Orden de 29 de abril de 2002, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establecen las normas que han de regular la ejecución de la campaña de saneamiento ganadero para la erradicación de la tuberculosis caprina en Castilla y León. | |
La Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León (B.O.C. y L. nº 102, de 27 de mayo), establece en su artículo 34 que la Junta de Castilla y León podrá planificar, organizar, dirigir, ejecutar y evaluar en su ámbito territorial Campañas de Saneamiento Ganadero no reguladas por disposiciones de ámbito estatal.
Estas Campañas tendrán el objeto de erradicar aquellos procesos patológicos de los animales regulados en dicha Ley que comprometan o puedan comprometer la viabilidad económica de las explotaciones ganaderas.
Los animales de la especie caprina existentes en los rebaños tanto de aptitud cárnica como láctea de la Comunidad Autónoma de Castilla y León son sensibles a la tuberculosis caprina, enfermedad que, hasta el momento, únicamente se encuentra sometida a Programas de Erradicación en las explotaciones de la especie bovina.
Dado que dicha enfermedad, además de tratarse de una zoonósis, puede afectar gravemente las producciones de las explotaciones, y por lo tanto comprometer la viabilidad económica de las mismas, se considera necesario el establecimiento de un Programa de Erradicación de este proceso infectocontagioso en la cabaña caprina de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la tuberculosis caprina puede estar epidemiológicamente relacionada con la tuberculosis bovina en aquellos pastos que son compartidos por ambas especies.
Por todo lo expuesto, de conformidad con la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León (B.O.C. y L. nº 102, de 27 de mayo), el Reglamento General de Sanidad Animal que la desarrolla (Decreto nº 266/1998, de 17 de diciembre, B.O.C.y L. nº 243, de 21 de diciembre) y el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre (B.O.E. nº 307, de 21 de diciembre), por el que se regulan los Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades de los Animales, se considera necesaria la puesta en marcha de un programa de erradicación para la tuberculosis caprina.
A tal fin, y una vez consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas, dispongo:
Artículo 1. Obligatoriedad.
Se declara obligatoria la realización anual de la Campaña de Saneamiento Ganadero, en adelante Campaña, para la erradicación de la tuberculosis caprina en aquellas explotaciones, localidades o municipios ubicados en la Comunidad Autónoma de Castilla y León que sean determinadas, bien de oficio o a petición de parte interesada, mediante Resolución de la Dirección General de Producción Agropecuaria.
Artículo 2. Marco legal.
En la ejecución de la Campaña se aplicarán las disposiciones contenidas en:
La Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León;
El Decreto 266/1998, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Sanidad Animal;
El Real Decreto 1328/2000 por el que se establecen los baremos de indemnización por el sacrificio obligatorio de los animales objeto de programas nacionales de erradicación de enfermedades o aquel que se encuentre en vigor en el momento de la ejecución de la Campaña;
La
El
Todo ello sin perjuicio de las disposiciones complementarias que pudieran aprobarse en el transcurso de las Campañas.
Artículo 3. Realización de las pruebas.
La Campaña se realizará en todas las explotaciones, localidades y municipios que sean determinadas mediante Resolución de la Dirección General de Producción Agropecuaria en las que se encuentren animales con aptitud reproductora de la especie caprina, siendo objeto de la realización de las pruebas de Campaña el ganado caprino de más de 45 días de edad.
Artículo 4. Calendario de las campañas.
1. La realización de las actuaciones de Campaña se efectuará, salvo en casos de fuerza mayor, en las fechas previamente establecidas por los Servicios Veterinarios Oficiales de la Consejería de Agricultura y Ganadería -en adelante Servicios Veterinarios bajo la supervisión del Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería a través del Jefe de la Sección de Sanidad y Producción Animal.
En caso de que en alguna explotación no pudieran realizarse las actuaciones de Campaña según el calendario previamente establecido, y siempre que esta circunstancia se deba a una causa imputable al titular de la explotación -Artículo 55.1.13 de la Ley de Sanidad Animal-, correrán a cargo del mismo los gastos que genere la realización de las pruebas de Campaña, quedando estas explotaciones bajo vigilancia oficial e inmovilizadas en la forma y términos expuestos en el artículo 10 de la presente Orden, hasta la ejecución de las pruebas de Campaña. En este caso el titular de la explotación deberá ingresar el importe de los gastos derivados de la Campaña previamente a la realización de las pruebas y perderá el derecho a la percepción de la indemnización por el sacrificio de los animales que resulten positivos.
2. Las pruebas diagnósticas de la Campaña se realizarán con carácter general una sola vez al año. No obstante, en aquellas explotaciones que después de realizar las actuaciones de campaña no reúnan las condiciones exigidas para la asignación de la Calificación Sanitaria de Oficialmente Indemne de Tuberculosis Caprina, el Jefe de la Sección de Sanidad y Producción Animal, en su calidad de Director Provincial de la Campaña, podrá determinar la realización de nuevas actuaciones de Campaña -revisiones periódicas-.
3. Las pruebas diagnósticas oficiales realizadas durante el desarrollo de las actuaciones de Campaña o revisiones periódicas sólo podrán repetirse en casos excepcionales, previa autorización del Director Provincial de la Campaña.
4. Los titulares de explotaciones podrán solicitar la revisión complementaria del total o parte del censo de las mismas. En este caso, y siempre que las actuaciones solicitadas no se encuentren incluidas en los supuestos contemplados en los anteriores apartados, el titular de la explotación deberá ingresar el importe de los gastos derivados de la realización de las pruebas, sin que tenga derecho a la percepción de indemnización por el sacrificio de los animales que resulten positivos.
5. Durante el proceso de diagnóstico, desde la iniciación de las pruebas de campo hasta la comunicación de los resultados al ganadero, los animales permanecerán inmovilizados en su explotación, no permitiéndose su traslado fuera de los mismos salvo con destino directo a matadero y con autorización expresa de los Servicios Veterinarios de la Unidad Veterinaria correspondiente.
Artículo 5. Identificación animal.
1. Todos los animales sometidos a Campaña deberán estar identificados individualmente de conformidad con la legislación vigente.
2. Los animales que se incorporen a las explotaciones objeto de Campaña, además de la exigencia del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Orden, deberán estar correctamente identificados.
3. La identificación oficial individual en la especie caprina se realizará bajo el control y supervisión de los Servicios Veterinarios. En cualquier caso, los animales deberán encontrarse identificados en el momento de realizarse la vacunación contra la brucelosis de las chivas, o en el momento de realizar la Campaña.
Artículo 6. Laboratorios autorizados. Diagnóstico de la tuberculosis.
1. Para el diagnóstico de la tuberculosis caprina se realizará la prueba diagnóstica establecida en el Anexo de la presente Orden. Asimismo, podrán autorizarse técnicas laboratoriales complementarias de diagnóstico en las explotaciones a fin de erradicar el proceso detectado en las mismas.
2. Los resultados analíticos de las muestras recibidas en los laboratorios autorizados deberán comunicarse a través de la Sección de Sanidad y Producción Animal a los Servicios Veterinarios, para que por los mismos se adopten las medidas legales previstas.
3. Los Laboratorios Oficiales de Sanidad Animal de Castilla y León, que componen la Red de Laboratorios definida en el artículo 48 de la Ley 6/1994 de Sanidad Animal, son los únicos autorizados para la realización del diagnóstico laboratorial de la tuberculosis caprina.
Artículo 7. Sacrificio obligatorio.
1. Los animales de la especie caprina reaccionantes positivos a tuberculosis serán sacrificados con carácter obligatorio. El mismo destino tendrán aquellos que, sin ser positivos, sea conveniente o necesario eliminar por razones epidemiológicas graves, a juicio de la Dirección General de Producción Agropecuaria, previa propuesta razonada del Jefe de la Sección de Sanidad y Producción Animal.
Los animales objeto de sacrificio obligatorio serán marcados obligatoriamente con una marca en forma de T, bajo control de los Servicios Veterinarios.
2. Los caprinos positivos se sacrificarán de conformidad con la legislación vigente, y, en cualquier caso, en aquellos lugares autorizados al efecto.
En todo caso, siempre que no se trate de sacrificio en mataderos autorizados, se procederá a la eliminación de los cadáveres mediante los métodos oficialmente establecidos.
3. El plazo para el sacrificio obligatorio de los animales de la especie caprina diagnosticados positivos será de 30 días naturales contados desde el día siguiente a aquel en que se realice su marcado.
4. En caso de que el ganadero no permita el marcado de los animales diagnosticados positivos, el plazo para el sacrificio será el determinado en el apartado anterior y se contará desde el día siguiente al de la notificación oficial para realizar dicho marcado.
5. Los animales que hayan resultado positivos en la Campaña deberán permanecer aislados en la explotación. Solamente se permitirá su salida de la explotación con destino a su sacrificio directo, siempre que vayan acompañados del correspondiente documento sanitario Conduce.
6. Transcurrido el plazo de 30 días naturales para el sacrificio obligatorio de los animales sin que éste se haya producido, se realizará el mismo por la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.3 de la Ley de Sanidad Animal, corriendo todos los gastos por cuenta del interesado que, además, perderá el derecho a la indemnización por sacrificio.
7. El ganadero deberá realizar a su cargo la limpieza y desinfección de las instalaciones ganaderas que hubieran alojado reses diagnosticadas positivas. Igualmente el ganadero deberá realizar aquellas actuaciones de control y erradicación que se declaren obligatorias, a efectos de realizar la adecuada investigación epidemiológica de la explotación ganadera. Las operaciones anteriormente citadas serán supervisadas por los Servicios Veterinarios y se realizarán después de que hayan salido de la explotación las reses diagnosticadas positivas.
Artículo 8. Indemnizaciones.
1. Cuando se realice el sacrificio obligatorio de las reses, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente, los propietarios de las mismas tendrán derecho a percibir la correspondiente indemnización, según el baremo oficial en vigor, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Sanidad Animal y en el
2. En todos los casos, el baremo oficial de indemnización por el sacrificio obligatorio de los animales objeto de Campaña será el que se encuentre en vigor en el momento del sacrificio, siempre que éste se realice de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
3. Serán igualmente indemnizados los animales reaccionantes positivos que mueran en la explotación en el plazo marcado en el artículo 7.3 de la presente Orden y siempre que su muerte sea certificada por los Servicios Veterinarios correspondientes.
Artículo 9. Pérdida del derecho a indemnización. Expedientes sancionadores.
1. El ganadero perderá el derecho a indemnización por el sacrificio de animales reaccionantes positivos en las pruebas de Campaña, ello sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador, cuando se compruebe que el mismo hubiera incurrido en alguno de los supuestos siguientes:
Negativa a la realización en su explotación de las pruebas oficiales de la Campaña (Ley de Sanidad Animal, Artículo 55.1.13).
No permitir marcar con T a las reses reaccionantes positivas (Ley de Sanidad Animal, Artículo 55.1.26).
Cualquier manipulación evidente que pueda alterar la fiabilidad de los resultados en las pruebas practicadas (Ley de Sanidad Animal, Artículo 55.1.27).
No sacrificar en los plazos reglamentarios los animales descritos en el artículo 7.3 de la presente Orden (Ley de Sanidad Animal, Artículo 55.1.31).
Realizar el sacrificio obligatorio en mataderos no autorizados.
Incumplimiento de la legislación vigente en materia de identificación animal.
La manipulación o retirada del crotal de identificación de la res (Ley de Sanidad Animal, Artículo 55.1.3), así como cuando aparezcan en los establos reses caprinas sin identificar, no existiendo causa justificada para ello.
La detección en la explotación de animales que, perteneciendo a la misma, no fueron sometidos a las pruebas oficiales de Campaña de Saneamiento Ganadero en fases anteriores, por causas imputables a su titular (Ley de Sanidad, Artículo 55, 1.26).
El incumplimiento de las medidas cautelares de aislamiento e inmovilización previstas en el Artículo 7.5 de la presente Orden (Ley de Sanidad Animal, Artículo 55.1.28).
La incorporación de animales a la explotación incumpliendo lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Orden (Ley de Sanidad Animal, Artículo 55. 1.29).
La deficiente higiene y desinfección del establo, así como el incumplimiento de las normas que en cada caso sean establecidas por el Director de la Campaña (Ley de Sanidad Animal, Artículo 55.1.23).
2. En caso de comprobarse alguno de los supuestos descritos en el apartado anterior, la pérdida de indemnización comprenderá a todos los animales de la explotación que hayan dado resultado positivo en la Campaña.
3. Las explotaciones que se encuentren en los supuestos contemplados en el presente artículo no tendrán derecho a percibir ninguna ayuda de carácter oficial de las emanadas de la Consejería de Agricultura y Ganadería, en tanto no normalicen su situación.
Artículo 10. Inmovilización y vigilancia especial.
1. En todas las explotaciones que se encuentren en los supuestos contemplados en el apartado 1 del artículo anterior y en aquellas otras en las que se diagnostiquen animales positivos se mantendrá una vigilancia oficial, prohibiéndose todo movimiento de animales desde la explotación o hacia la misma, salvo las autorizaciones concedidas exclusivamente por los Servicios Veterinarios para la salida de animales con destino directo a matadero.
2. Para hacer efectiva la inmovilización y vigilancia oficial de las explotaciones, el Director Provincial de la Campaña deberá notificar tal circunstancia a los interesados, dando traslado de dicha notificación a las Unidades Veterinarias.
3. Las medidas de inmovilización y vigilancia de las explotaciones se mantendrán hasta que se hayan subsanado las causas que determinaron la adopción de las mismas.
Artículo 11. Traslado de animales para el sacrificio obligatorio.
1. Los animales de las especie caprina que hayan resultado positivos a las pruebas diagnósticas efectuadas en la Campaña no podrán trasladarse conjuntamente con animales de la especie citada que hayan resultado negativos a dichas pruebas, salvo que los animales positivos y negativos que se trasladen conjuntamente tengan como único destino el sacrificio inmediato.
2. Se iniciará el correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Sanidad Animal, a los encargados del cuidado y custodia de los animales reaccionantes positivos que durante el traslado de los mismos desde la explotación de origen hasta el centro de sacrificio incumplan lo establecido en la presente Orden.
Artículo 12. Calificación de explotaciones.
1. Se considerará rebaño caprino Oficialmente Indemne de Tuberculosis aquel en el que:
Todos los caprinos estén exentos de signos clínicos de tuberculosis.
Todos los caprinos de más de cuarenta y cinco días hayan dado resultados negativos en dos pruebas diagnósticas oficiales de tuberculosis caprina, la primera al menos dos meses y como máximo seis meses después de la eliminación del último animal positivo del rebaño y la segunda como mínimo seis meses después de la primera.
Tras la realización de la primera prueba mencionada en el anterior apartado, no se haya introducido en el rebaño ningún animal de más de cuarenta y cinco días que no haya reaccionado negativamente a una prueba diagnóstica oficial de tuberculosis caprina realizada en los treinta días anteriores a su introducción en el rebaño.
2. Un rebaño caprino mantendrá su estatuto de rebaño Oficialmente Indemne de Tuberculosis siempre y cuando:
Se cumplan las condiciones establecidas en la letra a del apartado anterior.
Todos los caprinos que entren en la explotación procedan de rebaños con estatuto de rebaño Oficialmente Indemne de Tuberculosis.
Todos los caprinos de la explotación, con excepción de aquellos que tengan menos de cuarenta y cinco días de edad, se sometan a intervalos anuales a pruebas diagnósticas oficiales de tuberculosis caprina con resultados negativos.
3. El estatuto de rebaño Oficialmente Indemne de Tuberculosis se suspenderá:
Cuando se considere, en función de las pruebas practicadas o de los síntomas y/o lesiones existentes, que algún animal es sospechoso de padecer tuberculosis caprina. Estos animales sospechosos serán aislados del rebaño y sacrificados con carácter de urgencia para proceder a su examen laboratorial.
Cuando el rebaño contenga animales cuyo estatuto deba determinarse. Estos animales sospechosos habrán de ser aislados del rebaño y ser objeto de pruebas diagnósticas oficiales.
En ambos casos, siempre que no se confirmase la presencia de tuberculosis, el estatuto quedará suspendido hasta la realización de una segunda prueba diagnóstica oficial de tuberculosis caprina con resultado negativo en todos los caprinos mayores de cuarenta y cinco días, al menos cuarenta y dos días después de las pruebas diagnósticas anteriormente referidas.
4. El estatuto de rebaño Oficialmente Indemne de Tuberculosis se retirará si se confirmara la presencia de tuberculosis caprina mediante:
El aislamiento del M. bovis.
La existencia de lesiones clásicas de tuberculosis en el examen post mortem.
Una investigación epidemiológica que estableciese la aparición de la infección.
Por cualesquiera otras razones que se consideren indicativas de la existencia de tuberculosis caprina.
Cuando concurra cualquiera de las circunstancias descritas anteriormente o no se cumplieran las condiciones mencionadas en el apartado 2, se procederá a la retirada del estatuto hasta que todos los animales de más de cuarenta y cinco días de edad del rebaño hayan reaccionado negativamente a dos pruebas diagnósticas oficiales de tuberculosis caprina, la primera como mínimo a los sesenta días del sacrificio del último animal positivo y la segunda como mínimo cuatro meses y máximo doce meses después de dicho sacrificio.
Artículo 13. Incorporación de animales foráneos. ![]()
1. La incorporación de nuevos animales a la explotación deberá comunicarse obligatoriamente por el titular de la misma a la Unidad Veterinaria correspondiente. Estos animales deberán estar correctamente identificados y se darán de alta en el Libro Registro de la explotación. Todos los animales que se incorporen a las explotaciones incluidas en el programa deberán resultar negativos a una prueba de intradermotuberculinización comparada realizada en los 30 días anteriores a su traslado.
2. Asimismo:
Las explotaciones objeto de Campaña únicamente incorporarán animales procedentes de explotaciones que se encuentren sometidas a Campañas de erradicación de Tuberculosis Caprina; en caso de que procedan de un rebaño de una Comunidad Autónoma que no tenga un programa de erradicación para la tuberculosis caprina, los animales del rebaño deberán haber realizado, al menos, una prueba con resultado negativo al 100% de los animales en los últimos 12 meses (sin perjuicio de la prueba de 30 días previa al movimiento);
Las explotaciones que hubieran obtenido resultados negativos en la última prueba realizada en la explotación, así como las explotaciones calificadas como Oficialmente Indemnes de tuberculosis, solamente podrán introducir animales procedentes de explotaciones cuya Calificación Sanitaria sea Oficialmente Indemne de Tuberculosis Caprina.
3. Las explotaciones de nueva creación, o las que reinicien la actividad después de un vaciado sanitario estarán automáticamente incluidas en el Programa de erradicación de la tuberculosis caprina, debiendo cumplir lo establecido en los apartados anteriores en las nuevas incorporaciones de animales.
4. Los requisitos descritos en los anteriores apartados serán acreditados documentalmente mediante las correspondientes certificaciones de los Servicios Veterinarios Oficiales.
Artículo 14. Municipios saneadas y titulados a tuberculosis caprina.
1. Aquellos municipios o localidades en las que todas sus explotaciones estén bajo control de los Servicios Veterinarios y, en el marco de la última actuación de Campaña, hayan obtenido resultados negativos, serán declarados Municipios o Localidades Saneadas.
2. Aquellos municipios o localidades en las que todas sus explotaciones estén bajo control de los Servicios Veterinarios y tengan tarjeta sanitaria, serán declarados Municipios o Localidades Tituladas.
3. Las declaraciones que se establecen en los apartados anteriores serán efectuadas de oficio por el Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería. Dichas declaraciones serán publicadas en el Boletín Oficial de Castilla y León.
4. Quedan prohibidos los traslados de reses que procedan de explotaciones no sometidas a Campaña o de explotaciones en las que se hayan diagnosticado en la última actuación de Campaña animales positivos hacia municipios o localidades saneadas, así como los movimientos de animales procedentes de explotaciones sin titulación sanitaria hacia municipios o localidades tituladas.
No obstante, si la explotación o paraje destino de los traslados dispusiera de instalaciones físicamente distanciadas y perfectamente aisladas de las del resto de explotaciones del municipio o localidad, no suponiendo un riesgo epizootiológico, a juicio del Jefe de la Sección de Sanidad y Producción Animal, podrán autorizarse traslados que no se ajusten a este criterio.
Artículo 15. Comisiones locales de saneamiento ganadero.
1. Para facilitar el desarrollo de la Campaña y como instrumento de colaboración de los Servicios Veterinarios, podrán constituirse, a nivel municipal, Comisiones de Saneamiento Ganadero.
2. Dichas Comisiones estarán constituidas por un representante de los ganaderos del municipio, por un Veterinario de la Sección Agraria Comarcal correspondiente, a propuesta del Jefe de la Sección de Sanidad y Producción Animal, y por un representante del municipio propuesto por el Ayuntamiento. El ámbito territorial de actuación de estas Comisiones será el del municipio y su objetivo será colaborar en la erradicación de las enfermedades objeto de Campaña e informar de todas aquellas incidencias y aspectos de interés relativos al desarrollo de la misma.
Artículo 16. Ganado trashumante.
Se exigirá el cumplimiento de la normativa de Campañas existente en esta Comunidad Autónoma, así como de las normas que se establezcan a nivel nacional para la autorización de los traslados al ganado de la especie caprina que, procedente de otras Comunidades Autónomas, entre en el territorio de Castilla y León para el aprovechamiento de pastos u otros fines. Con objeto de facilitar dichos traslados, tanto de entrada como de salida de esta Comunidad Autónoma, se coordinarán las actuaciones de la Consejería de Agricultura y Ganadería con los Servicios Veterinarios Oficiales del resto de las Comunidades Autónomas implicadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Sanidad Animal.
Artículo 17. Ayudas a la reposición.
La Consejería de Agricultura y Ganadería establecerá líneas de ayudas a la reposición de ganado objeto de sacrificio obligatorio en aquellas explotaciones que sean objeto de vaciado sanitario.
Artículo 18. Régimen sancionador.
El incumplimiento de lo establecido en la presente Orden, será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Sanidad Animal, de 19 de mayo de 1994, el Decreto 266/1998, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Sanidad Animal de Castilla y León, la
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Se faculta al Director General de Producción Agropecuaria para formalizar los acuerdos de colaboración precisos a fin de facilitar el cumplimiento de la presente Orden.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal y el artículo 6 del Reglamento que la desarrolla, los Facultativos Veterinarios que realicen las actuaciones de campo en el marco de las Campañas de Saneamiento Ganadero, en caso de conocimiento o sospecha de enfermedad de declaración obligatoria, deberán comunicar tal circunstancia a los Servicios competentes de la Consejería de Agricultura y Ganadería.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
De acuerdo con el artículo 80 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León (B.O.C. y L. nº 249, de 26 de diciembre), están exentos del pago de las tasas relacionadas con las Campañas de Saneamiento Ganadero los sujetos pasivos a los que, de acuerdo con la Orden de 31 de enero de 2001, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establecen las normas que han de regular la ejecución de las Campañas de Saneamiento Ganadero para la erradicación de la tuberculosis y brucelosis en el ganado de la especie bovina y de la brucelosis en el de las especies ovina y caprina, así como el control de la leucosis y la perineumonía bovinas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (B.O.C. y L. nº 29, de 9 de febrero), y con la presente Orden, les sean realizadas de oficio por la Consejería de Agricultura y Ganadería.
Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a la presente Orden.
Se faculta al Director General de Producción Agropecuaria para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación y el cumplimiento de la presente Orden.
Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Valladolid, 29 de abril de 2002.
El Consejero de Agricultura y Ganadería,
Fdo.: José Valín Alonso.
1. La prueba diagnóstica autorizada para el diagnóstico oficial de tuberculosis caprina será la intradermotuberculinización de comparación, que incluirá una sola inyección de tuberculina bovina y una sola inyección de tuberculina aviar, administradas simultáneamente.
2. La dosis de tuberculina inyectada será:
2.000 UCT, como mínimo, de tuberculina bovina.
2.000 UI, como mínimo, de tuberculina aviar.
El volumen de cada inyección será de 0'1 ml.
3. Las tuberculinizaciones deberán efectuarse por inyección de la tuberculina en la piel de la espalda. Se administrará una inyección en cada espalda del animal (derecha e izquierda) en puntos idénticos.
Los puntos de inyección se rasurarán y limpiarán. Se cogerá un pliegue de piel de cada zona rasurada, se medirá con un cutímetro y se anotará el resultado. La tuberculina se introducirá oblicuamente en las capas más profundas de la piel mediante la utilización de una aguja esterilizada de borde biselado en la parte externa que irá unida a una jeringuilla graduada donde se encuentra la tuberculina. La inyección, correctamente administrada, dará a la palpación un pequeño abultamiento en cada punto de inyección.
El espesor del pliegue de piel en cada punto de inyección se volverá a medir 72 horas después de la inyección y se anotará.
4. La interpretación de cada una de las dos reacciones se basará en la interpretación clínica y en el crecimiento en el espesor del pliegue de piel en los puntos de inyección, anotados 72 horas después de la inyección de las tuberculinas.
Reacción negativa: Sólo se observa una hinchazón limitada con un crecimiento máximo de 2 mm del espesor del pliegue de la piel sin señales clínicas tales como edema difuso o extendido, exudación, necrosis, dolor o reacción inflamatoria de los conductos linfáticos de la región o de los ganglios.
Reacción dudosa: No se observa ninguna de las señales clínicas indicadas en el anterior apartado pero el aumento del espesor del pliegue de piel es superior a 2 mm e inferior a 4 mm.
Reacción positiva: se observan las señales clínicas indicadas en el primer apartado o un aumento del espesor del pliegue de piel de 4 mm o más en el lugar de la inyección.
5. La interpretación de los resultados de la intradermotuberculinización de comparación para el diagnóstico de tuberculosis caprina será la siguiente:
Positiva: reacción bovina superior en más de 4 mm a la reacción aviar o presencia de señales clínicas.
Dudosa: reacción bovina positiva o dudosa, superior en 1 a 4 mm a la reacción aviar, y ausencia de señales clínicas.
Negativa: reacción bovina negativa o reacción bovina positiva o dudosa pero igual o inferior a una reacción aviar positiva o dudosa y ausencia de señales clínicas en los dos casos.
Los animales en los que la intradermotuberculinización de comparación haya dado resultados dudosos deberán ser sometidos a otra tuberculinización transcurrido un plazo mínimo de cuarenta y dos días. Los animales en los que esta segunda prueba no dé resultados negativos se considerarán positivos.
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