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Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca fluvial.


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TÍTULO VII.
INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO.

CAPÍTULO I.
DE LAS INFRACCIONES.

Artículo 46.

Las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en la presente Ley darán lugar a responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal o civil.

Artículo 47.

Se considerarán infracciones administrativas:

  1. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente Ley.

  2. El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley.

Artículo 48.

A los efectos de la presente Ley, las infracciones se clasifican en leves, menos leves, graves y muy graves.

  1. Son infracciones leves:

    1. Pescar siendo titular de una licencia válida, pero no presentarla cuando sea requerido por personal de guardería o agentes de la autoridad.

    2. Pescar en zonas acotadas, siendo titular del correspondiente permiso, pero no presentarlo cuando le sea requerido por el personal de guardería.

    3. Pescar con caña en ríos trucheros de forma tal que el pescador o el cebo se sitúen a menos de cincuenta metros de la entrada o salida de las escalas o pasos de peces.

    4. Calar reteles para la pesca del cangrejo, ocupando más de 100 metros de orilla o colocarlos a menos de 10 metros de donde otro pescador los hubiere puesto o los estuviere calando.

    5. Pescar con más de dos cañas a la vez, o con más de una en ríos trucheros.

    6. No restituir a las aguas las piezas cuya captura no se derive de la simple mordedura del cebo, sino de la trabazón del anzuelo en cualquier otra parte del cuerpo del pez.

    7. Emplear para la pesca embarcaciones sin estar provistas de la licencia de matrícula correspondiente.

    8. Pescar en aguas en las que existan varias especies que puedan ser capturadas con un mismo arte o aparejo cuando alguna de ellas esté vedada para la pesca, salvo autorización expresa de la Consejería de Agricultura.

    9. Bañarse, lavar objetos de uso doméstico en los tramos o masas de agua donde esté prohibido hacerlo.

    10. Utilizar las aguas públicas como lugar de estancia de aves acuáticas domésticas, en los casos en que la Consejería de Agricultura haya notificado a sus propietarios la necesidad de su retirada.

    11. Navegar con lanchas o embarcaciones de recreo en aquellas zonas en que esté prohibido hacerlo.

    12. Pescar con caña en aguas trucheras en cauces de derivación, canales de derivación y riego.

    13. En aguas ciprinícolas pescar con caña en las inmediaciones del paso o escalas de peces a distancia inferior a 10 metros a cada lado de cualquier paso o azud de derivación.

    14. En aguas trucheras, no guardar una distancia mínima de 10 metros entre pescadores, previo requerimiento de quien se encontrare pescando.

  2. Son infracciones menos graves:

    1. Pescar sin licencia.

    2. Pescar con red autorizada a menos de 100 metros donde estuviese colocada la de otro pescador.

    3. Pescar con redes autorizadas a menos de 50 metros de cualquier presa o azud de derivación.

    4. Pescar con redes autorizadas que ocupen más de la mitad de la anchura de la corriente del río.

    5. Emplear redes no revisadas o precintadas.

    6. La tenencia en las proximidades de las aguas de redes o artefactos prohibidos cuando no se justifique su aplicación a menesteres distintos de la pesca.

    7. Pescar cangrejos empleando cada pescador más reteles o lamparillas del número autorizado.

    8. Pescar auxiliándose de haces de leña, gavillas y artes similares.

    9. Pescar con caña en época de veda.

    10. Pescar utilizando como cebo peces vivos, salvo en aquellos casos en que medie autorización de la Consejería de Agricultura.

    11. Emplear cebos cuyo uso no esté permitido.

    12. Cebar las aguas con fines de pesca, salvo en aquellos casos en que lo haya autorizado la Consejería de Agricultura.

    13. Pescar en zonas acotadas sin estar en posesión del permiso reglamentario.

    14. Pescar a mano.

    15. Pescar durante las horas en que esté prohibido hacerlo.

    16. Apalear las aguas o arrojar piedras a las mismas con ánimo de espantar a los peces y facilitar su captura.

    17. Sobrepasar el número de capturas fijado para las piezas de pesca, así como infringir las prescripciones especiales dictadas al respecto por la Consejería de Agricultura para determinados tramos y masas de agua.

    18. Declarado contrario al orden constitucional de distribución de competencias. Disminuir notablemente el caudal del agua circulante por las acequias y obras de derivación de carácter secundario, sin haber obtenido la correspondiente autorización de la Consejería de Agricultura, causando daños a la riqueza piscícola, salvo en casos de fuerza mayor.

    19. Arrojar o verter a las aguas basuras o desperdicios, siempre que las mismas puedan cuasar perjuicios a los recursos piscícolas.

    20. No conservar en buen estado las rejillas instaladas con fines de proteger a la riqueza piscícola o quitar los precintos de las mismas.

    21. Entorpecer las servidumbres de paso por las riberas y márgenes establecidas en beneficio de los pescadores.

    22. Incumplir los preceptos contenidos en el artículo 15 de esta Ley, respecto a la adecuada señalización de los cursos y masas de agua en régimen especial.

    23. Infringir las normas específicas contenidas en la orden de vedas respecto a la pesca en cursos y masas de agua en régimen especial.

    24. Dañar los signos o carteles que señalicen el régimen piscícola de las aguas.

    25. El lavado de vehículos y objetos de uso no doméstico en los cursos y masas de agua cuando tales actividades resulten perjudiciales para los recursos piscícolas.

    26. Negarse a mostrar el contenido de los cestos y morrales o los aparejos empleados para la pesca, cuando les sea requerido para ello por el personal de guardería.

    27. No restituir a las aguas los peces o los cangrejos de dimensiones inferiores a las reglamentarias o conservarlos en cestas, morrales o al alcance inmediato del pescador o los capturados en los tramos sin muerte.

  3. Son infracciones graves:

    1. Pescar en el interior de las escalas o pasos de peces.

    2. No cumplir las condiciones fijadas por la Consejería de Agricultura para la defensa, conservación y fomento de los recursos piscícolas en los expedientes que hayan adquirido carácter de firmeza.

    3. No colocar rejillas reglamentarias en los canales, acequias y cauces de derivación o desagüe, cuando el concesionario deje de cumplir una resolución administrativa firme que así lo disponga.

    4. Introducir en las aguas públicas o privadas peces o cangrejos de cualquier especie, sin la preceptiva autorización de la Consejería de Agricultura.

    5. Pescar teniendo retirada la licencia o estando privado de obtenerla por resolución administrativa firme o por sentencia judicial.

    6. Pescar con red en acequias, caleras o cauces de derivación.

    7. Pescar con redes o artefactos que tengan malla, luz o dimensiones que no cumplan las condiciones exigidas.

    8. Pescar en época de veda con redes u otras artes permitidas, excepción hecha de la caña, en cuyo caso la infracción se considerará menos grave.

    9. Pescar con garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salbardos, corderillos, sedales durmientes y artes similares.

    10. Pescar con tridentes, arpones, grampines, fitoras, gamos, garras, garfios, así como utilizar armas de aire comprimido.

    11. Pescar en zonas vedadas o donde está prohibido hacerlo.

    12. El comercio de especies que, aun estando declaradas de pesca, no estén declaradas objeto de comercio.

    13. Poseer, transportar o comercializar peces o cangrejos en sus respectivas épocas de veda, salvo que procedan de instalaciones de acuicultura debidamente autorizadas o cotos intensivos y se pueda acreditar su origen y sanidad mediante la documentación que reglamentariamente se establezca.

    14. Poseer, transportar o comercializar peces o cangrejos con talla inferior a la establecida en cada caso, salvo que procedan de instalaciones de acuicultura y se pueda acreditar su origen y sanidad mediante la documentación reglamentaria.

    15. El transporte y comercio de huevos de peces y cangrejos sin la autorización expresa de la Consejería de Agricultura.

    16. Importar o exportar peces, cangrejos o sus huevos sin autorización de la Consejería de Agricultura, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en su caso, o sin cumplir las normas que se dicten al respecto.

    17. La comercialización de especies procedentes de centros de acuicultura que no vayan provistas de los precintos y certificados de origen que estén establecidos.

    18. Entorpecer el funcionamiento de las escalas o pasos de peces.

    19. Colocar sobre las presas tablas u otra clase de materiales con objeto de alterar el nivel de las aguas o su caudal, a menos que se esté autorizado para hacerlo.

    20. Construir o poseer vivares o centros de acuicultura sin autorización de la Consejería de Agricultura.

    21. La explotación industrial de la pesca sin estar en posesión de la autorización correspondiente.

    22. Destruir o cambiar de lugar los signos o carteles que señalicen el régimen piscícola de las aguas.

    23. Dañar intencionadamente las instalaciones destinadas a la protección y fomento de la pesca.

    24. Declarado contrario al orden constitucional de distribución de competencias. Agotar el caudal del agua circulante por las acequias y obras de derivación de carácter secundario, sin haber obtenido la correspondiente autorización de la Consejería de Agricultura, causando daños a la riqueza piscícola, salvo en casos de fuerza mayor.

    25. La obstrucción o falta de colaboración con las autoridades administrativas o sus agentes en sus funciones de inspección y control.

  4. Son infracciones muy graves:

    1. La pesca o comercio de especies no declaradas pescables ni comercializables. Cuando se trate de especies amenazadas se estará a lo dispuesto en la legislación específica.

    2. Pescar con redes en las aguas declaradas oficialmente como habitada por salmónidos.

    3. Pescar haciendo uso de aparatos electrocutantes o paralizantes o haciendo uso de fuentes luminosas artificiales.

    4. El empleo de armas de fuego, dinamita, materiales explosivos o sustancias químicas que al contacto con el agua produzcan explosión.

    5. La utilización de sustancias venenosas para los peces o desoxigenadoras de las aguas y de sustancias paralizantes, atrayentes o repelentes.

    6. Incorporar a las aguas o sus álveos, áridos, arcillas, escombros, limos, residuos industriales o cualquier otra clase de sustancias que produzcan enturbiamiento o que alteren las condiciones hidrobiológicas de las aguas con daño a los recursos pesqueros.

    7. La formación de escombreras en lugares que por su proximidad a las aguas o a sus cauces sean susceptibles de ser arrastradas por éstas o lavadas por las de lluvias, con el consiguiente daño para los recursos pesqueros, salvo que tales escombreras tuviesen un carácter provisional, reuniesen las debidas garantías para impedir que se produzcan daños y estuviesen autorizadas por la Administración Hidráulica.

    8. Declarado contrario al orden constitucional de distribución de competencias. Agotar o disminuir notablemente el volumen de agua de los embalses y canales, así como la circulante por el lecho de los ríos, con daños para la riqueza piscícola, sin haber obtenido el correspondiente permiso de la Consejería de Agricultura, o el incumplimiento de las condiciones que a estos efectos hubiesen sido fijadas en la autorización, salvo en el caso de que causas de fuerza mayor basadas en razones derivadas de las concesiones hidráulicas no hubiesen permitido hacerlo.

    9. Construir barreras de piedras o de otros materiales, estacadas, empalizadas, atajos, cañeras, cañizales o pesqueras, con fines directos o indirectos de pesca, así como colocar en los cauces artefactos destinados a este fin.

    10. El incumplimiento por los concesionarios de aprovechamiento hidráulicos de lo establecido en el artículo 21.2 de esta Ley.

    11. Alterar los cauces, descomponer los pedregales de fondo y destruir la vegetación acuática y la de orillas y márgenes, con daños a la riqueza piscícola, salvo que se cuente con la pertinente autorización o causas de fuerza mayor hayan obligado a ello.

    12. Destruir intencionadamente las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la pesca.

    13. No respetar los caudales mínimos a que hace referencia el artículo 20 de la presente Ley.

CAPÍTULO II.
DE LAS SANCIONES.

Artículo 49.

1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán ser sancionadas con multas de 1.000 a 10.000.000 de pesetas, de acuerdo con la siguiente escala:

  1. Las infracciones leves con multa de 1.000 a 25.000 pesetas.

  2. Las infracciones menos graves con multa de 25.000 a 100.000 pesetas.

  3. Las infracciones graves con multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.

  4. Las infracciones muy graves con multa de 1.000.000 a 10.000.000 de pesetas.

2. El Consejo de Gobierno podrá actualizar el importe de las multa previstas en este artículo teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al consumo.

3. En el caso de infracciones menos graves, graves y muy graves, las sanciones correspondientes llevarán aparejadas la retirada y anulación de la licencia de pesca y la inhabilitación para obtenerla durante el plazo máximo de un año cuando se trate de infracción menos grave, durante el plazo comprendido entre uno y tres años cuando se trate de infracción grave y durante el plazo comprendido entre tres y diez años cuando se trate de infracción muy grave.

4. En todo caso, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones legales, las sanciones serán compatibles con el abono, por parte del infractor, de la indemnización correspondiente por los daños y las pérdidas causados a la riqueza ictícola o al medio que la sustenta. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento a seguir para el cálculo de estas indemnizaciones.

5. En el caso de posesión o construcción de Centros o instalaciones de acuicultura sin la debida autorización de la Consejería de Agricultura, la sanción llevará aparejada la suspensión de las actividades y, en su caso, el cierre definitivo de la instalación si no reuniera las condiciones y requisitos para ser autorizada.

Artículo 50.

Cuando los concesionarios de aprovechamiento hidráulicos por lo establecido en el artículo 21.2 dejasen de darle el debido cumplimiento en el plazo que se les señale por la Consejería de Agricultura, ésta incoará el oportuno expediente sancionador.

Artículo 51.

Toda infracción a la presente Ley llevará consigo el decomiso de cuantas artes materiales o medios ilegales hayan servido para cometerla.

Una vez firme la resolución, las artes o medios ilegales serán destruidos o se les dará el destino que corresponda.

Artículo 52.

1. Si en el momento de producirse la infracción las piezas de pesca ocupadas al infractor tuviesen posibilidades de sobrevivir, éstas serán devueltas al medio acuático.

2. Si las piezas ocupadas estuvieran muertas o se estimase que no tuvieran posibilidades de sobrevivir, el agente denunciante hará entrega de las mismas a un Centro beneficio o, en su defecto, a la Alcaldía que corresponda, con idéntico fin, recabando en uno u otro caso un recibo de entrega.

Artículo 53.

Para la gradación de la cuantía de las multas se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

  1. La intencionalidad.

  2. La trascendencia social y el perjuicio causado a la riqueza piscícola o a su hábitat por la infracción cometida.

  3. El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

  4. La reincidencia. De apreciarse esta circunstancia, el importe de las sanciones consignadas en el artículo 49.1 de la presente Ley podrá incrementarse en un 50 %, sin exceder en ningún caso del límite más alto fijado para las infracciones muy graves.

Existe reincidencia cuando se cometa una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la notificación de ésta; en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza.

CAPÍTULO III.
DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA COMPETENCIA.

Artículo 54.

Para imponer las sanciones previstas en la presente Ley será preciso la incoación e instrucción del correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 55. Competencia sancionadora. Redacción según Ley 3/2008, de 12 de junio.

La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley corresponderá:

  1. A los titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de pesca cuando la cuantía de la sanción no exceda de 3.000,00 euros.

  2. Al titular de la Dirección General competente en materia de pesca cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 3.000,01 y 12.000,00 euros.

  3. Al titular de la Consejería competente en materia de pesca, cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 12.000,01 y 30.000,00 euros

  4. Al Consejo de Gobierno cuando la cuantía de la multa sea superior a 30.000,00 euros.

Artículo 56.

Si al recibir una denuncia o en el transcurso de un expediente el instructor apreciase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, la Administración competente pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional correspondiente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

Artículo 57.

1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán a los seis meses desde que se hubiera cometido el hecho.

2. Las sanciones prescribirán a los cinco años cuando su cuantía sea igual o superior 500.000 pesetas y al año cuando sea inferior a esta cantidad.

Artículo 58.

La Consejería de Agricultura creará un Registro de Infractores a la presente Ley de pesca, en el que se detallarán los datos que se determinen reglamentariamente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

En los cursos de agua o tramos de los mismos colindantes con otras Comunidades Autónomas se podrá practicar la pesca con la licencia expedida por la Comunidad Autónoma respectiva, siempre que por parte de ésta exista reciprocidad para los pescadores con licencia expedida por la Comunidad de Castilla-La Mancha.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

En los cursos de agua, tramos de curso o masas de agua colindantes con otras Comunidades Autónomas que requieran la eleboración de Planes de Gestión de Pesca y Planes Técnicos de Pesca, éstos se realizarán previo acuerdo con la Comunidad afectada y se ejecutarán en colaboración con la misma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

La Consejería de Agricultura podrá otorgar el título de vigilante jurado de pesca fluvial a las personas que cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan. Estos vigilantes colaborarán en el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley con los agentes de la guardería de la Consejería de Agricultura y con las Fuerzas de Seguridad del Estado, especialmente en los cotos de pesca objeto de aprovechamiento por concesión administrativa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

La Consejería de Agricultura contribuirá a la formación de los pescadores mediante la realización de campañas, cursos y cuantas actividades se consideren de interés a tal fin.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Los cotos de pesca aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley tendrán toda su validez hasta la terminación de período de vigencia establecido en la resolución aprobatoria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

En tanto los Organismos competentes de las cuencas hidrográficas no determinen el caudal mínimo ecológico se entenderá por tal el 10 % de caudal medio anual.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones oportunas en orden al desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La presente Ley entrará en vigor a los dos meses contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Toledo, 7 de mayo de 1992.

 

José Bono Martínez,
Presidente de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Notas:
Artículo 55:
Redacción según Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.
Incluida corrección de errores publicada en DOCM. núm. 61, de 12 de agosto de 1992.
Incluida corrección de errores publicada en DOCM. núm. 72, de 23 de septiembre de 1992.
Artículos 21, 22, 23, 24, 34 y 48:
Declarado contrario al orden constitucional de distribución de competencias por Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 15/1998, de 22 de enero de 1998, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad 2.559/1992, promovido por el Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca fluvial, de Castilla-La Mancha.



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