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Orden FOM/1083/2007, de 12 de junio, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Urbanística 1/2007, para la aplicación en la Comunidad Autónoma de Castilla y León de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.


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Sumario:

1. El Derecho Urbanístico de Castilla y León está constituido por la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, modificada por las Leyes 10/2002, de 10 de julio, 21/2002, de 27 de diciembre, 13/2003, de 23 de diciembre, y 13/2005, de 27 de diciembre, junto con el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, desarrollo integral de la Ley 5/1999, aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero y modificado por los Decretos 99/2005, de 22 de diciembre, y 68/2006, de 5 de octubre.

Estas normas se dictaron en el marco de la legislación básica del Estado entonces vigente, la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, modificada por las Leyes 53/2002, de 30 de diciembre, y 10/2003, de 20 de mayo. Tras nueve años de vigencia, esta norma ha sido sustituida por la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo. Tal cambio implica necesariamente notables consecuencias para nuestro Derecho Urbanístico. La más importante: la necesidad de abordar un proceso de adaptación de la normativa urbanística de Castilla y León al nuevo marco básico estatal.

Ahora bien, sin perjuicio de esa adaptación, que rendirá sus frutos a medio plazo, bastantes preceptos de la nueva Ley son directamente aplicables, y otros obligan a interpretar en cierto nuevo sentido algunos artículos de la Ley y el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. Aunque en la mayor parte de los casos esa operación no será necesaria, porque nuestras normas contienen ya muchos de los mandatos que ahora incorpora la legislación estatal, y desde luego persiguen objetivos sustancialmente equivalentes, entre los que destaca como elemento central el desarrollo sostenible.

De todo lo anterior resulta un panorama no del todo claro en cuanto a la interpretación conjunta del Derecho Urbanístico de Castilla y León y la legislación del Estado en materia de suelo. En especial en cuanto a los efectos inmediatos de esta, que se producirán a su entrada en vigor, el 1 de julio de 2007, salvo en lo que prevén algunas disposiciones transitorias. Ello sin duda aconseja, e incluso hace imprescindible, que se dicte una Instrucción para facilitar la aplicación de nuestro Derecho Urbanístico durante el período transitorio que ahora se abre, mientras se tramita la adaptación de nuestra normativa urbanística a la nueva Ley de Suelo.

2. No siendo el objetivo de esta Instrucción el análisis de la Ley de Suelo como tal, sino el de sus efectos inmediatos sobre el Derecho Urbanístico de Castilla y León, no se sigue el orden de aquella sino el de este, pues lo que interesa es ubicar sistemáticamente los cambios o ajustes en la Ley de Urbanismo de Castilla y León y sobre todo en su Reglamento, dado que son las herramientas ordinarias de trabajo para la práctica urbanística.

Como la regla general es la coherencia entre la Ley de Suelo y el Derecho Urbanístico de Castilla y León, en realidad lo que se aborda son sólo las excepciones a esa regla; mientras que para todos los preceptos de la Ley de Urbanismo y su Reglamento que no se mencionan expresamente, y que son la inmensa mayoría, la conclusión es que la Ley de Suelo carece de efectos inmediatos. Ello sin perjuicio de que el ajuste entre ambos cuerpos normativos pueda mejorarse mediante el proceso de adaptación legislativa que ahora comienza.

3. Los efectos más relevantes de la nueva Ley de Suelo sobre el Derecho Urbanístico de Castilla y León se producen allí donde el legislador estatal ha querido incidir de manera más intensa sobre la actividad urbanística, movido por la voluntad de reaccionar frente a ciertos procesos territoriales: así sucede con el concepto del suelo urbanizable como clase residual, con la participación municipal en el aprovechamiento urbanístico, y con la reserva de suelo para la construcción de viviendas con protección pública:

4. Más allá de esos efectos mayores, la Ley de Suelo despliega una serie de mandatos heterogéneos en materia de procedimiento, documentación y gestión de los patrimonios públicos de suelo, en su mayor parte ya incluidos en el Derecho Urbanístico de Castilla y León. Donde no es así, o no de forma completa, o no de la concreta forma prevista por la nueva Ley de Suelo, habrá que entender que los preceptos correspondientes de la Ley de Urbanismo y de su Reglamento han sido modificados o completados, según los casos. De todas formas se trata de cambios de menor alcance.

5. En otras ocasiones la Ley de Suelo sólo introduce matices en la interpretación de los preceptos autonómicos. Por ejemplo en materia de derechos de los propietarios se entenderá que la edificabilidad sólo se patrimonializa cuando haya sido efectivamente realizada y se hayan cumplido los deberes urbanísticos. En gestión, sólo los propietarios podrán presentar iniciativas (proyectos de actuación) durante el primer mes desde la aprobación definitiva del planeamiento con la ordenación detallada. Por otro lado, las parcelaciones ven reforzadas las cautelas para evitar irregularidades urbanísticas. En cuanto a los convenios, su contenido se limita severamente, pues no podrán contener más obligaciones, ni más gravosas, que las que procedan legalmente sin el consentimiento de todos los propietarios.

6. Al margen de lo dicho hasta ahora, bastantes preceptos de la nueva Ley de Suelo son directamente aplicables, en general por corresponder a competencias exclusivas del Estado. Pero esa aplicación exige saber a qué se está refiriendo el legislador en cada caso, pues la Ley 8/2007 utiliza expresiones abstractas, con la doble intención de servir para toda España y de no invadir las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de urbanismo. Por tanto aquí la Instrucción se limita a aportar equivalencias entre la terminología del Derecho estatal y la del Derecho Urbanístico de Castilla y León, sin otro objeto que el de facilitar la aplicación de ambos en nuestra Comunidad.

Visto el artículo 78 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, así como su Disposición Final tercera, que faculta al Consejero de Fomento para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación.

En su virtud, esta Consejería de Fomento, a propuesta de la Dirección General de Vivienda, Urbanismo y Ordenación del Territorio, dicta la siguiente

INSTRUCCIÓN TÉCNICA URBANÍSTICA 1/2007

Esta Instrucción tiene por objeto armonizar la interpretación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (en adelante LUCyL) y del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero (en adelante RUCyL) con lo dispuesto en la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (en adelante LS).

1.  RÉGIMEN DEL SUELO.

Los artículos contenidos en el Título I de la LUCyL y del RUCyL no se ven afectados por la entrada en vigor de la LS, sin perjuicio de su ulterior adaptación a la misma, con las siguientes excepciones o matizaciones:

2. PLANEAMIENTO URBANÍSTICO.

Los artículos contenidos en el Título II de la LUC y L y del RUC y L no se ven afectados por la entrada en vigor de la LS, sin perjuicio de su ulterior adaptación a la misma, con las siguientes excepciones o matizaciones:

3. GESTIÓN URBANÍSTICA.

Los artículos contenidos en el Título III de la LUC y L y del RUC y L no se ven afectados por la entrada en vigor de la LS, sin perjuicio de su ulterior adaptación a la misma, con las siguientes excepciones o matizaciones:

4. INTERVENCIÓN EN EL USO DEL SUELO.

Los artículos contenidos en el Título IV de la LUC y L y del RUC y L no se ven afectados por la entrada en vigor de la LS, sin perjuicio de su ulterior adaptación a la misma, con las siguientes excepciones o matizaciones:

5. INTERVENCIÓN EN EL MERCADO DE SUELO.

Los artículos contenidos en el Título V de la LUC y L y del RUC y L no se ven afectados por la entrada en vigor de la LS, sin perjuicio de su ulterior adaptación a la misma, con las siguientes excepciones o matizaciones sobre gestión de los patrimonios públicos de suelo:

  1. Conforme al apartado 2 del artículo 34 LS, los artículos 127 LUC y L y 378 a 382 RUC y L se interpretarán en el sentido de que los terrenos de los patrimonios públicos de suelo que hayan sido obtenidos por cesión y estén destinados a la construcción de viviendas con protección pública, no podrán ser adjudicados ni ulteriormente transmitidos por un precio superior al valor máximo de repercusión del suelo sobre el tipo de vivienda de que se trate, conforme a su legislación reguladora; en el expediente administrativo y en el acto o contrato de enajenación se hará constar esta limitación.

  2. En cuanto al acceso al Registro de la Propiedad de las limitaciones, obligaciones, plazos y condiciones de las fincas integrantes de los patrimonios públicos de suelo, debe aplicarse directamente lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 34 LS.

6. ORGANIZACIÓN Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA, INFORMACIÓN PÚBLICA Y PARTICIPACIÓN SOCIAL.

Los artículos contenidos en los Títulos VI y VII de la LUC y L y del RUC y L no se ven afectados por la entrada en vigor de la LS, sin perjuicio de su ulterior adaptación a la misma, con las siguientes excepciones o matizaciones:

7. DISPOSICIONES ADICIONALES Y TRANSITORIAS.

Las Disposiciones Adicionales y Transitorias de la LUC y L y del RUC y L no se ven afectadas por la entrada en vigor de la LS, sin perjuicio de su ulterior adaptación a la misma, con la excepción del primer párrafo del apartado b) de la Disposición Adicional Única del RUC y L, donde la definición de parcela se entenderá sustituida por la que se contiene en el apartado 1.b del artículo 17 LS: la unidad de suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso o sólo uso urbanístico independiente.

8. EQUIVALENCIAS TERMINOLÓGICAS.

Para la aplicación en la Comunidad Autónoma de Castilla y León de los artículos de la Ley de Suelo, se tendrán en cuenta las siguientes equivalencias terminológicas:

1. Las referencias al suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización (Artículo 12.2 LS) se entenderán hechas al suelo rústico (Artículo 30 RUC y L).

2. Las referencias al suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización (Artículo 12.2 LS) se entenderán hechas al suelo urbanizable (Artículo 27 RUC y L).

3. Las referencias al suelo integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población (Artículo 12.3 LS) se entenderán hechas al suelo urbano (Artículo 23 RUC y L).

4. Las referencias a las actuaciones de nueva urbanización (Artículo 14.1 LS) deberán entenderse hechas a las actuaciones integradas para el desarrollo de sectores de suelo urbanizable (Artículo 27, 44 a 46, 188.2 y 233 a 286 RUC y L, entre otros).

5. Las referencias a las actuaciones que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado (Artículo 14.1 LS) deberán entenderse hechas a las actuaciones integradas para el desarrollo de sectores de suelo urbano no consolidado (Artículo 26, 42 y 43, 188.2 y 233 a 286 RUC y L, entre otros).

6. Las referencias a las actuaciones de dotación (Artículo 14.1 LS) se entenderán hechas a las actuaciones aisladas en suelo urbano consolidado (Artículo 25, 40 y 41, 188.1 y 210 a 215 RUC y L), así como a las modificaciones de planeamiento que incrementen la edificabilidad o la densidad en suelo urbano consolidado, siempre que no se den las condiciones establecidas en el Artículo 26.1 RUC y L para que los terrenos hayan de ser considerados suelo urbano no consolidado.

7. Las referencias a la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación (Artículo 17.2 LS) se entenderán hechas a la licencia urbanística municipal de parcelación (Artículos 309 a 311 RUC y L).

8. Las referencias a los instrumentos de distribución de beneficios y cargas (Artículo 17.5 LS) se entenderán hechas a los instrumentos de gestión urbanística (Artículos 219 y 240 a 254 RUC y L, entre otros).

9. Las referencias a la situación de fuera de ordenación (Artículos 18.2, 21.3 y 30 LS) se entenderán hechas también a la situación de disconformidad con el planeamiento (Artículos 185 y 186 RUC y L).

10. Las referencias a los deberes legales y las obligaciones pendientes de cumplir, cuando los terrenos estén sujetos a una de las actuaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 14 (Artículo 18.2 LS) se entenderán hechas a los deberes urbanísticos pendientes en suelo urbano y urbanizable (Artículos 41, 43 y 45 RUC y L).

11. Las referencias al proyecto de expropiación (Artículo 20.2 LS) se entenderán también hechas al Proyecto de Actuación, cuando se aplique el sistema de expropiación (Artículos 277 y ss. RUC y L).

12. Las referencias a la edificabilidad media y el uso mayoritario de las edificaciones existentes en el ámbito espacial homogéneo (Artículo 23.1 LS) se entenderán hechas al aprovechamiento medio y al uso predominante del sector (Artículos 86, 107, 122 y 128 RUC y L, entre otros).

13. Las referencias a la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización (Artículo 24 LS) se entenderán hechas al derecho de los propietarios de suelo urbanizable a promover la urbanización de sus terrenos (Artículo 46 RUC y L).

14. Las referencias a los instrumentos de ordenación y ejecución necesarios para legitimar una actuación de urbanización, edificación, conservación o rehabilitación (Artículo 25.1 LS) se entenderán hechas a los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística exigibles en cada caso (Artículos 3.2.c y 14.1.d RUC y L, entre otros).

15. Las referencias a la resolución declaratoria del incumplimiento de deberes del régimen de la propiedad el suelo (Artículo 32.2 LS) se entenderán hechas a la resolución de inclusión en el Registro de Inmuebles en Venta Forzosa (Artículos 331.2 RUC y L).

16. Las referencias al suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo (D.T. 3ª.2 LS) se entenderán hechas al suelo urbanizable delimitado (Artículo 28 RUC y L).

17. Las referencias a los plazos para la ejecución del planeamiento (D.T. 3ª.2 LS) se entenderán hechas a los plazos para cumplir los deberes urbanísticos que prevea cada instrumento de planeamiento o en su defecto al plazo genérico de 8 años (Artículos 28.3, 49, 50, 99 y 127 RUC y L, entre otros).

DISPOSICIÓN FINAL.

Esta Instrucción Técnica Urbanística surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 12 de junio de 2007.

 

El Consejero de Fomento,
Fdo.: Antonio Silván Rodríguez.



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