Base de Datos de Legislación

Ley 5/2001, de 17 de mayo, de Prevención de Malos Tratos y de Protección a las Mujeres Maltratadas.


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TÍTULO IV.
MEDIDAS DE ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS.

CAPÍTULO I.
CENTROS Y SERVICIOS DE ASISTENCIA.

Artículo 12. Centros de Urgencia y Casas de Acogida. Redacción según Ley 1/2012, de 21 de febrero.

Todas las capitales de provincia y los municipios con población superior a 20.000 habitantes contarán con Centros de Urgencia o Casas de Acogida que proporcionarán apoyo inmediato y protección a las mujeres víctimas de la violencia de género y a sus hijos e hijas.

Artículo 13. Acceso a la vivienda.

1. Se reconoce un derecho preferente para la adjudicación de viviendas de promoción pública y para las ayudas regionales de acceso a viviendas de protección oficial a las mujeres víctimas de malos tratos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

2. Las mujeres maltratadas que hayan dejado la casa de acogida tendrán derecho a un alojamiento provisional gratuito cuando lo precisen por su situación socio-laboral.

Artículo 14. Integración socio-laboral.

1. El Gobierno regional subvencionará a las empresas o entidades que contraten a mujeres víctimas de violencia familiar y a ellas mismas cuando se constituyan en trabajadoras autónomas, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, siempre garantizando la intimidad de la víctima.

2. Dentro de los planes de formación para el empleo que contemplan programas específicos para las mujeres, se incluirán acciones formativas destinadas a mujeres víctimas de violencia, durante su estancia en las casa de acogida y dentro del primer año posterior a su salida de las mismas.

CAPÍTULO II.
ASISTENCIA JURÍDICA.

Artículo 15. Defensa Jurídica.

1. El Gobierno regional ofrecerá asistencia jurídica gratuita a todas las mujeres que hayan sido víctimas de violencia doméstica y, en su caso, a sus herederos o persona que legalmente la represente, cuando concurran situaciones especiales.

2. La Administración regional podrá convenir la prestación de este servicio con entidades y asociaciones.

Artículo 16. Ejercicio de la acción popular.

La Administración regional ejercitará la acción popular en los procedimientos penales por malos tratos, siempre que la víctima lo solicite o cuando las especiales circunstancias lo aconsejen, en la forma que establezca la legislación procesal del Estado.

CAPÍTULO III.
AYUDAS DE SOLIDARIDAD A MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA.

Artículo 17. Subvenciones a las víctimas de violencia.

Las mujeres víctimas de violencia que sufran lesiones, tengan secuelas o daños psíquicos graves tendrán derecho a percibir una subvención económica del Gobierno regional en las condiciones y cuantía que se determinen por Decreto.

Artículo 18. Asistencia psicológica.

Las mujeres víctimas de violencia doméstica tendrán derecho a asistencia psicológica gratuita.

CAPÍTULO IV.
ATENCIÓN A MENORES.

Artículo 19. Intervención administrativa.

Cuando una mujer, con menores a su cargo, denuncie una situación de violencia, la Administración regional, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Menor de Castilla-La Mancha, intervendrá para realizar un seguimiento de la situación en el propio entorno familiar y, en su caso, podrá adoptar las siguientes medidas:

  1. Apreciar la situación de riesgo o declarar la situación de desamparo de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil.

  2. Ofrecer a la mujer víctima y a sus hijos menores un programa de intervención o de acogimiento familiar.

CAPÍTULO V.
PROGRAMAS DE ATENCIÓN A LOS AGRESORES.

Artículo 20. Readaptación de los agresores.

En coordinación con las demás Administraciones, el Gobierno regional facilitará gratuitamente programas orientados a la readaptación de los agresores ofreciendo asistencia psicológica y tratamiento específico para aquellos que lo deseen.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.

Los datos personales de todo tipo que figuren en el informe al que se refiere el artículo 11 de esta Ley no podrán ser incluidos en fichero, ni ser tratados ni cedidos, en los términos que para estos conceptos establece el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuyos preceptos deberán ser siempre respetados en aplicación de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

El Consejo de Gobierno dictará, en el plazo de seis meses, las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Ley.

Toledo, 17 de mayo de 2001.

 

José Bono Martínez,
Presidente.

Notas:
Artículo 2:
Redacción según Ley 12/2010, de 18 de noviembre, de Igualdad entre Mujeres y Hombres de Castilla-La Mancha.
Artículo 12:
Redacción según Ley 1/2012, de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales.



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