Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha. | |
Artículo 84. Infracciones administrativas y sujetos responsables.
1. Se consideran infracciones administrativas a la presente Ley las acciones u omisiones de las personas responsables, tipificadas y sancionadas en este título, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
2. Son sujetos responsables las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en esta Ley.
3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 85. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves:
No facilitar por parte de los titulares de los centros o servicios el tratamiento y la atención que acorde con la finalidad de los mismos corresponden a las necesidades de los menores, siempre que no se deriven perjuicios para los mismos
No gestionar plaza escolar para el menor en período de escolarización obligatorio.
Utilizar informes sociales o psicológicos destinados a formar parte de expedientes para la tramitación de adopciones internacionales no autorizados por la Consejería competente en materia de menores.
Todas aquellas acciones u omisiones que suponga una lesión o desconocimiento de los derechos de los menores reconocidos en la presente Ley.
Cualquier otra infracción que, estando tipificada como grave, no mereciera esta consideración por razón de su falta de intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias.
El incumplimiento de lo establecido en el artículo 5 de esta Ley.
Artículo 86. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
Reincidir en infracciones leves.
Incurrir en las infracciones tipificadas como leves siempre que el incumplimiento o los perjuicios sean graves.
No poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible situación de riesgo o desamparo en que pudiera encontrarse un menor.
Intervenir con funciones de mediación en la acogida o adopción de menores sin la previa habilitación administrativa.
Recibir a un menor ajeno a la familia de las personas receptoras con la intención de su futura adopción, sin la intervención del órgano competente de la Administración Autonómica.
Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de atención a los menores.
Difundir, a través de los medios de comunicación, imágenes o datos personales de los menores.
Excederse en las medidas correctoras a los menores sometidos a medidas judiciales, o la limitación de sus derechos más allá de lo establecido en las propias decisiones judiciales o en las normas que regulen el funcionamiento interno de los centros e instituciones en los que se encuentren aquéllos.
Limitar los derechos de los menores más allá de lo acordado por decisión judicial.
El incumplimiento por el centro o personal sanitario de la obligación de identificar al recién nacido de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la presente Ley.
Dificultar la asistencia al centro escolar sin causa justificada, por parte de quienes tengan potestad sobre el mismo.
Utilizar a menores en actividades o espectáculos prohibidos a los mismos.
Permitir la entrada de menores en los establecimientos o locales en los que está prohibido su acceso.
Vender o suministrar a menores las publicaciones cuya venta les está prohibida.
Vender, alquilar, difundir o proyectar a los menores los medios audiovisuales prohibidos a los mismos.
El uso indebido del registro de las situaciones del menor.
Cualquier otra infracción que, estando tipificada como muy grave, no mereciera esta consideración por razón de su falta de intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias.
Artículo 87. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves.
Reincidir en infracciones graves.
Incurrir en las infracciones graves previstas en el artículo anterior, si de las mismas se derivara un daño o perjuicio para los derechos de los menores de difícil o imposible reparación.
Intervenir con funciones de mediación en la acogida o adopción mediante precio o engaño, o con peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del menor.
Recibir a un menor ajeno a la familia de las personas receptoras con la intención de su futura adopción sin la intervención del órgano competente de la Administración autonómica, mediante precio o engaño, o con peligro para la integridad física o psíquica del menor.
Artículo 88. Reincidencia.
Se produce reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza, en el plazo de un año.
Artículo 89. Prescripción de infracciones.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados a partir de la fecha en que la infracción se hubiera cometido.
Artículo 90. Sanciones administrativas.
Las infracciones tipificadas en el presente Título serán sancionadas de la forma siguiente:
Infracciones leves: Amonestación por escrito o multa de hasta 2.00.000 pesetas.
Infracciones graves: Multa de 2.500.001 a 2.000.000 de pesetas.
Infracciones muy graves: Multa de 20.000.001 a 100.000.000 de pesetas.
Artículo 91. Acumulación de sanciones.
1. A las sanciones previstas en el artículo anterior podrá acumularse la sanción de revocación de las ayudas o subvenciones concedidas a las personas físicas o jurídicas responsables así como la de inhabilitación para percibir cualquier tipo de ayudas o subvenciones de la administración autonómica por un plazo de uno a cinco años.
2. Cuando los responsables sean los titulares de los servicios, hogares funcionales o centros de atención a los menores, reconocidos como entidades colaboradoras, podrán acumularse a las sanciones previstas en el artículo anterior una o varias de las sanciones siguientes:
Cierre temporal o definitivo, total o parcial, del centro, hogar funcional o servicio en que se cometió la infracción.
Revocación del reconocimiento como entidad colaboradora.
Inhabilitación para obtener ayudas o subvenciones de la administración pública por plazo de uno a cinco años
3. Cuando los responsables sean los titulares de medios de comunicación, por infracciones cometidas a través de los mismos, podrá imponerse como sanción acumulada la difusión pública de la resolución sancionadora por los mismos medios de comunicación.
4. En las infracciones consistentes en la venta, suministro o dispensación de productos o bienes prohibidos a los menores, así como permitir la entrada de los mismos en establecimientos o locales prohibidos para los menores, podrá imponerse como sanción acumuladas el cierre temporal, hasta un plazo de cinco años, o definitivo de los establecimientos, locales, instalaciones, recintos o espacios en que se haya cometido la infracción.
Artículo 92. Graduación de las sanciones.
1. Para la concreción de las sanciones y la cuantía de las multas deberá guardarse la debida adecuación de la misma con la gravedad del hecho constitutivo de infracción, considerándose especialmente los criterios siguientes:
El grado de intencionalidad o negligencia del infractor.
Los perjuicios de cualquier orden que hayan podido causarse a los menores, en atención a sus condiciones o a terceros.
La transcendencia económica y social de la infracción.
La reincidencia y la reiteración de las infracciones.
2. En los supuestos en que el beneficio económico logrado como consecuencia de la comisión de la infracción supere la cuantía de la sanción establecida en esta Ley, la misma se elevará hasta el importe equivalente al beneficio obtenido.
Artículo 93. Destino de las sanciones.
Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones establecidas en la presente Ley deben ser destinados a la atención y protección de menores.
Las cuantías de las multas recogidas en el artículo 90, serán revisadas periódicamente por Decreto del Consejo de Gobierno, de conformidad con las variaciones que experimenten los indicadores económicos, referidas a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Artículo 94. Prescripción de sanciones.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, por las graves a los dos años y por las leves al año, contados a partir del día siguiente a que la resolución sea firme.
Artículo 95. Procedimiento sancionador
1. Las infracciones previstas en la presente Ley no podrán ser objeto de sanción sin la instrucción del oportuno expediente, de conformidad con el procedimiento administrativo sancionador propio de la Administración Autonómica, y en su defecto mediante el procedimiento establecido en los artículos 127 a 138 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como su normativa de desarrollo.
2. Las asociaciones o entidades que tengan entre sus fines la protección de menores, podrán personarse como interesados en estos procedimientos, en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 96. Órganos competentes.
1. Serán competentes para la resolución e imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley:
El Delegado Provincial de la Consejería competente en materia de menores para la imposición de sanciones correspondientes a infracciones leves.
El Director General competente para la imposición de sanciones correspondientes a infracciones graves.
El Consejero competente en materia de servicios sociales, para la imposición de sanciones muy graves hasta un máximo de 25 millones de pesetas.
El Consejo de Gobierno para la imposición de sanciones muy graves de 25 a 100 millones de pesetas.
2. Los citados órganos podrán imponer como sanciones acumuladas cualquiera de las previstas en el artículo 92 de la presente Ley.
Artículo 97. Medidas cautelares.
1. El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional tendentes a asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción. En todo caso habrá de adoptarse las medidas necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica del menor.
2. Las medidas cautelares deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan lograr en cada supuesto concreto.
Artículo 98. Relación con la jurisdicción penal y civil.
1. Cuando el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador tuviera indicios de que el hecho pudiera constituir también una infracción penal, lo pondrá en conocimiento del Órgano Judicial competente, absteniéndose de proseguir el procedimiento, una vez incoado, hasta tanto no exista pronunciamiento judicial.
2. Cuando el mencionado órgano tuviera conocimiento, una vez incoado el procedimiento sancionador, de la existencia de diligencias penales con identidad de hechos, sujetos y fundamento, se abstendrá, asimismo, de proseguir el procedimiento hasta que exista pronunciamiento judicial.
3. Si una vez resuelto el procedimiento sancionador se derivasen responsabilidades administrativas para los padres, tutores o guardadores, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal por si pudieran deducirse responsabilidades civiles.
Artículo 99. Publicidad de las sanciones.
La Consejería competente en materia de menores podrá acordar la publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de las resoluciones firmes de imposición de sanciones por la comisión de las infracciones previstas en la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Las competencias asignadas en la presente Ley podrán ejecutarse bien con medios o recursos propios, bien a través de otras entidades públicas o privadas cuyas actuaciones favorezcan el desarrollo y bienestar de los menores.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
El Consejo de Gobierno, mediante el procedimiento establecido en la Ley 3/1991, de 14 de marzo, de Entidades Locales, podrá delegar las competencias que la Comunidad Autónoma tiene atribuidas en la presente Ley en los municipios con una población superior a 10.000 habitantes. En ningún caso podrán ser delegadas las competencias reguladas en materia de adopción y control de las entidades colaboradoras.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Las resoluciones que aprecien el desamparo y declaren la asunción de la tutela por ministerio de la Ley, serán recurribles ante la jurisdicción civil sin necesidad de reclamación administrativa previa. Contra cualquier otra resolución dictada en la materia objeto de la presente Ley será preceptiva la interposición ante la Entidad Pública de la reclamación previa a la vía civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 120 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La Administración Autonómica contemplará, en sus presupuestos, de forma prioritaria, las actividades de promoción, atención, formación, protección, reinserción, integración y ocio de los menores de esta Región, procurando asimismo que las entidades locales asuman dicha prioridad.
En lo referente a la protección de los menores frente a la publicidad y programación de televisión, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
La Administración Autonómica incluirá, en sus actuaciones de cooperación al desarrollo, acciones dirigidas al fomento, mejora y respeto de los derechos de la infancia en los Estados destinatarios de las correspondientes ayudas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.
Las personas que a la entrada en vigor de la presente Ley hayan sido declaradas idóneas para la adopción serán inscritas en el Registro de Adopción de Castilla-La Mancha, pudiendo llevar a cabo el proceso de formación previsto en el artículo 58 de esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Hasta que se produzca el desarrollo reglamentario previsto en esta Ley será de aplicación el Decreto 143/1990, de 18 de diciembre, sobre procedimientos en materia de menores.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Hasta tanto se apruebe el desarrollo reglamentario de la presente Ley, los servicios de atención al menor continuarán desarrollando sus funciones de acuerdo con la normativa aplicable.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, se procederá a revisar las situaciones y medidas de protección adoptadas hasta entonces y que fueran susceptibles de ello, con la finalidad de adecuarlas a lo dispuesto en esta Ley.
En el mismo plazo deberán incorporarse a los registros establecidos en esta Ley los hechos y situaciones que resulten inscribibles conforme a la misma, debidamente revisados y actualizados.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de julio de 1999.
Toledo, 12 de abril de 1999.
José Bono Martínez,
Presidente.
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