Ley 1/1995, de 2 de marzo, del Deporte de Castilla-La Mancha. | |
Artículo 38. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de la potestad disciplinaria deportiva se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en esta Ley, en las disposiciones que la desarrollen y en las estatutarias y reglamentarias de los clubes y de las Federaciones Deportivas.
2. Son infracciones de las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
3. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones, no comprendidas en el número anterior, que perjudiquen o menoscaben el desarrollo normal de las relaciones deportivas y los principios éticos y valores del deporte.
Artículo 39. Titulares de la potestad disciplinaria.
1. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso sancionar, a las personas o entidades-sometidas a la disciplina deportiva.
2. El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponderá:
A los jueces y árbitros, durante el desarrollo de los encuentros, pruebas o competiciones, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva.
A los Clubes deportivos, sobre sus socios o asociados, deportistas o técnicos y directivos o administradores.
A las Federaciones deportivas autonómicas sobre todas las personas que formen parte de su estructura orgánica, los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos, jueces y árbitros y, en general, sobre todas aquellas personas que, estando federadas, desarrollen la actividad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunidad castellano-manchega.
Al Comité de Disciplina Deportiva de Castilla-La Mancha, sobre las mismas personas y entidades que las federaciones autonómicas y sobre estas mismas y sus directivos.
Artículo 40. Infracciones deportivas.
1. Las infracciones a las reglas de juego o de la competición, o a las de la conducta deportiva se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Se considerarán, en todo caso, infracciones muy graves:
a. El abuso de autoridad y la usurpación de atribuciones.
b. El quebrantamiento de sanciones impuestas por falta grave o muy grave.
c. El acto dirigido a predeterminar, mediante precio, intimidación o cualquier otra circunstancia, el resultado de un encuentro, prueba o competición.
d. La promoción, incitación, utilización o consumo de sustancias o métodos prohibidos por las disposiciones legales o reglamentarias en la práctica deportiva, o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de los controles exigidos por personas o entidades competentes.
e. La agresión, intimidación o coacción a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, entrenadores, delegados, directivos y demás personas pertenecientes a cualquier otro estamento de la federación y al público en general, motivadas por la celebración de un evento deportivo.
f. La protesta o actuación colectiva o tumultuaria que impida la celebración de un encuentro, prueba o competición o que obligue a su suspensión temporal o definitiva.
g. La protesta o actuación individual airada y ofensiva o el incumplimiento manifiesto a las órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas, con menosprecio de su autoridad.
h. La violación de secretos en asuntos conocidos por razón del cargo.
i. La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas autonómicas.
j. Las declaraciones públicas de deportistas, técnicos, entrenadores, jueces, árbitros, directivos o socios que inciten a los equipos o a los espectadores a la violencia.
k. La realización de actividades y la prestación de servicios relacionados con la educación física y el deporte en condiciones que puedan afectar a la salud y a la seguridad de las personas, por entrañar peligro grave y directo para las mismas.
l. La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas por entes públicos.
m. El incumplimiento de la normativa de desarrollo del artículo 35 de la presente Ley, sobre construcción, uso y mantenimiento de instalaciones deportivas, destinadas a uso público.
n. Con carácter general, las infracciones a las reglas de juego o competición, o de la conducta deportiva, que, con carácter de muy graves, establezcan las diferentes entidades deportivas en sus respectivos estatutos y reglamentos, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.
ñ. La incitación, creación o financiación de grupos organizados que mantengan conductas violentas y antideportivas dentro y fuera de los recintos deportivos, realizadas por clubes, técnicos, entrenadores, directivos o socios.
3. Asimismo, se considerarán infracciones muy graves de los presidentes y directivos de las federaciones autonómicas:
El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General y demás órganos federativos.
La no ejecución de las resoluciones u otras órdenes del Comité Castellano-Manchego de disciplina deportiva.
La no convocatoria en los plazos y condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.
El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto, sin la autorización reglamentaria.
La no expedición, sin causa justificada, de las licencias federativas, siempre que hubiera mediado mala fe.
La organización de actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter nacional o internacional, sin la autorización de la Dirección General del Deporte.
El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos formalmente con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
4. Se considerarán, en todo caso, infracciones graves:
El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.
Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y otras autoridades deportivas o jugadores y contra el público asistente.
La protesta, intimidación o coacción colectiva o tumultuaria que altere el normal desarrollo del juego, prueba o competición.
La protesta o el incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas que hubieran adoptado en el ejercicio de sus cargos, cuando no revistan el carácter de muy grave.
Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivo.
El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
La prestación de servicios de enseñanza, asesoramiento y entrenamiento técnico-deportivo, mediante remuneración, sin disponer de la titulación que exija el ordenamiento jurídico vigente.
El incumplimiento de las normas, órdenes o instrucciones de la Administración en orden a la enseñanza y práctica del deporte y de la educación física.
La omisión de medidas de seguridad en las instalaciones y recintos deportivos.
La realización de actividades que entrañen peligro o riesgo para la salud y seguridad de las personas, salvo que deba calificarse como infracción muy grave conforme a lo previsto en el apartado k) del número 2.
El incumplimiento de las condiciones de ejecución, mantenimiento y uso de las instalaciones deportivas que hayan sido objeto de ayudas, subvenciones o financiación pública.
La reiteración de una infracción leve, cometida en los doce meses anteriores.
Las que con dicho carácter establezcan las diferentes entidades deportivas en sus respectivos estatutos o reglamentos como infracciones a las reglas de juego o competición o de la conducta deportiva, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.
El incumplimiento de la normativa de desarrollo del artículo 35 de la presente Ley, sobre condiciones de construcción, uso y mantenimiento de instalaciones deportivas de uso público.
5. Se considerarán, en todo caso, infracciones leves:
Formular observaciones a jueces, árbitros, técnicos, entrenadores y demás autoridades deportivas, jugadores o contra el público asistente, de manera que supongan una leve incorrección.
La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas por los jueces, árbitros, técnicos, entrenadores y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponder.
La prestación a título gratuito de servicios de enseñanza, asesoramiento y entrenamiento técnico-deportivo sin disponer de la titulación exigida por el ordenamiento jurídico vigente.
Las que con dicho carácter establezcan las diferentes entidades deportivas en sus respectivos estatutos o reglamentos como infracciones a las reglas de juego o competición o a la conducta deportiva.
Artículo 41. Sanciones comunes.
1. Por la comisión de infracciones de carácter deportivo, las normas disciplinarias podrán prever las siguientes sanciones:
Apercibimiento.
Amonestación privada.
Amonestación pública.
Suspensión temporal.
Privación temporal o definitiva de los derechos del asociado.
Privación temporal o definitiva de la licencia federativa.
Inhabilitación deportiva temporal o definitiva.
Destitución del cargo.
Multa, debiendo figurar cuantificada en la norma sancionadora correspondiente.
2. Sólo se podrá imponer la sanción de multa a deportistas, técnicos, entrenadores, jueces o árbitros cuando perciban remuneración, precio o retribución por su actividad deportiva.
La multa podrá tener carácter accesorio de cualquier otra sanción.
Las normas disciplinarias deberán prever la sanción sustitutoria para el supuesto de impago de la multa.
3. En los supuestos del apartado l) del número 2 y del apartado k) del número 4 del artículo 40 anterior, además de las sanciones que correspondan y de la responsabilidad en orden al reintegro de lo percibido a que hubiere lugar, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y financiación públicas durante un período de uno a seis años.
4. En los supuestos del apartado m) del número 2 y del apartado n) del número 4 del artículo 40 anterior, además de las sanciones tipificadas anteriormente, la Administración competente procederá a suspender de forma inmediata, la realización de actividades deportivas en las instalaciones que no reúnan las garantías establecidas en el artículo 35 de la presente Ley. La suspensión se mantendrá hasta que el responsable de las instalaciones adecúe las mismas a las condiciones señaladas en el expediente sancionador.
Artículo 42. Sanciones específicas de las competiciones.
1. Son sanciones específicas de las competiciones deportivas, además de las previstas en el artículo anterior:
Clausura del terreno de juego o del recinto deportivo.
Pérdida del partido o descalificación en la prueba.
Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
Pérdida o descenso de categoría o división.
Celebración de la competición deportiva a puerta cerrada.
Prohibición de acceso al estadio o recinto deportivo.
Expulsión temporal o definitiva de la competición.
2. En el caso del apartado b) del párrafo anterior, el órgano competente para imponer la sanción podrá alterar el resultado del partido, prueba o competición en que se haya producido la infracción, si se pudiera determinar que, de no haberse producido ésta, el resultado hubiera sido diferente.
En caso contrario podrá anular el partido, prueba o competición en que se haya producido la infracción y, si procediera, podrá ordenarse su repetición.
Artículo 43. Ejecutividad de las sanciones.
Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra las mismas, paralicen o suspendan su ejecución.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la sanción de clausura del recinto deportivo en que, a petición de parte, se podrá prever la suspensión provisional de la ejecución de la sanción hasta que se produzca la resolución definitiva del expediente disciplinario y las sanciones que se adopten con arreglo al procedimiento extraordinario.
El importe de las sanciones y el de las responsabilidades a que hubiera lugar, podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio.
Artículo 44. Circunstancias modificativas de la responsabilidad.
1. Las circunstancias que modifican la responsabilidad deportiva de carácter disciplinario pueden ser atenuantes y agravantes.
Son circunstancias atenuantes, en todo caso:
La de haber precedido, inmediatamente a la comisión de la infracción, una provocación suficiente.
La del arrepentimiento espontáneo.
Son circunstancias agravantes, en todo caso:
La reincidencia.
El precio.
2. En el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva, los órganos disciplinarios podrán imponer la sanción en el grado que estimen oportuno, atendiendo a la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable, consecuencias de la infracción y concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.
Artículo 45. Causas de extinción.
La responsabilidad disciplinaria deportiva se extingue, en todo caso:
Por cumplimiento de la sanción.
Por prescripción de la infracción.
Por prescripción de la sanción.
Por fallecimiento del infractor.
Por disolución de la entidad deportiva sancionada.
Artículo 46. Prescripción de infracciones.
Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de muy graves, graves o leves, respectivamente, comenzándose a contar el plazo de prescripción el mismo día en que la infracción se hubiese cometido.
El plazo de prescripción se interrumpirá el día de la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste se paraliza durante el plazo de seis meses por causa no imputable al inculpado, volverá a contar el plazo correspondiente.
Artículo 47. Prescripción de sanciones.
Las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios competentes prescribirán a los tres años, al año o al mes, según hubieran sido impuestas por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves.
El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si ésta hubiera empezado a cumplirse.
Artículo 48. Condiciones mínimas.
1. Para la imposición de sanciones por la comisión de cualquier tipo de infracciones será preceptiva la instrucción previa de un expediente de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.
2. En cualquier caso, son condiciones mínimas de los procedimientos disciplinarios las siguientes:
Los jueces y árbitros ejercen la potestad disciplinaria deportiva durante el desarrollo de los encuentros, pruebas o competiciones de forma inmediata, de acuerdo con los reglamentos de cada modalidad deportiva, debiéndose prever en cada caso el correspondiente sistema posterior de reclamaciones. En todo caso, las actas suscritas por los jueces y árbitros del encuentro, prueba o competición constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones disciplinarias deportivas.
En aquellos deportes específicos que lo requieran podrá preverse que, en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro o juez se presumen ciertas, salvo error material manifiesto.
En las pruebas o competiciones deportivas que por su naturaleza requieran el acuerdo inmediato de los órganos disciplinarios deportivos, podrán preverse procedimientos de urgencia que permitan compatibilizar la rápida intervención de aquéllos con el derecho a reclamación y el trámite de audiencia de los interesados.
El procedimiento ordinario aplicable para la imposición de sanciones por infracciones de las reglas de juego y de la competición deberá compatibilizar el normal desarrollo de la competición con el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a recurso.
Las mismas garantías deberán preverse en el procedimiento extraordinario que se tramitará para las sanciones correspondientes al resto de las infracciones disciplinarias deportivas.
En los procedimientos disciplinarios deportivos se considerarán interesados todas aquellas personas a cuyo favor o en cuyo perjuicio se derivasen derechos e intereses legítimos, en relación con los efectos de las resoluciones adoptadas.
Artículo 49. Concurrencia de responsabilidad penal y disciplinaria.
En los supuestos en que el órgano disciplinario deportivo tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento penal sobre los mismos hechos objeto del procedimiento disciplinario deportivo, acordarán la suspensión de éste, hasta que recaiga resolución judicial.
Artículo 50. Contenido mínimo de las disposiciones disciplinarias de las entidades deportivas.
Las federaciones y demás entidades deportivas deberán prever en sus estatutos o reglamentos, en relación con la disciplina deportiva, las siguientes cuestiones:
Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas especiales de cada modalidad deportiva, graduándolas en función de su gravedad.
La tipificación de las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de esta última.
La prohibición de doble sanción por los mismos hechos.
La aplicación de las normas con efectos retroactivos cuando éstas resulten favorables al inculpado.
La prohibición de sanción por la comisión de infracciones tipificadas con posterioridad al momento de su comisión.
Los distintos procedimientos disciplinarios para la imposición de sanciones.
El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.
Artículo 51. Naturaleza.
1. El Comité de Disciplina Deportiva de Castilla-La Mancha es el órgano superior en materia de disciplina deportiva dentro del ámbito territorial de Castilla-La Mancha, que decide, en última instancia en vía administrativa, sobre las cuestiones disciplinarias de su competencia.
2. Está adscrito orgánicamente a la Consejería con competencias en materia de deportes y actúa con independencia de ésta, así como de las federaciones y demás entidades deportivas.
Artículo 52. Competencias.
1. Será competencia del Comité de Disciplina Deportiva de Castilla-La Mancha, el conocimiento y resolución de los recursos interpuestos contra los acuerdos de los órganos disciplinarios de las Federaciones deportivas de Castilla-La Mancha, en los supuestos, forma y plazo determinados reglamentariamente.
2. Igualmente, será competente para conocer y resolver los recursos interpuestos contra las resoluciones de las Federaciones Españolas, cuando éstas decidan a su vez, sobre recursos que hayan sido interpuestos ante ellas, con motivo de una decisión en materia disciplinaria, de una organización federativa castellano-manchega integrada en la correspondiente Federación Española.
3. El Comité de Disciplina Deportiva de Castilla-La Mancha tendrá asimismo competencia para resolver cualquier otra acción u omisión que, por su trascendencia dentro de la actividad deportiva, estime oportuno tratar de oficio o a instancia de la Administración deportiva de la Junta de Comunidades.
4. Las normas de funcionamiento interno del Comité para la tramitación de procedimientos sancionadores se determinarán reglamentariamente.
5. Las Resoluciones del Comité de Disciplina Deportiva, agotan la vía administrativa y se ejecutarán por las federaciones autonómicas afectadas que se responsabilizarán de su estricto y efectivo cumplimiento.
Artículo 53. Composición.
1. El Comité de Disciplina Deportiva de Castilla-La Mancha estará integrado por cinco miembros, todos ellos licenciados en derecho, y un secretario, con voz y sin voto.
2. Los miembros del Comité serán nombrados por el titular de la Consejería con competencias en materia de deportes, previa aprobación del Consejo Regional de Deportes, de la forma siguiente:
Dos miembros propuestos por componentes del Consejo Regional de Deportes, no representantes de Federaciones Deportivas.
Un miembro propuesto por componentes del Consejo Regional de Deportes, representantes de las Federaciones deportivas de Castilla-La Mancha.
Dos miembros a propuesta de la Consejería que tenga atribuidas competencias en materia de deportes.
3. Además de los cinco miembros titulares, el responsable de la Consejería competente en materia de deportes podrá nombrar un miembro suplente por cada uno de los tres apartados, para cubrir los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
Asimismo, nombrará un Secretario del Comité de Disciplina Deportiva de Castilla-La Mancha que actuará en dicho órgano con voz y sin voto.
4. El cargo de miembro del Comité tiene carácter honorífico, devengando tan sólo los gastos que en razón de la actividad tuvieren lugar.
5. Serán aplicables a los miembros del Comité las causas de abstención, de recusación e incompatibilidades previstas en la legislación vigente.
6. El mandato de los miembros del Comité será de cuatro años renovables.
7. Reglamentariamente se determinarán las normas sobre el procedimiento para la elección de sus miembros y su funcionamiento interno.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Las federaciones deportivas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla-La Mancha adaptarán sus estatutos y reglamentos a lo dispuesto en la presente Ley en el plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Las restantes entidades deportivas inscritas en el Registro de Castilla-La Mancha deberán adaptar sus normas de funcionamiento y documentos constitutivos, a lo previsto en la presente Ley, en el plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
En tanto no se dicten las disposiciones de desarrollo de la presente Ley, continuarán en vigor las actuales disposiciones reglamentarias que sean compatibles con lo previsto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
El Comité de Disciplina Deportiva de Castilla-La Mancha y el Consejo Regional de Deportes continuarán funcionando con arreglo a su normativa actual, hasta tanto no se desarrollen reglamentariamente las previsiones de la presente Ley. Una vez dictada la normativa de desarrollo, se producirá la renovación íntegra de sus miembros en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de las normas reglamentarias.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha para que dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación íntegra en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, elaborará un Reglamento que regule y límite el uso de la publicidad en los equipamientos de los deportistas y en los recintos deportivos.
Toledo, 29 de marzo de 1995.
Jose Bono Martínez,
Presidente.
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