Base de Datos de Legislación

Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León.


Recíba nuestro boletín

TÍTULO II.
SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL ORIGEN Y LA CALIDAD DE LOS VINOS.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 10. Principios generales.

El sistema de protección del origen y la calidad de los vinos se basará en los siguientes principios:

  1. Asegurar la calidad y mantener la diversidad de los vinos.

  2. Proporcionar a los operadores condiciones de competencia leal.

  3. Garantizar la protección de los consumidores y el cumplimiento del principio general de veracidad y demostrabilidad de la información que figure en el etiquetado.

  4. Permitir, con carácter general, la progresión de los vinos en diferentes niveles con un grado de requisitos creciente, de modo que cada nivel implique mayores exigencias que el inmediatamente inferior.

  5. Contar con un sistema para el control previsto en esta Ley, realizado por un organismo público o privado.

Artículo 11. Niveles del sistema.

1. Según el nivel de requisitos que cumplan y, en su caso, de conformidad con las exigencias que se establezcan reglamentariamente, los vinos elaborados en Castilla y León podrán acogerse a alguno de los siguientes niveles:

  1. Vinos de mesa:

  2. Vinos de calidad producidos en una región determinada (v.c.p.r.d.):

2. Los operadores podrán decidir el nivel de protección al que se acogen sus vinos, siempre que éstos cumplan los requisitos establecidos para cada nivel en la legislación básica de la Viña y del Vino, en la presente Ley y en las normas complementarias establecidas reglamentariamente.

Artículo 12. Superposición de niveles.

1. Una misma parcela de viñedo sólo podrá proporcionar uvas para la elaboración de vinos con destino a un único nivel de protección por campaña. Las uvas utilizadas y el vino obtenido deberán cumplir los requisitos establecidos para el nivel elegido, incluido el rendimiento máximo de cosecha por hectárea asignado a dicho nivel.

2. En el reglamento del nivel de protección se establecerá el procedimiento que deberá seguir el viticultor para comunicar al órgano de gestión que la producción de uva de parcelas inscritas en ese nivel va a ser destinada a la elaboración de vino de un nivel de protección distinto.

3. La totalidad de la uva procedente de las parcelas, cuya producción tenga un rendimiento que exceda de los rendimientos máximos establecidos para un nivel de protección, será destinada a la elaboración de vino acogido a otro nivel de protección para el que se permitan rendimientos superiores, o en su defecto, a otros usos.

Artículo 13. Protección de los nombres y las marcas.

1. Además de lo previsto en la legislación básica de la Viña y del Vino, para la protección de los nombres geográficos asociados a cada nivel, en el reglamento de cada v.c.p.r.d. podrá establecerse que la protección otorgada al nombre geográfico se extienda también al uso de los nombres de la región, comarca, subzona, municipios, localidades y lugares correspondientes a la zona de producción, elaboración y envejecimiento delimitada.

2. Igualmente, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios que se enumeran en el artículo 10, el órgano competente de la Consejería de Agricultura y Ganadería examinará la propuesta de reglamento que eleve el órgano de gestión del v.c.p.r.d., con especial atención en cuanto a la limitación en el uso de las marcas por parte de los operadores vitivinícolas en él inscritos y sólo el Consejero de Agricultura y Ganadería podrá autorizar la utilización de una marca acogida a un nivel de protección para ser utilizada en la comercialización de vinos que no gocen de ese nivel de protección.

CAPÍTULO II.
NIVELES DEL SISTEMA: REQUISITOS.

Artículo 14. Vinos de la Tierra de Castilla y León.

El vino de mesa podrá utilizar la mención Vino de la Tierra de Castilla y León siempre que, además de los exigidos en la legislación básica de la Viña y del Vino, cumpla los siguientes requisitos:

  1. Que sea elaborado con uvas procedentes en su totalidad de plantaciones de vid inscritas en el Registro Vitícola de Castilla y León.

  2. Que su elaboración y envasado se realice en bodegas ubicadas en Castilla y León.

  3. Que esté sometido a un sistema de control.

Artículo 15. Vinos de calidad con indicación geográfica.

Se entiende por vino de calidad con indicación geográfica el que cumpla los siguientes requisitos:

  1. Que sea producido, elaborado y envasado en una comarca, localidad, lugar u otro ámbito geográfico de Castilla y León y con uvas procedentes en su totalidad del mismo territorio.

  2. Que su calidad, reputación o características se deban al medio geográfico, al factor humano o a ambos, en lo que se refiere a la producción de la uva, a la elaboración del vino o a su envejecimiento.

  3. Que cuente con un órgano de gestión.

  4. Que esté sometido a un sistema de control.

Artículo 16. Vinos con denominación de origen.

Se entiende por denominación de origen el nombre de un ámbito geográfico de Castilla y León, incluyendo el de la propia región, que haya sido reconocido administrativamente para designar vinos que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que las uvas procedan exclusivamente de terrenos de especial aptitud para el cultivo de la vid dentro de la zona delimitada.

  2. Que sean producidos, elaborados y envasados en dicho ámbito geográfico.

  3. Que su calidad y características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico que incluye los factores naturales y humanos.

  4. Que disfruten de un elevado prestigio en el tráfico comercial en atención a su origen.

  5. Que hayan sido reconocidos previamente como vinos de calidad con indicación geográfica con una antelación de al menos cinco años.

  6. Que cuenten con un órgano de gestión.

  7. Que estén sometidos a un sistema de control.

Artículo 17. Vinos con denominación de origen calificada.

Además de los requisitos exigibles a las denominaciones de origen, las denominaciones de origen calificadas deberán cumplir los siguientes:

  1. Que hayan transcurrido, al menos, diez años desde su reconocimiento como denominación de origen.

  2. Que su órgano de control establezca y ejecute un adecuado sistema de control, cuantitativo y cualitativo, de los vinos protegidos, desde la producción hasta la salida al mercado, que incluya un control físico-químico y organoléptico por lotes homogéneos de volumen limitado.

  3. Que en las bodegas inscritas, que habrán de ser independientes y separadas de otras bodegas, al menos por una vía pública o locales no inscritos, solamente tenga entrada uva procedente de viñedos inscritos o mostos o vinos procedentes de otras bodegas también inscritas en la misma denominación de origen calificada, y que en ellas se elabore o embotelle exclusivamente vino con derecho a la denominación de origen calificada o, en su caso, vinos de pagos calificados ubicados en su territorio.

    Podrán coexistir en una misma bodega, no obstante, vinos tranquilos con vinos espumosos, siempre que estén amparados por sus correspondientes denominaciones de origen.

  4. Que dentro de su zona de producción estén delimitados cartográficamente, por cada término municipal, los terrenos que se consideren aptos para producir vinos con derecho a la denominación de origen calificada.

Artículo 18. Vinos de pagos.

1. Se entiende por pago el paraje o sitio rural con continuidad territorial y características edáficas uniformes y de microclima propias que lo diferencian y distinguen de otros de su entorno, conocido con un nombre vinculado de forma tradicional y notoria al cultivo de los viñedos de los que se obtienen vinos con rasgos y cualidades singulares y cuya extensión máxima no podrá ser igual o superior a la de ninguno de los términos municipales en cuyo territorio o territorios se ubique.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones que determinen la vinculación notoria con el cultivo de los viñedos, incluyendo en todo caso que el nombre del pago venga siendo utilizado de forma habitual en el mercado para identificar los vinos obtenidos en aquél durante un período mínimo de cinco años.

2. Los vinos de pagos serán elaborados y embotellados en bodegas situadas dentro del pago por las personas físicas o jurídicas que, por sí mismas o por sus socios, ostenten la titularidad de los viñedos ubicados en el pago. Con carácter excepcional, las bodegas podrán estar ubicadas en la proximidad del pago y, en todo caso, deberán situarse en alguno de los términos municipales por los cuales se extienda el vino de pago o en los colindantes, en los supuestos que reglamentariamente se establezcan.

Cuando un operador venga utilizando el nombre del pago que vaya a ser objeto de reconocimiento como nombre comercial o marca en la comercialización de sus vinos, el reconocimiento de ese vino de pago estará condicionado a que dicho operador autorice expresamente su utilización para la denominación de ese nivel de protección.

3. Toda la uva que se destine al vino de pago deberá proceder de viñedos ubicados en el pago determinado y el vino deberá elaborarse, almacenarse y, en su caso, criarse de forma separada de otros vinos.

4. En la elaboración de los vinos de pagos se implantará un sistema de calidad integral, que se aplicará desde la producción de la uva hasta la puesta en el mercado de los vinos. Este sistema deberá cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan y que como mínimo serán los recogidos en la legislación básica de la Viña y del Vino.

5. Los vinos de pagos deberán contar con una norma reguladora y con un órgano de gestión de conformidad con el Título III de esta Ley.

6. Con carácter general, el reconocimiento del nivel de protección vino de pago sólo será posible si dicho pago se halla incluido en la zona de producción amparada por un vino de calidad con indicación geográfica, por una denominación de origen o por una denominación de origen calificada, debiendo permanecer inscritas las parcelas y la bodega o bodegas en los registros de esos niveles de protección. No obstante, con carácter excepcional podrá reconocerse el nivel de protección vino de pago cuando dicho pago no esté incluido en una zona de producción amparada por los niveles de protección señalados si además de cumplir lo establecido en los apartados 1, 2 y 4 de este artículo se cumplen los siguientes requisitos:

  1. Que tengan una norma reguladora y un órgano de gestión específico.

  2. Que cuenten con un órgano de control y certificación autorizado conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 37.

  3. Que toda la uva que se destine al vino de pago deberá proceder de viñedos ubicados en el pago determinado y el vino deberá elaborarse, almacenarse, embotellarse y, en su caso, criarse en bodegas destinadas exclusivamente para estos vinos.

  4. La obligación de integrarse en el nivel de protección que pueda reconocerse posteriormente a la zona en la que esté incluido dicho pago.

  5. Cualquier otro que reglamentariamente se establezca.

7. Los vinos de pagos se identificarán mediante la mención vino de pago de seguida del nombre del pago para el que hayan sido reconocidos. En caso de que la totalidad del pago se encuentre incluida en el ámbito territorial de una denominación de origen calificada, podrá recibir el nombre de vino de pago calificado y los vinos producidos en dicho ámbito territorial se identificarán mediante la mención vino de pago calificado de seguida del nombre del pago para el que hayan sido reconocidos, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos a los vinos de la denominación de origen calificada y se encuentren inscritos en ésta.

8. Redacción según Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Con el fin de evitar confusión al consumidor, cualquier identificación de un vino con el término pago, incluido en una marca registrada con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y que se obtenga de una zona no reconocida con el nivel de protección vino de pago, deberá indicar en la etiqueta no reconocido como vino de pago.

Si la identificación del vino con el término pago y que se obtenga de una zona no reconocida con el nivel de protección vino de pago aparece incluido en una marca registrada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, deberá indicar en la etiqueta marca registrada con anterioridad al 7 de julio de 2005.

Dichas indicaciones deberán escribirse con caracteres claros, legibles, indelebles y suficientemente grandes para que destaquen del fondo sobre el que estén impresos, debiendo aparecer en el mismo campo visual que el resto de menciones obligatorias del etiquetado.

En cualquier caso, estos requisitos serán de obligado cumplimiento a partir de los tres meses de la entrada en vigor del Reglamento de la Viña y el Vino de Castilla y León.

CAPÍTULO III.
PROCEDIMIENTO PARA RECONOCER Y EXTINGUIR UN NIVEL DE PROTECCIÓN.

Artículo 19. Solicitud de reconocimiento.

Los viticultores y elaboradores de vinos, sus agrupaciones y asociaciones o, en su caso, los órganos de gestión que pretendan el reconocimiento de un nivel de protección de v.c.p.r.d. deberán solicitarlo ante el Consejero de Agricultura y Ganadería, debiendo acreditar su vinculación profesional, económica y territorial con los vinos para los que se solicita la protección.

Artículo 20. Documentación que acompañará a la solicitud.

1. La solicitud de reconocimiento de un nivel de protección de vino de calidad con indicación geográfica presentada por los viticultores y elaboradores de vinos, o por las asociaciones de viticultores y elaboradores deberá ir acompañada de una relación de los asociados representativa de los viticultores y elaboradores de la zona y de un estudio que comprenderá, al menos, los siguientes extremos:

  1. Respecto del nombre:

    1. Justificación de que el nombre geográfico es suficientemente preciso y está relacionado con la zona geográfica delimitada.

    2. Certificación del Registro Mercantil Central y de la Oficina Española de Patentes y Marcas de que no existen derechos previos respecto de ese nombre.

  2. Respecto de la zona de producción y elaboración: Delimitación de la zona geográfica basada en los factores naturales y humanos en su caso y, en especial, en las características edáficas y climáticas.

  3. Respecto del cultivo de la vid: Indicación de las variedades de vid autorizadas, de las técnicas de cultivo para la producción de uva y de los rendimientos.

  4. Respecto de los vinos:

    1. Características y condiciones de elaboración de los vinos.

    2. Métodos de elaboración.

    3. Descripción de los vinos.

    4. Sistema de control y certificación de los vinos.

    5. Modos de presentación y comercialización así como indicación de los principales mercados u otros elementos que justifiquen su notoriedad.

2. La solicitud de reconocimiento de un cambio de nivel de protección presentada por el órgano de gestión correspondiente deberá ir acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ese nuevo nivel de protección.

Artículo 21. Tramitación.

1. Presentada la solicitud, la Consejería de Agricultura y Ganadería realizará las actuaciones previas a la obtención del reconocimiento de un determinado nivel de protección siguiendo el procedimiento que se establezca reglamentariamente, en el que se asegurará en todo caso, la audiencia de los operadores que puedan resultar afectados por el reconocimiento.

2. Previamente al reconocimiento será necesario que los solicitantes presenten una propuesta de reglamento del v.c.p.r.d. para su aprobación por el Consejero de Agricultura y Ganadería.

Artículo 22. Resolución.

La Orden de reconocimiento de un nivel de protección establecerá, al menos, la zona de producción y crianza de los vinos, las variedades de uva utilizables, los tipos de vinos, los sistemas de cultivo, elaboración y, en su caso, crianza, los rendimientos máximos de producción y, en su caso, de transformación.

Artículo 23. Extinción del reconocimiento del nivel de protección.

La Consejería de Agricultura y Ganadería procederá a comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable en la gestión y control de los vinos acogidos a un determinado nivel de protección. A la vista de esta comprobación, en el caso de que no se cumpla la normativa, y transcurridos cinco años desde el reconocimiento, el Consejero de Agricultura y Ganadería podrá declarar la extinción del reconocimiento del nivel de protección.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.