Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León. | |
Artículo 44. Zonas y especímenes naturales de interés especial.
1. Se consideran zonas o especímenes naturales de interés especial los espacios en los que, sin perjuicio de la presencia de elementos artificiales o intervención humana, siguen dominando los elementos y procesos ecológicos naturales, prevaleciendo el carácter natural del área, y que están sometidos a algún régimen de protección especifico en virtud de la legislación sectorial vigente en materia de gestión de recursos naturales.
2. Son zonas naturales de interés especial:
Los montes catalogados como de utilidad pública.
Los montes o terrenos relacionados como protectores.
Las zonas húmedas catalogadas.
Los hábitat naturales y seminaturales incluidos en el Inventario de Hábitat de Protección Especial.
Las vías pecuarias declaradas de interés especial.
Las zonas naturales de esparcimiento.
Las riberas catalogadas.
3. Son especímenes naturales los ejemplares vegetales de singular relevancia catalogados.
Artículo 45. Montes de utilidad pública.
Son aquellos montes públicos incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública definido en la vigente Ley de Montes.
Se podrán incluir en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, de acuerdo con el procedimiento que se establece en la Ley de Montes, aquellos montes que estén en alguno de los casos que se definen en dicha Ley o estén incluidos en alguno de los Espacios Naturales Protegidos.
Estos montes, independientemente de la protección que les otorga esta Ley, gozarán del régimen de protección de la Ley de Montes y disposiciones que la desarrollan.
Artículo 46. Montes o terrenos protectores.
Se consideran montes o terrenos protectores aquellos de particulares que por estar en alguno de los casos que se definen en la vigente Ley de Montes o tratarse de terrenos y montes que por sus condiciones de situación o área ostenten valores ecológicos que sea preciso conservar o por estar incluidos en alguno de los Espacios Naturales Protegidos sean declarados protectores mediante los procedimientos que en ella se contemplan.
Estos terrenos o montes, independientemente de la protección que les otorga esta Ley, gozarán del régimen de protección de la Ley de Montes y disposiciones que la desarrollan.
Artículo 47. Catálogo de Zonas Húmedas de Interés Especial.
1. Se crea el Catálogo Regional de Zonas Húmedas de Interés Especial.
2. Este Catálogo tendrá la consideración de registro público de carácter administrativo e incluirá a los espacios definidos como zonas húmedas en la vigente Ley de Aguas que posean un señalado interés natural.
3. La inclusión de una zona húmeda en el Catálogo se hará por Decreto de la Junta de Castilla y León.
4. El expediente de catalogación será iniciado por la dirección general, y deberá contener, al menos, la delimitación de la zona húmeda y de la zona periférica de protección, descripción de los valores naturales y del régimen hídrico con un diagnostico sobre su estado de conservación y posible evolución y las medidas que para su protección se establezcan. Contará asimismo con un período de información pública y de audiencia al organismo de cuenca correspondiente, y con posterioridad se someterá el expediente al trámite de audiencia de las corporaciones locales afectadas, durante el plazo de treinta días, remitiéndose la documentación y las alegaciones presentadas por otras entidades particulares y organismo de cuenca.
Artículo 48. Protección de las zonas húmedas.
1. Sin perjuicio de lo establecido en la vigente Ley de Aguas, la inclusión en el Catálago llevará aneja la declaración como suelo no urbanizable de protección especial de la zona húmeda y su zona de protección.
2. La Dirección General elaborará un programa de actuación para las zonas húmedas catalogadas que establecerá las medidas de gestión y protección necesarias para asegurar su conservación, que se harán efectivas a través de la legislación sectorial de aplicación.
Artículo 49. El Inventario de Hábitat de Protección Especial.
1. Se crea el Inventario de Hábitat de Protección Especial de la Comunidad.
2. Serán incluidas en este Inventario aquellas áreas naturales o seminaturales donde se encuentra habitualmente una especie o la población de una especie, animal o vegetal, clasificada como de interés especial o en peligro de extinción o vulnerable o sensible.
Artículo 50. Inclusión en el Inventario.
1. Los planes de recuperación o de conservación que hacen referencia a los hábitat de especies de interés especial o especies en peligro de extinción, vulnerables o sensibles serán aprobados por Decreto de la Junta de Castilla y León.
2. La inclusión en el Inventario de Hábitat de Protección Especial se realizará de oficio por la Dirección General conforme a las determinaciones de los planes de recuperación o de conservación.
Artículo 51. Protección de hábitat.
1. El régimen de protección vendrá establecido por los planes de recuperación o de conservación, según el caso, que seguirán el procedimiento de elaboración que señala el artículo 6 de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
2. Estos planes deberán especificar, entre otros aspectos, la delimitación del ámbito territorial, la definición del estado de conservación de los recursos naturales, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura, la determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto a los usos y actividades se establezcan, y concreción de aquellas actividades y obras o instalaciones públicas y privadas a las que debe aplicarse el régimen vigente de evaluación de impacto ambiental.
Artículo 52. Vías pecuarias de interés especial.
Podrán ser declaradas vías pecuarias de interés especial aquellos tramos de cañadas, cordeles, descansaderos y veredas que ofrezcan recursos para la educación, recreo y contacto de la población con la naturaleza.
La declaración se realizará por Decreto de la Junta de Castilla y León.
Las normas de protección son las que resultan de aplicación de la Ley de vías pecuarias y su reglamento. La Consejería elaborará un programa de uso público para su puesta en valor y utilización.
Artículo 53. Zonas naturales de esparcimiento.
1. Se podrán declarar zonas naturales de esparcimiento aquellas áreas de ambiente natural de fácil acceso desde los grandes núcleos urbanos con la finalidad de proporcionar a su población lugares de descanso, recreo y esparcimiento de un modo compatible con la conservación de la naturaleza, y ser un elemento disuasorio que evite la gran afluencia de visitantes a espacios naturales mas frágiles.
2. Se declararán por Orden de la Consejería, previo los trámites de información pública y audiencia a las entidades locales afectadas.
3. La Consejería redactará un programa de uso público para la puesta en valor y utilización recreativa de estas zonas, pudiéndose establecer convenios con las entidades locales para su gestión.
Artículo 54. Protección de las zonas naturales de esparcimiento.
La protección de las zonas naturales de esparcimiento será la que otorgue la Orden de declaración y la legislación sectorial aplicable en cada caso.
Artículo 55. Protección de riberas.
1. Se crea el Catálogo de Riberas Protegidas de Castilla y León.
2. Este Catálogo tendrá la consideración de registro público de carácter administrativo y se incluirán en el todas aquellas riberas que conserven unas características ecológicas especiales y que las hagan sobresalientes, estableciéndose las medidas de protección y gestión necesarias para asegurar su conservación.
3. La inclusión de una ribera en el Catálogo se hará por Decreto de la Junta de Castilla y León.
4. El expediente de catalogación será iniciado por la Dirección General y deberá contener al menos su delimitación, y la de su zona periférica de protección, descripción de sus valores naturales y del régimen hidrológico, con un diagnostico sobre su estado de conservación y su posible evolución y las medidas que para su protección se establezcan; así mismo, contará con un período de información pública, audiencia durante treinta días a las entidades locales afectadas con remisión de documentación y alegaciones presentadas por particulares y organismos de cuenca.
Artículo 56. Protección de especímenes vegetales.
1. Se crea el Catálogo de Especímenes Vegetales de singular relevancia de Castilla y León.
2. Este Catálogo tendrá la consideración de registro público de carácter administrativo y se incluirán en el todos aquellos elementos vegetales individuales cuya singular relevancia los haga sobresalientes, estableciéndose las medidas de protección que garanticen su conservación, mejora y pervivencia.
3. La inclusión en el Catálogo se hará por Orden de la Consejería que describirá individualmente cada espécimen, su emplazamiento, estado y características.
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