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Ley 9/2003, de 8 de abril, de coordinación de Policías Locales de Castilla y León.


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TÍTULO III.
DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA LOCAL.

CAPÍTULO I.
ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA.

Artículo 25. Escalas, Categorías y Grupos.

1. Los Cuerpos de Policía Local se estructurarán en las siguientes Escalas y Categorías:

2. El acceso a cada una de las Escalas y Categorías exigirá estar en posesión de la titulación académica requerida para los grupos correspondientes por la vigente legislación sobre Función Pública.

Artículo 26. Plantillas.

1. Corresponde a cada Ayuntamiento aprobar la plantilla del respectivo Cuerpo de Policía Local, que integrará todos los puestos de trabajo correspondientes a cada categoría, señalando su denominación y características esenciales, requisitos exigidos para su desempeño, niveles y complementos retributivos.

2. La Junta de Castilla y León establecerá reglamentariamente los criterios para determinar las categorías y puestos que impliquen mando que, en función del número de policías y del factor poblacional, integrarán las correspondientes plantillas de cada Cuerpo de Policía Local.

Artículo 27. Jefatura del Cuerpo.

1. El Jefe inmediato del Cuerpo será el miembro de la plantilla de mayor jerarquía. En caso de igualdad se hará el nombramiento por el sistema de libre designación. Igualmente se designará quien deba sustituir al Jefe del Cuerpo en caso de ausencia.

2. En los Ayuntamientos correspondientes a capitales de provincia así como en los de municipios de población igual o superior a 50.000 habitantes, la Jefatura del Cuerpo será desempeñada por funcionario perteneciente al Grupo A. Reglamentariamente se fijarán los grupos de pertenencia de las Jefaturas de los restantes Cuerpos de Policía Local.

3. Corresponderá al Jefe del Cuerpo la dirección, coordinación y supervisión de las actuaciones operativas del Cuerpo, así como la administración que asegure su eficacia, debiendo informar a sus superiores sobre el funcionamiento del servicio.

4. En los Cuerpos de Policía Local podrá existir un Subjefe del Cuerpo que será normado por el Alcalde, a propuesta del jefe de la Plantilla, entre los funcionarios de su misma categoría, si los hubiere, o de la inmediata inferior.

CAPÍTULO II.
RÉGIMEN ESTATUTARIO.

Artículo 28. Régimen estatutario.

Los Cuerpos de Policía Local estarán integrados exclusivamente por funcionarios de carrera de los municipios respectivos. Únicamente adquirirán tal condición de miembros del Cuerpo de la Policía Local una vez superado el proceso selectivo, y subsiguientes nombramiento y toma de posesión. Dichos miembros estarán sometidos, en cuanto a su régimen estatutario, a la presente Ley, a la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a la legislación de Régimen Local y a las disposiciones generales de aplicación en materia de Función Pública.

CAPÍTULO III.
RÉGIMEN DE SELECCIÓN Y PROMOCIÓN.

Artículo 29. Acceso al Cuerpo.

1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 32 y 33 de la presente Ley, referidos a promoción interna y movilidad entre efectivos de los distintos Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Castilla y León, el acceso a los Cuerpos de Policía Local se realizará siempre mediante oposición o concurso-oposición libre, de acuerdo con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, siendo necesario el curso selectivo impartido a tal efecto por la Escuela Regional de Policía Local, el cual incluirá un periodo de prácticas municipal.

2. Los requisitos establecidos en las bases de convocatoria deberán ser los siguientes:

  1. Ser español.

  2. Tener dieciocho años de edad y no haber cumplido los treinta y tres o los cuarenta y seis años, según se trate, respectivamente, de plazas de la categoría de Agente o superiores, referidas dichas edades al día en que finalice el plazo de presentación de instancias.

  3. Estar en posesión o en condiciones de obtener las titulaciones académicas exigibles correspondientes a los grupos de clasificación de funcionarios en que se encuentren encuadradas las plazas convocadas.

  4. Cumplir las condiciones físicas y psíquicas exigibles para ejercer adecuadamente las correspondientes funciones.

  5. No haber sido separado del servicio, en virtud de expediente disciplinario, de cualquiera de las Administraciones Públicas, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de la función pública.

  6. Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.

  7. Tener la estatura mínima que se determine reglamentariamente.

  8. Acreditar la aptitud física mediante la presentación de un certificado médico extendido en un impreso oficial y firmado por un colegiado en ejercicio, en el que se haga constar expresamente que el aspirante reúne las condiciones físicas y sanitarias necesarias y suficientes para la realización de los ejercicios físicos que figuren especificados en la correspondiente prueba de la fase de oposición, así como las determinaciones exigidas respecto a la talla de los aspirantes. En todo caso, este certificado médico no excluirá las comprobaciones posteriores que integran la prueba de reconocimiento médico previsto en el artículo 37 de la presente Ley. Este certificado deberá ser presentado con anterioridad a la celebración de las pruebas físicas a las que se hace referencia en el párrafo anterior.

  9. Estar en posesión de los permisos de conducir vehículos de motor que se determinen reglamentariamente.

  10. Declaración jurada de compromiso de portar armas y de utilizarlas en los casos previstos en la Ley.

3. Todos los requisitos establecidos en el apartado anterior deberán ser reunidos por el aspirante el día en que finalice el plazo para la presentación de instancias de la correspondiente convocatoria, salvo los permisos de conducción de vehículos a motor que se determinen reglamentariamente, que deberán poseerse antes de la toma de posesión como funcionario.

Artículo 30. Pruebas selectivas para el acceso al Cuerpo.

1. Se incluirán en la fase de oposición las siguientes pruebas, que tendrán, en todo caso, carácter eliminatorio:

Cuando se trate del acceso a las Categorías de Inspector o Intendente, se incluirá, además de las pruebas señaladas anteriormente, como última prueba de la fase de oposición la presentación y defensa oral de un proyecto profesional relacionado con el puesto a desempeñar.

2. El número de aspirantes propuestos para la realización de las siguientes fases del proceso selectivo no podrá ser superior al de plazas a cubrir.

3. Para el acceso por turno libre, los aspirantes deberán superar un curso cuya duración no será inferior a nueve meses, impartido en la Escuela Regional de Policía Local, y en el que se incluirá un periodo de prácticas municipal.

Artículo 31. Convocatorias de pruebas selectivas.

1. La convocatoria para el acceso a dichos Cuerpos será formulada por los respectivos Ayuntamientos dentro de las previsiones de su Oferta de Empleo Pública anual, dichas convocatorias deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Comunidad de Castilla y León, ajustándose a los requisitos exigidos por la legislación básica del Estado.

2. La Junta de Castilla y León podrá asumir la convocatoria conjunta de las plazas vacantes en aquellos Ayuntamientos que así lo acuerden mediante los oportunos convenios de colaboración.

3. La Comunidad de Castilla y León participará en los Tribunales de Selección de Policías Locales en la forma que establezca reglamentariamente.

4. Los miembros de los Tribunales y asesores deberán abstenerse de formar parte de los mismos cuando concurran las causas previstas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, notificándolo a la autoridad convocante.

Artículo 32. Promoción interna.

Las plazas vacantes de funcionarios de categoría de Oficial y superiores se cubrirán por el sistema de promoción interna.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos de la promoción interna, que necesariamente deberán incluir los siguientes:

  1. proceso selectivo consistente en concurso-oposición,

  2. exigencia de la titulación correspondiente al grupo.

Artículo 33. Movilidad horizontal.

1. La Corporación Local, cuando no existan aspirantes de promoción interna o estos no superen dicha fase, podrá cubrir las vacantes por miembros de la misma categoría de otros Cuerpos de Policía Local.

2. Cuando las plazas convocadas por este último sistema queden vacantes, las mismas se acumularán al número de plazas convocadas para la cobertura por el sistema de acceso libre.

3. El sistema de selección de las convocatorias de movilidad horizontal se determinará reglamentariamente.

Artículo 34. Cobertura de la plaza de la categoría que implique la Jefatura del Cuerpo de Policía Local. Redacción según Ley 13/2006, de 13 de noviembre.

En las convocatorias para la provisión de la plaza de la categoría que implique la Jefatura del Cuerpo. La Corporación Local podrá optar por cualquiera de los sistemas selectivos previstos para la cobertura de las correspondientes categorías.

CAPÍTULO IV.
ESTATUTO PERSONAL.

Artículo 35. Jubilación y segunda actividad.

1. La jubilación forzosa se producirá al cumplir el funcionario la edad que se determine en la legislación vigente en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en todo caso al cumplir la edad que se determine para los Cuerpos policiales de naturaleza civil.

2. Cuando las condiciones físicas o psíquicas así lo aconsejen, o al cumplir determinadas edades, los miembros de los Cuerpos de Policía Local podrán pasar a la situación de segunda actividad conforme a los siguientes criterios:

  1. Por condiciones físicas o psíquicas deberá serlo mediante dictamen médico, emitido por un Tribunal de tres médicos de los cuales uno será designado por el interesado, otro por la Consejería de la Junta de Castilla y León competente en materia de salud y el tercero por el respectivo Ayuntamiento, cuyo régimen de funcionamiento será el mismo que el de los Tribunales de Selección.

    Dicho pase podrá ser solicitado por el interesado o tramitado de oficio por la respectiva Corporación Local.

  2. Por razón de edad:

    1. Obligatorio a los sesenta años.

    2. A los cincuenta y cinco años, a petición del funcionario interesado, siempre que exista vacante en destino adecuado.

  3. Como norma general los miembros de los Cuerpos de Policía Local desarrollarán la segunda actividad prestando servicios.

    Dichos servicios serán prestados en el mismo Cuerpo al que pertenezcan, desempeñando otras funciones, de acuerdo con su categoría, y si ello no fuese posible, bien por falta de plazas, bien por motivos de incapacidad, podrán pasar a prestar servicios adecuados a su categoría en otros puestos de trabajo de la misma Corporación Local.

    A estos efectos las Corporación Local aprobarán anualmente un catálogo de puestos de trabajo vacantes susceptibles de ser cubiertos por Policías locales en segunda actividad recogiendo las previsiones derivadas de la situación de la plantilla.

    Este catalogo será elaborado previa negociación con los representantes sindicales, especificándose los que sean susceptibles de cobertura por razón de edad y los que fueran por razón de disminución de las condiciones físicas o psíquicas.

    En aquellos casos en que la situación organizativa o de plantilla de la correspondiente Corporación Local no permita que el policía local acceda inmediatamente a la situación descrita en el párrafo anterior permanecerá en situación de servicio activo sin destino hasta que su adscripción a un nuevo puesto de trabajo sea resuelta por la Corporación respectiva.

    Los funcionarios en situación de segunda actividad por limitaciones físicas o psíquicas podrán prestar su servicio dentro del Cuerpo de Policía o en otras dependencias municipales en base al dictamen emitido por el correspondiente Tribunal Médico.

  4. El pase a la situación de segunda actividad con destino no supondrá disminución de las retribuciones básicas y complementarias, salvo las que se deriven del puesto de trabajo o destino específico que se viniera desempeñando.

  5. Corresponde a las respectivas Corporaciones Locales de la Comunidad de Castilla y León la determinación de los requisitos y demás condiciones de pase a la situación de segunda actividad sin destino de las Policías Locales.

    Cuando éste se produzca por voluntad del funcionario, el pase a la segunda actividad sin destino supondrá una disminución de las retribuciones complementarias de un 20%.

  6. Los funcionarios en situación de segunda actividad no podrán participar en procedimientos de promoción o movilidad.

  7. La declaración de segunda actividad generará la vacante correspondiente en el Cuerpo de Policía Local.

Artículo 36. Deberes específicos.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la legislación general sobre funcionarios y en la presente Ley, son deberes específicos de los miembros de los Cuerpos de Policía Local:

  1. Los integrantes de los Cuerpos de Policía Local deberán presentarse en todo momento en perfecto estado de uniformidad y aseo personal, manteniendo en buen estado de conservación tanto el vestuario como los equipos que le fueren entregados o encomendados para su uso o custodia.

  2. Estarán obligados a cumplir íntegramente su jornada de trabajo. Si alguna indisposición les obligase a abandonar el servicio, intentarán, por todos los medios a su alcance, ponerlo previamente en conocimiento de su superior jerárquico, y, si esto no fuera posible, lo comunicarán cuanto antes después de abandonar el servicio.

  3. Saludar a las Autoridades locales, autonómicas y estatales y a sus símbolos e himnos en actos oficiales, así como a sus mandos y a cualquier ciudadano al que se dirijan.

  4. Portar armas y utilizarlas en los casos y en la forma prevista en la legislación vigente.

Artículo 37. Derechos.

Los miembros de las Policías Locales tendrán los derechos que les correspondan como funcionarios de las Administraciones Locales, los derivados de su régimen estatutario, los contenidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en la presente de Ley. Reglamentariamente se determinará su alcance y las condiciones para su ejercicio.

Artículo 38. Salud laboral.

1. Las Corporaciones Locales pondrán a disposición de los miembros de los Cuerpos de Policía Local los medios e instalaciones adecuados para el desarrollo de sus funciones. Asimismo garantizarán la vigilancia periódica del estado de salud de los efectivos policiales mediante una revisión anual de carácter médico.

2. En el caso de que se adviertan alteraciones en el normal desarrollo de las funciones policiales, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia del funcionario afectado, mediante resolución motivada, podrá solicitar la realización de un reconocimiento médico y psicológico, a fin de que puedan ser adoptadas las medidas orientadas a preservar la salud del funcionario.

En dicha resolución se podrá acordar la retirada cautelar del arma reglamentaria cuando existiesen indicios razonables de que la tenencia de la misma pudiera implicar graves riesgos para la integridad física del funcionario afectado o la de terceras personas.

3. En materia de salud laboral será de aplicación lo establecido en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y demás disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 39. Premios y condecoraciones.

1. La Junta de Castilla y León podrá establecer y en su caso conceder premios, distinciones y condecoraciones para premiar a aquellos miembros de los Cuerpos de Policía Local que se distingan en el desempeño de sus funciones.

2.Los Reglamentos específicos de cada Cuerpo de Policía Local podrán establecer un régimen de otorgamiento de distinciones y recompensas a sus miembros en premio al desempeño de sus funciones en determinados supuestos o circunstancias.

CAPÍTULO V.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

Artículo 40. Faltas muy graves.

Son faltas muy graves:

  1. El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de las funciones.

  2. Cualquier conducta constitutiva de delito doloso.

  3. El abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios y vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia.

  4. La insubordinación individual o colectiva, respecto a las autoridades o mandos de que dependan, así como la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por aquellos.

  5. La no prestación de auxilio con urgencia en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación.

  6. El abandono del servicio.

  7. La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, que perjudique el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona.

  8. El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones.

  9. La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de las mismas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

  10. Haber sido sancionado por la comisión de tres o más faltas graves en el período de un año.

  11. La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

  12. Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o con habitualidad.

  13. El acoso moral.

  14. Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta muy grave en la legislación general de funcionarios.

Artículo 41. Faltas graves.

Son faltas graves:

  1. La desobediencia a los superiores en el desempeño de las funciones y el incumplimiento de las órdenes recibidas, si no constituye falta muy grave.

  2. La falta de respeto o consideración grave y manifiesta hacia los superiores, los compañeros, los subordinados o los ciudadanos.

  3. Los actos y las conductas que atenten contra el decoro y la dignidad de los funcionarios, contra la imagen del Cuerpo o contra el prestigio y la consideración debidos a la Corporación Local.

  4. Causar, por dolo o culpa grave, daños en el patrimonio y los bienes de la Corporación Local.

  5. Originar enfrentamientos en el servicio o en el puesto de trabajo o tomar parte en los mismos.

  6. El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a los superiores de los asuntos que requieran su conocimiento o decisión urgente.

  7. La actuación con abuso de atribuciones en perjuicio de los ciudadanos si no constituye una falta muy grave.

  8. Negarse a realizar las pertinentes comprobaciones técnicas o superar, durante el servicio, la tasa de alcohol en sangre establecida en la normativa vigente para conductores de vehículos de transporte prioritario.

  9. No ir provisto en los actos de servicio de las credenciales, de los distintivos de la categoría o cargo, del arma reglamentaria, o de los medios de protección o acción que se determinen, siempre que no medie autorización en contrario, así como incurrir en su extravío, pérdida o sustracción por negligencia inexcusable.

  10. La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses, cuando las dos anteriores hubiesen sido objeto de sanción por falta leve.

  11. Haber sido sancionado por la comisión de tres o más faltas leves en el periodo de un año.

  12. El incumplimiento por negligencia grave de los deberes derivados de la propia función.

  13. Alegar supuesta enfermedad o simular mayor gravedad para no prestar el servicio.

  14. Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta grave en la legislación general de funcionarios.

Artículo 42. Faltas leves.

Serán faltas leves las siguientes:

  1. La incorrección para con los superiores, los compañeros, los subordinados o los ciudadanos.

  2. La demora, la negligencia o el olvido en el cumplimiento de las funciones o de las órdenes recibidas sin causa justificada.

  3. El descuido en la presentación personal.

  4. El incumplimiento de la jornada de trabajo sin causa justificada.

  5. Prescindir del conducto reglamentario al formular cualquier solicitud o reclamación, salvo en caso de urgencia o imposibilidad física.

  6. Dos o más faltas de puntualidad en un mismo mes sin causa justificada.

  7. La falta de asistencia de un día sin causa justificada.

  8. Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta leve en la legislación general de funcionarios.

Artículo 43. Sanciones.

A los miembros de los Cuerpos de Policía Local les podrán ser impuestas las siguientes sanciones:

  1. Por faltas muy graves:

    1. Separación del servicio.

    2. Suspensión de funciones de tres a seis años.

  2. Por faltas graves:

    1. Suspensión de funciones por menos de tres años.

    2. Cambio de destino.

    3. Inmovilización en el escalafón por un período no superior a cinco años.

  3. Por faltas leves:

    1. Suspensión de uno a cuatro días de funciones y remuneración.

    2. Apercibimiento.

Artículo 44. Graduación de las sanciones.

Para graduar las sanciones debe tenerse en cuenta, de acuerdo con el principio de proporcionalidad:

  1. La intencionalidad.

  2. La perturbación de los servicios.

  3. Los daños y perjuicios producidos a la Administración o a los administrados.

  4. La reincidencia en la comisión de faltas.

  5. El grado de participación en la comisión u omisión.

  6. La trascendencia para la seguridad pública.

Artículo 45. Prescripción.

1. Las faltas prescribirán en los siguientes períodos, a contar desde la fecha en que se hubiesen cometido:

  1. Las faltas leves al mes.

  2. Las faltas graves a los dos años.

  3. Las faltas muy graves a los seis años.

2. El plazo de prescripción de las faltas comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 46. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se regirá por lo establecido en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, de Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, que tendrá carácter de norma-marco para los respectivos Reglamentos de los Cuerpos de Policía Local.

Artículo 47. Competencia sancionadora.

1. El Alcalde será competente para acordar la incoación de expediente disciplinario y, en su caso, sancionar a los miembros de los Cuerpos de Policía Local.

2. El órgano competente para acordar la incoación de expediente disciplinario lo será también para nombrar instructor y, en su caso, secretario del mismo.

Artículo 48. Medidas preventivas.

Al inicio de la tramitación de un procedimiento sancionador o durante aquella, el órgano competente para sancionar podrá adoptar algunas de las siguientes medidas preventivas:

  1. Suspensión provisional por una duración no superior a los seis meses que, en su caso, será computada a efectos del cumplimiento de la sanción y supondrá una privación temporal del ejercicio de las funciones de Policía Local.

  2. Retirada temporal del arma y de la credencial reglamentaria.

  3. Prohibición de acceso a las dependencias del Cuerpo de Policía Local sin autorización.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Participación en el Consejo de Política de Seguridad.

Corresponde a la Consejería de la Junta de Castilla y León que tenga atribuidas las competencias en materia de coordinación de Policías Locales la representación de la misma en el Consejo de Política de Seguridad previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Convalidación de estudios.

De conformidad con lo establecido en el artículo 6.2.b de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Consejería competente en la materia someterá a las autoridades educativas competentes, a los efectos de su convalidación, los estudios que se cursen en el Escuela Regional de Policía Local de la Comunidad de Castilla y León.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Categorías a integrar.

Conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria primera, se integran en la categoría de Agente, los funcionarios pertenecientes a la categoría de Policía.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Servicios en la Administración Regional.

La Junta de Castilla y León promoverá la suscripción de convenios con las Corporaciones Locales para que a través de los procedimientos administrativos que procedan, los Policías locales de los municipios de Castilla y León en segunda actividad puedan prestar servicio desempeñando funciones de vigilancia y control en los edificios públicos dependientes de la Administración Regional.

Estas plazas de segunda actividad se incorporarán a los catálogos elaborados por las Corporaciones Locales a que se refiere el artículo 35.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Observatorio para la implantación de la Ley.

Con la finalidad de realizar un seguimiento y evaluación del proceso de desarrollo y aplicación de la presente Ley y en particular de la adaptación de los Reglamentos Municipales de Policía Local a las Normas Marco y de las repercusiones económicas derivadas de la aplicación de esta Ley se crea el Observatorio para la implantación de la Ley de Coordinación de Policías Locales.

Este estará compuesto por dos representantes de la Administración Regional dos representes de la Federación Regional de Municipios y Provincias en representación de las Corporaciones Locales y dos representantes de las centrales sindicales mas representativas.

En el plazo máximo de un año desde la aprobación de la presente Ley este Observatorio elaborará un informe comprensivo tanto del nivel de implantación de la Ley como de los costes económicos derivados de la misma a fin de establecer un procedimiento de cofinanciación entre la Administración Regional y las Corporaciones Locales.

La Junta de Castilla y León incorporará al Proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad a partir del correspondiente al ejercicio 2004 las previsiones presupuestarias necesarias para hacer frente a las obligaciones financieras derivadas del procedimiento de cofinanciación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Reclasificaciones de grupos de titulación.

1. Los funcionarios de la Policía Local que a la entrada en vigor de la presente Ley estén en posesión de la titulación académica requerida para el nuevo grupo se integrarán en el mismo a todos los efectos.

2. Redacción según Ley 13/2006, de 13 de noviembre. Los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local que a la entrada en vigor de la presente Ley carezcan de la titulación académica que conforme a la misma corresponda al nuevo grupo, se integran en la categoría y en el nuevo grupo exclusivamente a efectos retributivos, y se les mantendrá en el mismo en situación a extinguir hasta que acrediten haber obtenido los niveles de titulación exigidos en cada caso. Podrán obtener la titulación mediante la superación de los cursos que específicamente convoque y realice la Escuela Regional de Policía Local, en función de los convenios que para la formación profesional de Policías Locales establezca con las Universidades de la Comunidad, y con el preceptivo reconocimiento a tales fines.

3. Los Auxiliares de Policía que a la entrada en vigor de la presente Ley carezcan de la titulación académica que conforme a la misma corresponda a su grupo de pertenencia se les integrará en el nuevo grupo de titulación como situación a extinguir, percibiendo las retribuciones correspondientes a dicho grupo.

Los Auxiliares de Policía que a la entrada en vigor de esta Ley tuviesen la titulación correspondiente al Grupo D, quedarán automáticamente integrados en la categoría de Vigilante Municipal del Grupo D.

Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del presente apartado, los Auxiliares de Policía que no teniendo a la entrada en vigor de esta Ley la titulación correspondiente al Grupo D, obtuviesen con posterioridad dicha titulación académica, serán automáticamente reclasificados en la categoría de Vigilante Municipal del Grupo D.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Efectos retributivos de la reclasificación.

La reclasificación de grupos de titulación que resulte de la aplicación de la presente Ley y de sus normas de desarrollo no implicará necesariamente, el incremento de las retribuciones totales de los funcionarios, por cuanto el incremento de las retribuciones básicas motivada por la reclasificación anteriormente mencionada se detraerá de las retribuciones complementarias, sin perjuicio de los acuerdos adoptados en Pleno en los diferentes Ayuntamientos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Procesos selectivos en curso.

Los procesos de selección convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán en sus aspectos sustantivos y procedimentales por las normas vigentes en el momento de su convocatoria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Integraciones en la categoría de Agente.

Las plazas de la categoría de Agente que convoquen los Ayuntamientos que tengan cubiertas plazas de la categoría de Vigilante Municipal y constituyan posteriormente el Cuerpo de Policía Local serán provistas conforme a lo dispuesto en la presente Ley, si bien se reservará un número igual de plazas de dicha categoría al de plazas cubiertas de la categoría de Vigilante Municipal para su cobertura a través de un procedimiento de concurso-oposición, cuyo contenido será reglamentariamente determinado, siendo asimismo necesario superar un Curso Selectivo de Formación impartido por el Escuela Regional de Policía Local.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Adaptación de Cuerpos de Policía.

Los Ayuntamientos cuyo Cuerpo de Policía Local no se ajuste a lo dispuesto en el artículo 6.3 de la presente Ley deberán adaptar su estructura a lo que en él se indica en el plazo máximo de tres años.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA.

Queda derogada la Ley 12/1990, de 28 de noviembre, de Coordinación de las Policías Locales de Castilla y León.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA.

Asimismo, quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradiga o se oponga a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Reglamento Marco de Organización.

1. Por la Junta de Castilla y León se dictarán en el plazo máximo de seis meses las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

2. En tanto se produce el desarrollo reglamentario previsto en el apartado anterior, continuarán en vigor aquellos preceptos del Decreto 55/1997 de 13 de marzo, por el que se aprueban las Normas Marco a las que han de ajustarse los Reglamentos de las Policías Locales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, en lo que no se oponga a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Reglamentos de los Cuerpos de Policía Local.

1. Los Ayuntamientos, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de las Normas Marco reglamentarias previstas en la disposición final primera, aprobarán el Reglamento del Cuerpo de Policía Local o, si ya existiera, lo adaptarán a los preceptos de la presente Ley y a sus normas de desarrollo.

2. Hasta la entrada en vigor de los nuevos Reglamentos de los Cuerpos de Policía Local, se aplicarán los vigentes en todo lo que no se oponga a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Castilla y León.

 

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, a 8 de abril de 2003.

 

Juan Vicente Herrera Campo,
Presidente.

Notas:
Artículo 34; Disposición transitoria primera (apdo. 2):
Redacción según Ley 13/2006, de 13 de noviembre, de modificación de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.



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