Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha. | |
Artículo 22. Concepto de protección.
A los efectos de la presente Ley la protección del menor comprende e conjunto de medidas y actuaciones destinadas a prevenir e intervenir en situaciones de riesgo, desamparo y conflicto en que el mismo puede verse involucrado, tendentes a garantizar su desarrollo integral y a promover una vida familiar normalizada, primando, en todo caso, el interés del menor.
Artículo 23. Criterios de actuación.
Para el logro de los fines previstos en esta Ley, la actuación de la Consejería competente en materia de menores se regirá por los siguientes criterios de actuación:
En materia de protección al menor tendrá carácter prioritario la prevención de posibles situaciones de riesgo o desprotección en que puedan encontrarse los menores y que produzcan un perjuicio en su desarrollo integral.
Será prioritaria la intervención en el ambiente familiar de los menores para procurar la permanencia de éstos en el.
En caso de que, como último recurso, sea necesaria la separación del menor de su familia:
Será prioritaria la intervención dirigida a posibilitar el retorno del menor a su núcleo familiar, garantizando en él una situación de protección adecuada.
Se procurará que el menor permanezca lo más próximo posible a su entorno socio-familiar, procurando la normalización y protección, y para garantizarlo la Consejería competente dispondrá de los recursos necesarios en cada una de las provincias de Castilla-La Mancha.
La familia del menor deberá ser informada adecuadamente de cada una de las medidas de protección, así como de su cese o modificación.
La familia del menor tendrá derecho a que le sea ofrecido un programa de intervención con objeto de disminuir la situación de riesgo o perjuicio para el menor.
Los profesionales que intervengan con el menor deberán oírlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15, y procurarán que participe activamente en la atención que se le dispense a causa de las medidas protectoras, siendo informado, de acuerdo con la edad, de la adopción de dichas medidas, así como de su cese o modificación.
Cualquiera que sea la medida protectora que se adopte, se procurará que los hermanos se confíen a una misma institución o persona, especialmente si ya han desarrollado una relación o vínculo fraternal.
Una actuación de protección podrá mantenerse, modificarse o cesar de acuerdo con los resultados alcanzados en la intervención. Tanto la medida de protección adoptada como la intervención realizada con la familia habrán de plasmarse documentalmente incluyendo su desarrollo temporal.
Todas las actuaciones realizadas se desarrollarán sucesivamente en las fases de detección, evaluación, ejecución y seguimiento.
Artículo 24. Equipos interdisciplinares.
1. La Consejería competente en materia de menores contará con equipos interdisciplinares distribuidos territorialmente, con la composición y adscripción que reglamentariamente se determine.
2. Estos equipos tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
Recoger toda la información sobre el menor remitida por los Servicios Sociales y otras Entidades Colaboradoras.
Evaluar inicialmente la situación de riesgo, desamparo o conflicto, y las necesidades del menor.
Proponer la medida más adecuada para su correcta atención.
Realizar el seguimiento de los menores.
Coordinar las actuaciones en materia de menores.
3. Con objeto de garantizar la objetividad e imparcialidad en su acción protectora, la Consejería competente en materia de protección de menores adoptará las oportunas medidas de forma colegiada a través del equipo interdisciplinar, asumiendo uno de los miembros del citado equipo la responsabilidad de cada caso.
4. El personal que forme parte de los equipos interdisciplinares, así como cualquier otro personal que realice funciones en materia de menores, previa acreditación de estas circunstancias por parte de la Consejería competente en dicha materia, tendrá la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, con plena independencia en el desarrollo de las mismas. Dicho personal podrá recabar la colaboración y cooperación de otras Entidades e Instituciones Públicas, que deberán facilitar la información y asistencia activa que precise para el cumplimiento de las actuaciones reguladas en la presente Ley.
Artículo 25. Medidas de prevención.
La Administración Autonómica promoverá la elaboración de Planes Integrales dirigidos a la promoción de la infancia y a la prevención de las situaciones de riesgo y desamparo.
Artículo 26. Medidas de apoyo a la familia.
1. La Administración Autonómica promoverá medidas de apoyo a la familia que podrán ser de carácter técnico o económico.
2. Se entiende por medidas de apoyo de carácter técnico las intervenciones de carácter social o terapéutico, desarrolladas por profesionales en favor del menor y su familia y tendentes a la prevención de situaciones de desarraigo familiar, así como servicios prestados a la familia por las diferentes instituciones que faciliten el desarrollo de la vida familiar y permitan una mejor atención a los menores.
3. Se entiende por medidas de apoyo de carácter económico aquellas ayudas y programas destinadas a atender las necesidades básicas de las familias y en especial de los menores, cuando aquellas carezcan de recursos suficientes.
Artículo 27. Concepto.
Situaciones de riesgo son aquellas que, como consecuencia de circunstancias de carácter personal, familiar o de su entorno, perjudican el desarrollo personal o social del menor y en las que los padres, tutores o guardadores de los menores no asumen o puedan no asumir completamente sus responsabilidades para mitigarlas, sin que dichas situaciones requieran la asunción de la tutela por ministerio de la Ley.
Artículo 28. Situaciones de riesgo.
Se consideran situaciones de riesgo las siguientes:
La negligencia en la atención física, psíquica o educativa al menor por parte de sus padres, tutores o guardadores, de acuerdo con cualquiera de los siguientes criterios:
Que existan omisiones de carácter leve en e cuidado de menor, con una probabilidad reducida de producirse un episodio severo de forma inmediata, y sin que tales omisiones supongan un grave perjuicio para su salud física o emocional.
Que el menor esté sometido a un patrón o a episodios aislados de descuido de carácter leve que inciden en varias áreas concernientes a sus necesidades principales.
La utilización del castigo físico o emocional que perjudique el desarrollo del menor, sin que se produzcan episodios severos ni aparezca un patrón crónico de violencia.
Cualesquiera otras que deriven en una situación de riesgo, conforme al concepto expresado en la presente Ley.
Artículo 29. Principios orientadores.
En las situaciones de riesgo, la actuación administrativa se dirigirá a procurar atender las necesidades del menor, mejorando su medio familiar, y específicamente estará orientada a conseguir:
La colaboración de los padres, tutores o guardadores y del menor.
La desaparición de los factores de riesgo.
La evaluación y seguimiento de la evolución del menor en la familia.
Artículo 30. Procedimiento de apreciación de las situaciones de riesgo.
1. Los Servicios Sociales, cuando tengan conocimiento de que un menor pueda encontrarse en situación de riesgo, iniciarán el oportuno estudio tendente a la comprobación de aquella situación y comunicarán al órgano competente de la Administración Autonómica el resultado de la misma en el menor tiempo posible.
2. El órgano competente de la Administración Autonómica apreciará en su caso, en virtud del informe recibido de los servicios sociales, la situación de riesgo, estableciendo con aquellos el oportuno programa de intervención familiar a desarrollar con el menor y su familia por el profesional responsable del caso.
3. En el programa deberá constar la participación del menor, la colaboración de los padres, el profesional responsable del caso y la duración prevista del mismo.
Artículo 31. Colaboración en la ejecución de las medidas.
1. Apreciada la situación de riesgo y establecido el programa educativo, los padres, tutores o guardadores vendrán obligados a colaborar activamente en la ejecución de las medidas de apoyo acordadas.
2. Si se agrava o persiste la situación de riesgo por la negativa a colaborar de los padres, tutores o guardadores y es necesaria la intervención para el amparo del menor, podrá dar lugar a la declaración de la situación de desamparo.
Artículo 32. Medidas.
1. En las situaciones de riesgo se actuará mediante el apoyo a la familia, como recurso preventivo prioritario, mediante el establecimiento de programas dirigidos a cubrir las necesidades principales de los menores y mejorar su entorno familiar, con objeto de garantizar su derecho a permanecer en el mismo en condiciones que permitan su desarrollo integral.
2. De acuerdo con lo anterior, se establece la intervención técnica por parte del profesional responsable de caso como medida preceptiva en las situaciones de riesgo para realizar el seguimiento en el propio entorno familiar.
3. Con esta finalidad, dicha intervención se podrá acompañar, entre otras, de las siguientes medidas específicas de apoyo:
Programas compensadores de carácter socioeducativo y que favorezcan la integración.
Prestaciones económicas, familiares, de carácter preventivo y temporal, para atender las necesidades básicas de los menores.
La asistencia acompañada del menor a centros de carácter educativo.
La intervención de voluntarios en tareas de apoyo al menor y a su familia.
La ayuda a domicilio.
Programas formativos de garantía social dirigidos a adolescentes que, abandonado el sistema escolar, requieran una formación profesional que favorezca su incorporación laboral.
Artículo 33. Cese en la situación de riesgo.
1. La situación de riesgo cesará:
Cuando las circunstancias que dieron lugar a dicha situación desaparezcan.
Cuando se adopten otras medidas de protección, adecuándose en este caso el Programa de Intervención familiar.
2. El cese en las actuaciones se pondrá en conocimiento de los padres, tutores o guardadores y del menor en su caso.
Artículo 34. Asunción de la guarda.
1. La Administración Autonómica asumirá la guarda de los menores conforme a lo previsto en la legislación civil.
2. El procedimiento y requisitos para la solicitud de la guarda administrativa, por quienes tienen la potestad sobre el menor, se determinará reglamentariamente.
3. La resolución administrativa que recaiga aceptará o denegará la solicitud, pudiendo en este último caso constatar la situación legal de desamparo declarando la misma en la forma y con los efectos previstos en el capítulo siguiente.
Artículo 35. Desamparo.
Cuando se aprecie que un menor está en situación de desamparo, según lo regulado en la legislación civil del Estado, corresponderá a la Consejería competente en materia de protección de menores la declaración de dichas situaciones y la asunción de la tutela.
Artículo 36. Situaciones de desamparo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 172.1 del Código Civil, se considerarán situaciones de desamparo las siguientes:
El abandono voluntario del menor.
El maltrato físico o psíquico grave o leve con carácter crónico, as como los abusos sexuales por parte de las personas que integren la familia o terceros con consentimiento de ésta.
La inducción o permisibilidad de la mendicidad, delincuencia o prostitución
La explotación laboral, ya sea de forma esporádica o estable, o cualquier otra explotación económica de naturaleza análoga.
La negligencia física o emocional en la atención al menor con carácter grave o crónico, o cuando por las circunstancias existentes en el entorno sociofamiliar se deteriore o perjudique el desarrollo del menor.
La inducción, consentimiento o tolerancia de la drogadicción o el alcoholismo del menor.
La no recuperación de la guarda una vez desaparecidas las circunstancias justificativas de la asunción de ésta por la Administración.
Cualesquiera otras situaciones de desprotección que se produzcan de hecho a causa del incumplimiento o de un imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de menores y que generen que éstos queden privados de la necesaria asistencia.
Artículo 37. Procedimiento de declaración de la situación de desamparo.
1. Los Servicios Sociales, cuando tengan conocimiento de que una situación pueda constituir un perjuicio grave en el normal desarrollo del menor y, tras la correspondiente investigación, no exista otra alternativa que la separación de su familia, elaborará un informe motivado con la propuesta de actuación al órgano competente.
2. En el procedimiento, el menor que tuviese suficiente juicio y en todo caso el mayor de 12 años tiene derecho a ser oído, debiendo constar en el expediente que el menor ha dispuesto de dicho derecho. Este derecho lo ejercerá por sí mismo o por medio de representante designado por el.
3. En el procedimiento se intentará recabar la colaboración de la familia del menor, debiéndose dejar constancia de la práctica del correspondiente trámite de audiencia y, en su defecto, de los motivos por los que no haya podido efectuarse.
4. El órgano competente, previo informe del equipo interdisciplinar, emitirá resolución motivada declarando, en su caso, la situación de desamparo, asumiendo la tutela del menor, y acordará la medida de protección que corresponda.
5. En los casos de urgencia con grave riesgo para el menor, el organismo competente podrá, de modo inmediato, y tras el cumplimiento del trámite previsto en el apartado 2 del presente artículo, declarar la situación de desamparo y asumir la tutela, adoptando cuantas medidas sean necesarias para asegurar su asistencia. Adoptadas dichas medidas deberán cumplimentarse los trámites previstos en los apartados anteriores.
Artículo 38. Notificación y comunicación de la resolución.
1. La declaración de desamparo deberá ser notificada a los padres, tutores o guardadores, en el plazo de cuarenta y ocho horas, y al Ministerio Fiscal.
2. Siempre que sea posible, se les notificará de forma personal, informándoles presencialmente y de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración de los posibles efectos de la decisión y de las medidas de amparo adoptadas y de los recursos que proceden, dejándose constancia por escrito del hecho en el expediente.
3. En el supuesto de que no fuera posible la notificación de forma personal, ésta se practicará por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.
Artículo 39. Resistencia a la ejecución de las medidas.
1. Declarada la situación de desamparo, si los padres, tutores, guardadores o familiares impidiesen la ejecución de las medidas acordadas, o concurriese alguna otra circunstancia que dificultase gravemente su ejecución se solicitará al Juez la adopción de las medidas precisas para hacerla efectiva, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que fuesen necesarias si está en peligro la vida o integridad del menor o se conculcan sus derechos.
2. Asimismo, podrá recabarse la cooperación y asistencia de las fuerzas y cuerpos de seguridad en la ejecución de las medidas acordadas, en los términos y con el alcance previsto en la legislación general.
Artículo 40. Asunción de la tutela administrativa.
1. Corresponde a la Administración Autonómica, a través del órgano competente, asumir la tutela de los menores desamparados que residan o se encuentren transitoriamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de las competencias que sobre estos últimos pudiesen tener otras Administraciones Públicas.
2. La resolución por la que se asume la tutela administrativa será motivada y en la misma se hará constar las medidas de protección a adoptar que sean más adecuadas a los intereses del menor.
Artículo 41. Atención inmediata.
Asumida la tutela, los menores recibirán atención inmediata en los centros de primera acogida o familias acogedoras habilitadas al efecto. La vigencia de estas medidas se limitará al tiempo imprescindible para determinar la medida más adecuada a sus necesidades.
Artículo 42. Ejercicio de la tutela.
1. La tutela de los menores se ejercerá, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, acordando alguna de las medidas siguientes:
Acogimiento familiar.
Acogimiento residencial.
2. Adicionalmente a las medidas citadas en el apartado anterior la Consejería competente en materia de protección de menores podrá acordar cualesquiera otras medidas que redunden en beneficio del menor, atendiendo a sus circunstancias personales, familiares o sociales.
3. Las medidas acordadas por el órgano competente estarán orientadas al retorno del menor a la familia de origen, siempre que esto sea en interés de aquél.
Artículo 43. Acogimientos.
De conformidad con la regulación contenida en la legislación civil, el acogimiento podrá adoptar las modalidades de familiar o residencial.
Artículo 44. Criterios generales a aplicar en los acogimientos.
Para la aplicación de esta medida protectora, la Administración Autonómica seguirá los siguientes criterios:
Favorecerá la permanencia del menor en su propio ambiente, procurando constituir el acogimiento con la familia extensa, salvo que tal medida no resulte aconsejable para los intereses del menor.
Dará prioridad al acogimiento familiar sobre el residencial.
Facilitará las relaciones entre el menor y su familia natural para posibilitar su reintegración a la misma.
Intentará atribuir la guarda de todos los hermanos a un mismo acogedor.
Se mantendrán por el tiempo estrictamente necesario, procurando la integración del menor en el entorno social y su accesibilidad a los sistemas educativos, sanitarios y laborales ordinarios
Se procurará que la modalidad de acogimiento sea la más adecuada a sus concretas necesidades y que esté más próximo a su entorno familiar, a fin de que la relación entre el menor y su familia no sufra excesivas alteraciones, salvo cuando no se considere conveniente este contacto.
Artículo 45. Medidas de seguimiento de acogimiento.
Los Equipos Interdisciplinares a los que hace referencia el artículo 24 de la presente Ley realizarán, con el apoyo de los Servicios Sociales de Base, periódicamente un seguimiento, tanto de los acogimientos familiares como residenciales, en el que evaluará y documentará la situación y evolución del menor y de su familia biológica, y el funcionamiento del acogimiento.
Artículo 46. Modalidades y su modificación.
1. El acogimiento familiar se constituirá, según su finalidad, con el carácter de simple, permanente o preadoptivo, de conformidad con lo establecido en la legislación civil.
2. Cuando se considere beneficioso para el menor la modificación de la modalidad del acogimiento familiar, será necesario promover conjuntamente el cese del preexistente y la constitución de un nuevo acogimiento familiar.
Artículo 47. Formación, selección y apoyo de familias acogedoras.
1. La Administración Autonómica promoverá las solicitudes de acogimiento y realizará la formación y selección de los futuros acogedores mediante un programa de información, formación y selección.
2. Entre los criterios de selección se atenderá, principalmente, a la actitud educativa de los acogedores, su situación familiar, su motivación, su sensibilidad para entender la problemática de los menores y su familia, así como a cualquier otro factor que favorezca el desarrollo integral y el superior interés del menor
3. El acogimiento familiar podrá ser compensado económicamente por los gastos sanitarios, educativos y de manutención del menor acogido, de conformidad con el régimen y cuantía que se establezca por la Consejería competente en materia de protección de menores.
4. Asimismo se prestará a la persona o familia acogedora la colaboración y el apoyo técnico, psicopedagógico, social y jurídico que requieran y sean necesarios para la efectividad de los objetivos del acogimiento.
Artículo 48. Acogimiento familiar profesionalizado.
1. El acogimiento familiar simple y el permanente podrán constituirse con carácter profesionalizado.
2. Se entiende por acogimiento profesionalizado aquel que se ejerce por una persona especialmente cualificada que acoge en su núcleo familiar a uno o varios menores y recibe una cantidad por su labor y por los gastos de alimentación y educación del menor o menores acogidos.
3. Reglamentariamente se determinará el número máximo de menores que pueden tenerse en acogimiento profesionalizado, el régimen e importe de las cantidades a percibir por este concepto, así como los requisitos de formación que deberán tener los acogedores.
Artículo 49. Concepto de acogimiento residencial.
El acogimiento residencial es una medida de protección del menor por la que éste se integra en un centro, correspondiendo su guarda al director o responsable del mismo, bajo la supervisión de la Administración Autonómica y del Ministerio Fiscal.
Artículo 50. Procedimiento de ingreso en los centros de acogimiento residencial.
1. El acogimiento residencial se efectuará por resolución administrativa o por decisión judicial.
2. La resolución administrativa podrá adoptarse de oficio o a petición de los padres o tutores del menor, conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente.
3. En todos los casos, los centros exigirán una resolución del órgano correspondiente de la Consejería competente en materia de protección de menores ordenando el ingreso, salvo que se trate de una medida de internamiento dictada por el Juez.
4. En el supuesto de casos de urgencia en los que no pueda acudirse a la autoridad administrativa o judicial, los centros deberán acoger al menor aun sin tal resolución administrativa o judicial, comunicando en el plazo más corto posible, y nunca superior a veinticuatro horas, tal incidencia al órgano competente para el estudio de la situación del menor y la emisión, si procede, de la orden de ingreso.
La Administración Autonómica dispondrá de plazas de urgencia en centros propios o concertados para el acogimiento residencial de menores.
Artículo 51. Traslados de centro.
Deberán acordarse mediante resolución motivada los traslados de centro, previa audiencia del menor cuando hubiese cumplido los doce años, debiéndose notificar a sus padres o tutores y comunicar al Ministerio Fiscal.
Artículo 52. Medidas complementarias.
La medida de acogimiento residencial podrá ser complementada con la estancia del menor en familias acogedoras, formadas y seleccionadas según los criterios establecidos por esta Ley, durante ciertos períodos de tiempo, pudiendo servir los mismos como acoplamiento para la constitución de un posterior acogimiento familiar.
Artículo 53. Recursos de acogimiento residencial.
El acogimiento residencial podrá efectuarse en los siguientes tipos de centros:
Centros de carácter abierto, que son aquéllos cuyas actividades se realizan fuera del centro, haciendo uso de los recursos normalizados.
Centros especializados, que son aquéllos cuyas actividades se realizan en el Interior del centro y están destinados a menores que precisan de un programa de asistencia terapéutica y educativa más controlado e intensivo.
Ambos tipos de centros podrán ser de titularidad de la Administración Autonómica o dependientes de una entidad legalmente reconocida con la que exista acuerdo de colaboración con la Administración Autonómica.
Artículo 54. Elección y condiciones de los centros de acogimiento.
1. Todos los centros de acogimiento residencial deberán estar autorizados según la normativa vigente.
2. La elección del centro en que deba ser acogido el menor será efectuada por el órgano correspondiente de la Consejería competente en materia de menores, previo informe y propuesta del equipo interdisciplinar.
3. Los centros deberán responder a las necesidades de los menores y procurarán la existencia de figuras de referencia estables.
4. Los centros se organizarán en unidades de convivencia reducidas que favorezcan el desarrollo del niño, permitan un trato afectivo y una vida cotidiana personalizada.
5. Todos los centros contarán con un proyecto educativo, que favorezca la participación de los menores acogidos, y se regirá por un reglamento de funcionamiento aprobados por la Consejería competente.
6. Los educadores de los centros superarán un curso de formación previo al desempeño de sus funciones y realizarán cursos de formación permanente. Dicha formación será impartida por la Administración Autonómica.
Artículo 55. Criterios generales sobre la adopción.
Para la propuesta de esta medida la Administración Autonómica, seguirá los siguientes criterios:
Sólo se promoverá la adopción del menor cuando, efectuada la exhaustiva valoración de la situación familiar, resulte inviable la permanencia o reintegración del menor en su familia.
Para garantizar la plena integración del menor en su nueva familia, se podrá promover un período de acogimiento familiar preadoptivo, comprobando el positivo resultado del mismo.
Todas las actuaciones en materia de adopción se realizarán con la necesaria reserva y confidencialidad.
Los solicitantes de adopción no podrán realizar ningún tipo de discriminación por razón de sexo o raza del menor en su solicitud.
Se requerirá la conformidad del adoptado mayor de doce años y se valorará su opinión si fuera menor de esta edad y tuviera suficiente juicio.
Artículo 56. Criterios para la selección de los solicitantes de adopción.
Para la selección de los solicitantes de adopción se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
Residir en Castilla-La Mancha. No obstante, aquellas personas no residentes en Castilla-La Mancha podrán adoptar menores siempre que no exista en esta Comunidad Autónoma familia adecuada que solicite la adopción de dichos menores y hayan sido valoradas como idóneas por el órgano competente, asumiendo su seguimiento, o si así lo requiere el interés del menor.
Haber superado el proceso de formación y selección establecido en el artículo 58.
Estar inscrito en el Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha.
Artículo 57. Información sobre adopción.
Quienes soliciten la adopción de un menor tienen derecho a recibir información general sobre el procedimiento, las características de los menores y los criterios generales sobre selección y valoración.
Artículo 58. Formación, selección de los adoptantes y declaración de idoneidad.
1. El proceso de formación y selección es el medio por el que se determina la idoneidad para la adopción de los solicitantes y permite su inscripción en el Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha.
2. Todos los solicitantes de adopción, tanto nacional como internacional, pasarán por un período de formación, cuya duración y contenido se determinará reglamentariamente, durante el cual adquieran las habilidades necesarias y conozcan las implicaciones del proceso de adopción.
3. Los solicitantes deberán realizar una serie de entrevistas que determinen la idoneidad psicológica y social de los mismos ante la adopción. Reglamentariamente se determinará el número y las características técnicas de dichas entrevistas, pudiendo ser realizadas por profesionales autorizados por el órgano competente.
4. La declaración de no idoneidad deberá especificar las causas que la motivaron.
5. La declaración de idoneidad atribuye al solicitante el derecho a que su petición de adopción sea inscrita como tal en el Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha y nunca el derecho a adoptar a un menor.
Artículo 59. Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha.
1. En el Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha se inscribirán todos los solicitantes de adopción que hayan superado el período de formación y selección.
2. El Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha se ordenará en función de la aptitud de los solicitantes, resultado de su declaración de idoneidad, de la flexibilidad y amplitud en la aceptación de menores con particularidades y de la antigüedad de la solicitud.
3. Cuando el número de solicitudes de adopción regional sea superior en 20 veces al número de propuestas de adopción solicitadas a los órganos judiciales correspondientes, la Consejería competente en materia de menores podrá proceder a la no admisión de nuevas solicitudes de adopción regional, excepto en el caso de que se trate de solicitudes que admitan menores con particularidades.
4. A los efectos de la presente Ley se entiende por menores con particularidades, aquellos que sufran algún tipo de discapacidad o enfermedad, los que compongan un grupo de hermanos y los que tengan más de diez años.
5. Serán causas de exclusión del Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha:
Haber rechazado una propuesta de acogimiento preadoptivo.
Haber transcurrido más de cinco años desde la inscripción sin que se haya efectuado ninguna propuesta de acogimiento preadoptivo.
El cambio del estado civil de las personas solicitantes.
El fallecimiento de alguno de los solicitantes.
Petición de los solicitantes.
En el caso de exclusión por las causas b, c y d podrán presentarse nuevas solicitudes de adopción teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 56 y 58 de la presente Ley.
Artículo 60. Propuesta de adopción.
1. En los casos en que proceda, la Consejería competente en materia de menores elevará a la autoridad judicial la propuesta de adopción a favor de los adoptantes considerados idóneos de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Para la determinación de los solicitantes de adopción más adecuados de entre todos los inscritos en el Registro de Adopciones, por parte de los Equipos interdisciplinares se analizará la adecuación del solicitante a las características del menor, así como la limitación de edad u otros condicionantes manifestados por los mismos, pudiéndose llevar a cabo a estos efectos nuevas entrevistas con los solicitantes.
Artículo 61. La adopción internacional.
1. Las personas que deseen adoptar a un menor extranjero, deberán formular la oportuna solicitud ante la Administración Autonómica.
2. En los procesos de adopción internacional, la Administración Autonómica será competente en las siguientes actuaciones:
Recepción, registro y tramitación de las solicitudes de adopción que se reciban, ya sea directamente o a través de entidades colaboradoras debidamente acreditadas y que realicen su actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
Formación y selección de los solicitantes de adopción internacional, siguiendo el mismo proceso que los solicitantes de adopción de menores españoles.
Expedición del certificado de idoneidad, en su caso, con posterioridad al proceso de formación y selección.
Seguimiento de la adopción cuando así lo exija el país de origen del menor adoptado.
Acreditación, control, inspección y elaboración de las directrices de actuación de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.
Artículo 62. Concepto.
1. Se consideran menores en conflicto social, a los efectos de la presente Ley, aquellos que por su situación de grave inadaptación pudiesen encontrarse en riesgo de causar perjuicios a sí mismos o a otras personas, así como los menores que, aún no teniendo la edad requerida para exigirles responsabilidad penal, cometiesen hechos tipificados como delitos o faltas por las leyes penales.
2. La actuación de la Administración Autonómica en esta materia tendrá como finalidad principal el desarrollo de acciones preventivas, así como la integración social del menor a través de un tratamiento educativo individualizado y preferentemente en su entorno sociocomunitario durante un período de tiempo determinado.
Artículo 63. Medidas de actuación.
1. La Administración Autonómica desarrollará en favor de los menores en conflicto social medidas de carácter preventivo y de apoyo tales como:
La orientación y el seguimiento consistente en realizar un programa educativo especializado.
La conciliación y la reparación del daño como medidas de carácter extrajudicial.
La formación ocupacional de carácter prelaboral, consistente en participar activamente en talleres ocupacionales y de inserción prelaboral.
La atención especializada socioeducativa o terapéutica, consistente en someterse al reconocimiento de profesionales una vez detectadas carencias relevantes. Esta medida podrá conllevar el ingreso del menor en un centro especializado.
2. Para la ejecución de las anteriores medidas se deberá contar con el compromiso voluntario de participación, tanto del menor como de su familia. En caso de que no existiese este compromiso voluntario la Administración Autonómica podrá solicitar del órgano judicial competente la correspondiente autorización, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
3. La intervención con el menor en conflicto social será encomendada por el órgano competente al profesional más idóneo para que incidiendo en éste y utilizando los recursos comunitarios facilite una resolución eficaz y satisfactoria del conflicto.
Artículo 64. Concepto y actuaciones.
1. Se denomina programa de autonomía personal al seguimiento personalizado de un menor con edad superior a los dieciséis años por un profesional y durante un período determinado de tiempo, mediante un compromiso o programa de formación destinado a dar cobertura a las necesidades formativas, con el objetivo de conseguir la progresiva integración social y laboral, su independencia y autonomía.
2. Los programas de autonomía personal podrán contemplar la concesión de ayudas de garantía de continuidad a los menores que participen en los mismos Dichas ayudas estarán bajo la directa supervisión del profesional encargado del caso y serán satisfechas de la forma más conveniente para el desarrollo del programa.
3. Los menores que hubieran cumplido los dieciséis años y los mayores de edad> sobre los cuales se ha ejercido alguna actuación protectora o judicial debido a su situación de riesgo, desamparo o conflicto social podrán solicitar la participación en un programa de autonomía personal hasta haber cumplido los veinticuatro años.
4. Los menores participantes en programas de autonomía personal podrán acogerse, con carácter prioritario, a las medidas previstas en el Título II de la Ley 5/1995, de 23 de marzo, de Solidaridad en Castilla-La Mancha.
5. La Administración Autonómica establecerá convenios de colaboración con otras Administraciones y Entidades Públicas y Privadas para favorecer la integración laboral de los menores acogidos en estos programas y facilitar su acceso a una vivienda digna.
Artículo 65. Constitución de registro.
Se constituye el registro de las situaciones de los menores de Castilla-La Mancha, que será único para toda la Comunidad Autónoma, en el cual se recogerán las diferentes situaciones en que pueda encontrarse cada menor, derivadas de las actuaciones o medidas adoptadas por resolución administrativa o ejecución de medida judicial.
Las diferentes situaciones a que hace referencia el punto anterior deberán reflejarse en un expediente personal y único para cada menor que la Consejería competente abrirá al efecto.
Artículo 66. Ubicación del registro.
El registro de las situaciones de los Menores tendrá su sede en la Consejería competente, existiendo una oficina del mismo en cada una de las Delegaciones Provinciales de la misma.
Artículo 67. Organización y funcionamiento.
La organización y funcionamiento del Registro de las situaciones de los menores se determinará reglamentariamente, respetando en todo caso los principios de intimidad, confidencialidad y obligación de reserva de sus inscripciones, debiéndose cumplir lo previsto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, pudiendo sólo ser utilizado en beneficio del menor.
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