proyecto, la solvencia de los promotores, el programa de inversiones, así como el cumplimiento de cualquier otro requisito exigido en las bases de la convocatoria.
4. Los casinos, además de sala de juego, deberán disponer, como mínimo, de las siguientes dotaciones:
Servicio de bar.
Servicio de restaurante.
Sala de estar.
Sala de espectáculos o fiestas.
Reglamentariamente se regulará la disponibilidad de estos servicios.
5. Las autorizaciones para la explotación de casinos de juego se concederán por un período máximo de diez años y podrán ser renovadas. En cada concurso se establecerá el plazo concreto para el que se convoca la concesión.
Artículo 14. Salas de bingo.
1. Tendrán la consideración de salas de bingo los establecimientos que hayan sido autorizados para la práctica del juego del bingo en sus distintas modalidades.
2.
En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de tipo B en función del aforo del local y en los términos que se determinen reglamentariamente.
Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.
3. Las salas de bingo deberán disponer, como mínimo, de un área de recepción y una sala de juegos.
4. Las autorizaciones para la explotación de salas de bingo se concederán por un período de cinco años y podrán ser renovadas.
Artículo 15. Salones recreativos.
1. Tendrán la consideración de salones recreativos aquellos establecimientos que hayan sido autorizados exclusivamente para la instalación de máquinas de tipo A.
2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos salones será de 10 y el máximo estará en función de la superficie útil del local destinado a juego.
3. Las autorizaciones para la explotación de salones recreativos se concederán por un plazo de cinco años y podrán ser renovadas.
Artículo 16. Salones de juego.
1.
Tendrán la consideración de salones de juego aquellos establecimientos específicamente autorizados para instalar máquinas de tipo B.
Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.
2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos salones será de 10 y el máximo estará en función de la superficie útil del local destinada a juego.
3. Las autorizaciones para la explotación de los salones de juego se concederán por un plazo de cinco años y podrán ser renovadas.
Artículo 17. Otros establecimientos.
En los establecimientos dedicados a la actividad de restaurante, cafetería, bar, discoteca, pub y karaoke, bar especial, café teatro y café cantante, bolera, y análogos, podrá autorizarse la instalación de un máximo de dos máquinas, y en los establecimientos habilitados en recintos feriales, hoteles, campings y centros de ocio y recreo familiar, o similares, el número de máquinas estará en función de su superficie útil, según se determine reglamentariamente.
No obstante, en los establecimientos citados en el anterior párrafo que tengan una superficie igual o superior a 60 metros cuadrados de zona de concurrencia o uso público, excluidos los aseos, podrá autorizarse la instalación de una máquina más, que deberá ser de las previstas en la letra d) del apartado 2 del artículo 18 de esta ley, según se determine reglamentariamente.
Las obligaciones de los titulares de los establecimientos respecto del uso de las máquinas se establecerán reglamentariamente.
Artículo 18. Máquinas de juego.
1. Son máquinas de juego, a los efectos de la presente Ley, los aparatos manuales o automáticos que, a cambio de un precio fijo, ofrecen al usuario el mero entretenimiento o la posibilidad de obtener un premio.
2. Las máquinas de juego se clasifican en los siguientes grupos:
Máquinas tipo A o recreativas son aquellas que, a cambio de un precio, ofrecen al jugador un tiempo de utilización, sin que haya ningún tipo de premio o compensación en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables, salvo la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial.
Sólo podrá autorizarse la instalación de máquinas tipo A en los bares, cafeterías, restaurantes, salones recreativos, salones de juego y en los establecimientos habilitados en recintos feriales, hoteles, campings y centros de ocio o recreo familiar o establecimientos similares.
Máquinas tipo B o recreativas con premio, son las que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico, de acuerdo con el programa de juego.
Solo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo B en los establecimientos dedicados a la actividad de restaurante, cafetería, bar, discoteca, pub y karaoke, bar especial, café teatro y café cantante, bolera, y análogos, salas de bingo, salones de juego y casinos de juego.
Máquinas tipo C son las que, a cambio del precio de la partida o jugada, conceden al usuario un tiempo de juego y, eventualmente, pueden ofrecer un premio que siempre dependerá del azar.
Sólo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo C en los casinos de juego.
Aquellas otras máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios combinando modalidades, elementos o mecanismos de diferentes juegos regulados en esta Ley, y que no estén contempladas en los tipos anteriores, podrán clasificarse como tipo diferenciado y la reglamentación específica determinará su régimen jurídico.
3. Quedan excluidas de la presente Ley las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente venta de productos y mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor en mercado de los productos que entreguen, así como las máquinas tocadiscos o vídeo-discos y las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte en donde el juego se realice sin la ayuda directa de componentes electrónicos.
4. Las máquinas tipos A, B y C no podrán situarse en terrazas y zonas que sean de ocupación de vías públicas. Tampoco podrán instalarse máquinas de tipo B en los bares de centros y áreas comerciales o estaciones de transporte público si el local no se encuentra aislado de la zona de paso, en los bares que sean dependencias complementarias de otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y otras actividades recreativas o deportivas.
Artículo 19. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.
1. Podrá autorizarse la celebración de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias en las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.
2. Las combinaciones aleatorias, para ser consideradas como tales a los efectos de esta Ley, deberán tener una finalidad publicitaria.
3. Los premios de las rifas y tómbolas tendrán que ser en especie y no canjeables por dinero.
Artículo 20. Apuestas. ![]()
Las apuestas debidamente autorizadas podrán ser practicadas en el interior de los establecimientos y recintos destinados a la celebración de determinadas actividades deportivas o de competición y en otros lugares y establecimientos que se determinarán reglamentariamente.
Artículo 21. Boletos.
Podrá autorizarse la práctica del juego consistente en la adquisición, en establecimientos autorizados, de boletos que a cambio de un precio cierto permiten obtener, en su caso, un premio en metálico previamente determinado en el boleto, y cuyas características y modalidades se determinarán reglamentariamente.
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