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Ley 11/1999, de 26 de mayo, por la que se crea la Indicación Geográfica de Vinos de la Tierra de Castilla.


Sumario:

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

Castilla-La Mancha, con 600.000 hectáreas, es el mayor viñedo del mundo. Supone el 6 % de la superficie vitícola mundial y la mitad de la española.

El viñedo se encuentra profundamente arraigado en nuestra historia y en nuestra cultura. Las costumbres, fiestas populares, literatura, pintura y hasta determinadas devociones religiosas esten inspiradas y marcadas por la vid.

La producción de uva se sitúa en torno a los 2,5 millones de toneladas, y la de vino nuevo y mosto en torno a los 20 millones de hectolitros, es decir, la mitad del vino producido en España. El valor de la producción supone el 30 % de la renta agraria.

En 28 municipios de la región, el viñedo ocupa más del 50 % de su superficie. Y, como hecho significativo, es de señalar que en las zonas vitícolas de Castilla-La Mancha la densidad de población duplica la media regional.

La vid y el vino tienen además, en Castilla-La Mancha, una enorme significación social, puesto que de ellos dependen más de 70.000 familias. El viñedo genera más de 9,5 millones de jornales, que equivalen a 38.000 puestos de trabajo fijos.

En los últimos años se ha producido un gran avance en las técnicas de cultivo y se han introducido nuevas variedades, lo que ha dado lugar a un notable incremento de la calidad. Todo ello está configurando una nueva viticultura en Castilla-La Mancha.

La viticultura regional ha sido generadora de una importante industria vinícola, que sin lugar a dudas es la industria agroalimentaria más importante de la región, sustentada fundamentalmente por cooperativas y bodegas particulares que, durante los últimos años, han realizado un gran esfuerzo inversor, orientado hacia la mejora de la calidad y la adaptación a las necesidades del mercado.

Sin embargo, el valor añadido del vino producido en la región, en relación con la cifra de negocio, es inferior a la media española y está muy por debajo de otras regiones productoras, situación que requiere una especial atención y una toma de decisiones en el ámbito de la política agraria regional, dando respuestas acordes a la trascendencia social, económica, cultural y medioambiental que tiene el sector vitivinícola en Castilla-La Mancha.

Hoy día, la comercialización del vino de Castilla-La Mancha tiene que orientarse decididamente, sin complejos, hacia el mercado internacional con un producto diferenciado.

En el mundo existen dos culturas gastronómicas de identificación del vino: El modelo europeo ligado al origen, y el americano, que busca la variedad. Castilla-La Mancha puede dar satisfacción a los dos: Al primero con sus denominaciones de origen (actuales y futuras) y al segundo con vinos que puedan mencionar la variedad de uva en su etiqueta.

El Reglamento Comunitario 822/87, del 16 de marzo, permite la posibilidad de elaborar vinos de mesa con indicación geográfica, siempre que hayan sido obtenidos de determinadas variedades y que procedan de una determinada zona de producción. En España, estos vinos se denominan Vinos de la Tierra y, a diferencia de los vinos de mesa sin indicación geográfica, el vino de la tierra puede utilizar en su etiquetado menciones relativas a las variedades, añadas y nombre de la explotación, así como a las condiciones naturales o técnicas de la viticultura que hayan dado lugar al vino.

Esta posibilidad ha sido utilizada con profusión en países europeos con amplia tradición vitivinícola, donde las indicaciones geográficas han propiciado el lanzamiento de los vinos regionales al mercado internacional. Son los Vin de Pays de Francia, Vinho Regional de Portugal, Landwein de Alemania, Indicazione Geográfica Típica de Italia, etc. En España y en Castilla-La Mancha apenas se ha utilizado.

La importancia tanto social como económica del sector en la región, así como el esfuerzo en modernización realizado por productores, elaboradores, embotelladores y comercializadores en estos últimos años, exige un instrumento que les permita ofrecer al mercado sus vinos de calidad dignamente etiquetados. Así se lo han hecho saber al Gobierno Regional la inmensa mayoría de los representantes de las organizaciones del sector vitivinícola, tanto en el ámbito regional como nacional, conscientes de que lo que favorece al vino de Castilla-La Mancha tiene que ser necesariamente bueno para el sector vitivinícola español.

La presente Ley, que recoge esta petición del sector vitivinícola, regula la Indicación Geográfica Vinos de la Tierra de Castilla que nace con la voluntad de mejorar el sector vitivinícola castellano-manchego y como instrumento de una política de calidad abierto a aquellos sectores públicos o privados que sientan la necesidad de agrupar, bajo esta indicación, su oferta de vino de mesa de calidad.

Esta norma contiene mecanismos de identificación y control que suponen una garantía para el consumidor, en el sentido de evitar confusiones con vinos de otras procedencias, al exigir, en el etiquetado de las botellas, las necesarias identificaciones territoriales para la localización exacta del origen del vino en Castilla-La Mancha.

El Proyecto de Ley ha sido sometido a información pública del sector vitivinícola y ha sido dictaminado favorablemente por el Consejo Asesor Agrario, y el Consejo Económico y Social y el texto ha sido redactado de conformidad con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.

Artículo 1. Objeto.

Las personas físicas o jurídicas, o sus agrupaciones, que tengan en su poder, en el ejercicio de su profesión o con fines comerciales, vinos de mesa originarios del territorio de Castilla-La Mancha, podrán utilizar en su designación la mención Vino de la Tierra de Castilla siempre y cuando hayan sido obtenidos íntegramente de uvas producidas dentro del territorio de la Región y de variedades indicadas en el anexo I y que hayan cumplido todos los requisitos establecidos en la presente Ley.

Artículo 2. Requisitos de la elaboración.

1. La graduación alcohólica volumétrica natural mínima de los vinos designados en aplicación de esta Ley será de 11 % en volumen para los vinos blancos y rosados y de 12 % en volumen para los vinos tintos.

2. La acidez volátil máxima de los vinos de la campaña no podrá ser superior a 10 miliequivalentes/litro (meq/l); a 13,3 meq/l en el segundo año; a 15 meq/l en el tercero y cuarto; y a 18 meq/l en los siguientes.

3. Cuando los azúcares reductores residuales no superen los 5 gramos por litro (g/l), la cantidad máxima de anhídrido sulfuroso total será de 180 miligramos por litro (mg/l), para los vinos de la tierra blancos y rosados y de 150 mg/l para los vinos tintos.

Para vinos con más de 5 g/l de azúcares residuales el límite máximo será de 250 mg/l, en el caso de los vinos blancos y rosados, y de 200 mg/l para los vinos tintos.

4. Los vinos designados en aplicación de la presente Ley no podrán presentar defectos organolépticos que puedan dar lugar a su eliminación por el Comité de Cata contemplado en el artículo 8.

Artículo 3. Requisitos de identificación física y contable. Véase nota.

Las personas indicadas en el artículo primero que hayan elaborado o tengan en su poder vinos que pretendan ser comercializados con la mención Vino de la Tierra de Castilla deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. Llevar una contabilidad específica para estos vinos, para los productos vitivinícolas utilizados en su elaboración y para los subproductos resultantes de la misma, mediante libros-registro en los que se anotarán las entradas y salidas de cada lote, ajustados a los modelos establecidos reglamentariamente para los vinos de la tierra.

  2. Reflejar en las declaraciones de producción y existencias de cada campaña, en las casillas correspondientes a los Vinos de mesa con derecho a indicación geográfica, los volúmenes de cada tipo de vino existentes en cada instalación.

  3. Identificar con la leyenda Vino de la Tierra de Castilla (tipo) los depósitos que contengan dichos tipos de vino.

Artículo 4. Requisitos de transporte. Véase nota.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la reglamentación comunitaria aplicable al transporte de productos vitivinícolas, todos los transportes de vinos con derecho a la indicación de procedencia Vino de la Tierra de Castilla y de productos destinados a su elaboración, deberán estar amparados por un documento de acompañamiento en el que conste obligatoriamente la certificación de procedencia expedida por la Delegación Provincial de la Consejera de Agricultura y Medio Ambiente correspondiente al lugar de origen del transporte, por las Oficinas Comarcales habilitadas a este efecto o por las Entidades de Control autorizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.

Artículo 5. Requisitos de etiquetado. Véase nota.

1. En virtud de la habilitación contenida en la reglamentación comunitaria aplicable a la designación y presentación de los vinos y mostos de uva, será obligatorio incluir en el etiquetado de los vinos acogidos a la presente Ley las siguientes indicaciones:

  1. En la etiqueta principal, cuando el embotellado o la expedición se efectúe en un municipio de Castilla-La Mancha, se indicará junto a éste el nombre de la provincia correspondiente. En otro caso, se deberá indicar claramente el nombre o la razón social de alguna de las personas físicas o jurídicas, o agrupación de personas, que haya intervenido en el circuito comercial del vino de la tierra y tenga su domicilio en Castilla-La Mancha, as como el nombre del municipio donde aquélla tenga su sede principal y, junto a él, el de la provincia correspondiente.

    No obstante, se utilizará el código postal español para indicar en el etiquetado los nombres de los municipios que incluyan o consistan en el nombre de una región determinada, según se define en la reglamentación comunitaria aplicable a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd).

    A los efectos de esta Ley, se entenderá por etiqueta principal aquélla en la que aparezcan todas las indicaciones obligatorias.

  2. En las etiquetas secundarias que se coloquen en un campo visual distinto al de la principal habrá de figurar la imagen del contorno del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, correctamente ubicado en el interior de la silueta peninsular.

2. Derogado por Decreto 24/2006, de 7 de marzo.

3. Derogado por Decreto 24/2006, de 7 de marzo.

Artículo 6. Requisitos del embotellado. Véase nota.

1. Redacción según Ley 8/2003, de 20 de marzo. Los vinos designados en aplicación de la presente Ley sólo podrán expedirse para el consumo en botellas de vidrio con tapón de corcho y capacidad máxima de 75 centilitros (cl) o de tipo magnum (superior a 1,5 litros), así como en envases del tipo denominado comercialmente bag in box, provistos de un dispositivo de cierre que impida la sustitución de su contenido sin deterioro de aquél.

2. En el momento de proceder al embotellado de una partida de Vino de la Tierra de Castilla, su responsable deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. Disponer de pruebas suficientes de la exactitud de todas las menciones que se refieran a la naturaleza, identidad, calidad, composición, origen del vino, procedencia y variedades de la uva empleada en su elaboración, conservándolas en su poder durante, al menos, los cinco años siguientes al embotellado.

  2. Notificar a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente en el plazo de cinco días, a contar desde el término de la operación de embotellado, el nombre o razón social del responsable del embotellado y, si se tratara de persona distinta, el del embotellador, la fecha del embotellado y la de la notificación del etiquetado, el número de botellas que compone cada lote y su capacidad nominal, así como el número del lote del embotellado, pudiéndose emplear para este objeto el modelo del anexo II.

Artículo 7. Control del cumplimiento. Véase nota.

1. Para el control de los vinos designados en aplicación de la presente Ley, la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente dispondrá la publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de la relación de personas que hayan realizado u ordenado realizar embotellados de Vinos de la Tierra de Castilla en el año anterior, con indicación, al menos, de las marcas empleadas.

2. Por su parte, los servicios de inspección de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente o el personal de las entidades de control autorizadas con arreglo al artículo 10 podrán realizar las siguientes actuaciones:

  1. Requerir la presentación de las pruebas de la exactitud de las menciones empleadas en el etiquetado.

  2. Efectuar controles físicos de las instalaciones en las que se encuentren los productos y solicitar la exhibición inmediata de los libros-registro, documentos de acompañamiento y resto de la documentación que, en todo momento, deberán encontrarse en la instalación.

  3. Muestrear, para su control analítico y/u organoléptico, tanto las partidas de vinos que figuren como vinos de mesa con derecho a indicación de procedencia en las declaraciones de producción y de existencias, como los lotes de vinos embotellados designados amparo de esta Ley.

Para su análisis sensorial cada muestra constará de dos ejemplares.

3. Cuando se compruebe la carencia de cualquiera de los requisitos contemplados en los artículos anteriores, o se dictamine que los vinos no reúnen las condiciones físico-químicas u organolépticas mínimas determinadas, se dispondrá la pérdida del derecho a utilizar en las partidas afectadas la indicación de procedencia como vinos de la Tierra de Castilla o, en su caso, las menciones del etiquetado para las que no se presente prueba suficiente, pudiéndose prohibir su puesta en circulación y/u ordenar su retirada del mercado como vinos de la Tierra de Castilla.

En el caso de pérdida del derecho a utilizar la indicación de procedencia se anotará la salida de las partidas afectadas de los libros-registro específicos para vinos de la tierra y, simultáneamente, la entrada en los correspondientes a los vinos de mesa.

Artículo 8. Comité de Cata. Véase nota.

1. Habrá un Comité de Cata único para todos los vinos designados en aplicación de esta Ley que realizará la evaluación sensorial de las muestras tomadas sobre las partidas de vino a granel o embotelladas.

2. El Comité de Cata estará formado por cinco personas con experiencia en el análisis sensorial de vinos. La designación de sus miembros y la de su Coordinador será realizada por el Director del Instituto de la Vid y el Vino de Castilla-La Mancha (IVICAM), creado por la Ley 2/1999, de 18 de marzo. Al menos dos de los miembros seren elegidos de entre los propuestos por las organizaciones profesionales representativas de los enólogos de Castilla-La Mancha.

3. El Coordinador organizará las sesiones de cata, convocará a sus miembros, mantendrá el anonimato de las muestras y recopilará los dictámenes de los catadores, levantando el acta con el resultado final.

4 No se celebrará más de una sesión del Comité con los mismos miembros en la misma semana ni se catarán en la misma sesión más de 25 muestras.

5. La decisión del comité respecto de cada vino examinado consistirá en su declaración como apto o eliminado. Serán eliminados los vinos que superen los 62 puntos al hallar la mediana de las evaluaciones de todos los catadores, de acuerdo con el sistema de puntuación que figura como anexo III.

6. El Coordinador del Comité conservará las fichas de cata y remitirá el acta de la sesión, en la que figurará la identificación de las muestras examinadas y la puntuación obtenida, a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, quien la notificará a los responsables.

7. Cuando el vino haya sido declarado eliminado, la partida o lote correspondiente perderá el derecho a utilizar la indicación geográfica, adoptándose las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 7 de la presente Ley. No obstante, su responsable podrá solicitar que el Comité de Cata realice la evaluación de la segunda muestra si garantiza la inmovilización de la partida o lote afectado durante el tiempo necesario. En este caso, el informe de cata de la segunda muestra será definitivo.

Artículo 9. Régimen de control aplicable a los embotellados realizados fuera de la región de producción. Véase nota.

1. A las personas que se propongan embotellar los vinos designados en aplicación de la presente Ley desde lugares situados fuera de la región de producción les resultarán aplicables todos los requisitos normativos, de elaboración, identificación física y contable, transporte, etiquetado y embotellado previstos por esta Ley.

2. En este caso, los embotelladores deberán llegar a un acuerdo con la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente por el que se permita a sus servicios de control, o al personal de las entidades de control autorizadas con arreglo al artículo 10, observar las instalaciones de almacenamiento y los procesos de embotellado, y realizar comprobaciones destinadas a garantizar e cumplimiento de los requisitos establecidos.

Artículo 10. Autorización de entidades de control. Véase nota.

1. La autorización de entidades de control por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente estará sujeta a la aprobación de plan de control que dichas entidades se propongan aplicar y a que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. La entidad tendrá personalidad jurídica propia. Dispondrá de un organigrama que muestre claramente las responsabilidades y su estructura jerárquica y contará con procedimientos escritos para la realización de los controles. Ninguna de las personas que formen parte de dicha estructura podrá tener intereses que puedan afectar a su imparcialidad.

  2. Estará garantizada por escrito la estricta confidencialidad en el uso de todas las informaciones, datos y documentos que se refieran a las actuaciones de control.

  3. Deberá acreditarse la competencia del personal de la entidad de control, de manera que se garantice su profesionalidad para el desempeño de su actuación, y que ha sido instruido para llevar a cabo las funciones encomendadas.

  4. La entidad deberá contar con un sistema de archivo de la documentación generada durante sus actuaciones y permitir su consulta por el personal de la Consejería, facilitándole la información que le sea requerida.

2 La lista de entidades de control autorizadas en cada momento será facilitada a cualquier operador que la solicite.

Artículo 11. Infracciones y sanciones. Derogado por Ley 8/2003, de 20 de marzo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente informará de la aplicación de esta Ley a través de una Comisión de Seguimiento formada por los representantes que designen las organizaciones agrarias, profesionales y empresariales vinculadas al sector del vino de mesa que tengan implantación en la Comunidad Autónoma y deseen participar en la misma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

El requisito establecido en la letra a) del artículo 3 no será aplicable a las anotaciones practicadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley con respecto a los vinos incluidos en declaraciones de producción correspondientes a anteriores campañas, debiendo presentarse, en el momento de solicitar el diligenciado del libro-registro específico para vinos de la tierra, los libros en los que se hubieran practicado los asientos correspondientes a la entrada de los productos destinados a su elaboración, junto con las pruebas que acrediten todos los extremos que pretendan hacerse constar en su designación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

En tanto no se hallen disponibles los libros-registro específicos para vinos de la tierra, podrán diligenciarse para su uso provisional otros libros de formato análogo, conformes con los modelos establecidos reglamentariamente, procediéndose, en el plazo máximo de un año desde su diligenciado, a su anulación y a la transcripción del texto de los asientos practicados a los nuevos libros.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas la Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, de 19 de noviembre de 1998, por la que se regula la indicación geográfica Vino de la Tierra de Castilla y se establecen los requisitos para su utilización, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Redacción según Ley 8/2003, de 20 de marzo.

1. Se faculta al Consejero de Agricultura y Medio Ambiente para modificar, en campañas y áreas determinadas, en las que se hayan dado especiales condiciones climáticas o vegetativas los límites máximos establecidos para la acidez volátil y el anhídrido sulfuroso, y para autorizar una rebaja de hasta 0,5 % vol. en las graduaciones alcohólicas mínimas admitidas.

2. Podrá introducir también nuevas variedades en la relación de las variedades del Anexo 1 y autorizar el envasado de los vinos en envases de materiales, dispositivos de cierre y capacidades distintos de los establecidos, siempre que la calidad comercial de la presentación, a la vista del conjunto formado por el recipiente y el sistema de cierre, se juzgue equivalente a la de los tipos de envase y sistemas de cierre admitidos.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Toledo, 8 de junio de 1999.

 

José Bono Martínez,
Presidente.

ANEXO I. Incluido por Orden de 7 de abril de 2010, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural. Redacción según Ley 8/2003, de 20 de marzo.

Variedades de vid aptas para la elaboración de Vinos de la Tierra de Castilla:

ANEXO II.
NOTIFICACIÓN DEL EMBOTELLADO DE UNA PARTIDA DE VINO DE LA TIERRA DE CASTILLA.

Por el presente se notifica que se ha procedido al embotellamiento de una partida de Vino de la Tierra de Castilla con el siguiente detalle:

RESPONSABLE DEL EMBOTELLADO
Nombre o Razón social:N.I.F. o C.I.F.:
EMBOTELLADOR
Nombre o
Razón social:
N.R.E.:
Notificación previa del etiquetado de la partida
Fecha de la notificación:Número de registro:
Datos del embotellado
Fecha/s:



Número/s de lote:



Número de botellas:



Capacidad nominal:



(Indíquese las fechas, lotes y el número total de botellas por cada capacidad nominal)

Lugar y fecha de la notificación:

Firma del responsable del embotellado

CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE

C/PINTOR MATÍAS MORENO nº 4-45071 TOLEDO - Fax nº 925 26 67 22

ANEXO III.
SISTEMA DE PUNTUACIÓN PARA LA CATA DE LOS VINOS DE LA TIERRA DE CASTILLA.

ValoraciónExcelenteMuy bienBienCorrectoRegularDefectuosoEliminado
Fase visual013469100
Fase olfativa: intensidad02681218100
Fase olfativa: calidad02681218100
Fase gustativa: intensidad02681218100
Fase gustativa: calidad039121827100
Armonía039121827100

* Cada vez que un miembro del Comité asigne a un vino 100 puntos por cualquiera de los conceptos deberá consignar en la ficha de cata los argumentos que justifican su evaluación.

Notas:
Artículo 6 (apdo. 1); Disposición final primera; Anexo I:
Redacción según Ley 8/2003, de 20 de marzo, de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha.
Artículo 11:
Derogado por Ley 8/2003, de 20 de marzo, de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha.
Artículo 5 (apdos. 2 y 3):
Derogado por Decreto 24/2006, de 7 de marzo, regulador de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias.
Anexo I:
Incluido por Orden de 7 de abril de 2010, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, por la que se establecen las disposiciones de aplicación para la declaración de los operadores, certificación y control de los vinos con indicación geográfica protegida Vinos de la Tierra y del certificado de indicación geográfica protegida en los documentos que acompañan el transporte de los mismos.
Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10:
Estos artículos conservan su vigencia como normas reglamentarias en cuanto no se opongan a lo establecido en la Ley 8/2003, de 20 de marzo, de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha según la disposición derogatoria, apartado 2, de dicha Ley.


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