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Ley 5/2005, de 27 de junio, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha.


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TÍTULO VIII.
RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 81. Responsabilidad administrativa.

Quienes cometan alguna infracción administrativa prevista en la presente Ley serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el presente Título, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o de otro orden que puedan concurrir.

Artículo 82. Responsabilidad penal.

1. En los supuestos en que las infracciones previstas en esta Ley puedan ser constitutivas de delito, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de continuar la instrucción del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial resuelve lo procedente.

2. De no estimarse la existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador tomando como base los hechos que la autoridad judicial haya considerado probados.

3. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán hasta que el juez competente se pronuncie sobre las mismas.

Artículo 83. Concurrencia de sanciones.

En ningún caso se impondrá una doble sanción administrativa por los mismos sujetos, hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

Artículo 84. Tipificación.

Son constitutivas de infracción administrativa las acciones u omisiones tipificadas en los tres artículos siguientes, con las especificaciones, en su caso, que establezca la normativa de desarrollo de la presente Ley.

Artículo 85. Calificación de infracciones leves.

Se calificarán como infracciones leves:

  1. Incurrir en irregularidad al aportar a la Administración sanitaria la información que sea obligatorio facilitar de acuerdo con la normativa vigente.

  2. Incumplir el deber de colaborar con la Administración sanitaria en las tareas de información sobre la evaluación y control de los medicamentos.

  3. Incumplir los horarios establecidos.

  4. Cometer los profesionales farmacéuticos irregularidades en la observación de la normativa sanitaria vigente que no produzcan efectos negativos directos para la salud pública.

  5. La negligencia del profesional sanitario que haga posible que el personal auxiliar, bajo su responsabilidad directa, cometa las mismas irregularidades previstas en el apartado anterior.

  6. Incumplir los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente Ley, cuando este incumplimiento no deba ser calificado como falta grave o muy grave en aplicación de los artículos siguientes.

  7. Negarse injustificadamente a proporcionar productos de venta exclusiva en farmacia cuando no se deriven perjuicios directos para la salud de las personas.

  8. Dirigir a los usuarios o pacientes a una oficina de farmacia determinada, sin llegar a limitar su derecho de libre elección de oficina de farmacia.

  9. Carecer de los libros registro de carácter sanitario de llevanza obligatoria o cumplimentarlos incorrectamente.

Artículo 86. Infracciones graves.

Se calificarán como infracciones graves:

Artículo 87. Infracciones muy graves.

Se calificarán como infracciones muy graves:

  1. La dispensación o distribución de productos que se presenten como medicamentos sin estar legalmente reconocidos.

  2. La preparación o dispensación como medicamento de remedios secretos.

  3. Incumplir de forma continuada los requerimientos que formule la autoridad sanitaria.

  4. Obstruir la labor de los servicios de control e inspección de farmacia.

  5. Ejercer como farmacéutico en los establecimientos y servicios contemplados en esta Ley sin estar en posesión del título correspondiente.

  6. No prestar auxilio farmacéutico en cualquier circunstancia o situación en que exista riesgo para la vida de una persona.

  7. Cualquier acción u omisión encaminada a provocar o que provoque un desabastecimiento grave de medicamentos a la población de Castilla-La Mancha.

  8. La coacción, amenaza o desacato a las autoridades sanitarias, relacionada con la asistencia farmacéutica.

  9. Acceder a la titularidad de una oficina de farmacia sin ser farmacéutico, o siéndolo, acceder a la titularidad de más de una de farmacia.

  10. Reincidir en la comisión de infracciones graves en los últimos cinco años cuando hayan sido sancionados mediante resolución firme.

Artículo 88. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas con las multas siguientes:

  1. Por infracciones leves:

    1. En grado mínimo: multa de hasta 600 euros.

    2. En grado medio: multa de 601 euros hasta 1.800 euros.

    3. En grado máximo: multa de 1.801 euros hasta 3.000 euros.

  2. Por infracciones graves:

    1. En grado mínimo: multa de 3.001 euros hasta 6.000 euros.

    2. En grado medio: multa de 6.001 euros hasta 10.500 euros.

    3. En grado máximo: multa de 10.501 euros hasta 15.000 euros.

  3. Por infracciones muy graves:

    1. En grado mínimo: multa de 15.001 euros hasta 120.000 euros.

    2. En grado medio: multa de 120.001 euros hasta 350.000 euros.

    3. En grado máximo: multa de 350.001 euros hasta 600.000 euros.

2. Los anteriores límites se podrán superar en el supuesto de que la sanción resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas, hasta un límite del doble del beneficio ilícito obtenido.

3. Las infracciones calificadas como muy graves podrán, además, ser sancionadas con el cierre temporal del establecimiento o servicio o inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un período de uno a 5 años.

El cierre temporal a que hace referencia el punto anterior no será de aplicación para los núcleos con farmacia única en los que se nombrará regente según lo establecido en el artículo 27.6 de la presente Ley.

4. Previa instrucción del oportuno procedimiento sancionador, se procederá al cierre definitivo de la oficina de farmacia en los siguientes casos:

  1. Cuando el titular de la misma fuera condenado por sentencia firme que conlleve la inhabilitación para el ejercicio de su profesión.

  2. Cuando su titular lo sea de más de una oficina de farmacia. En este caso, la sanción se extenderá a todas las oficinas de farmacia de las que sea titular.

  3. Cuando se acceda a la titularidad sin ser farmacéutico.

Artículo 89. Prohibición de amortización.

En todo caso, las oficinas de farmacia cerradas por resolución firme serán adjudicadas a otro farmacéutico por el procedimiento general, sin que pueda procederse a la amortización de farmacias por esta vía siempre que se cumplan los criterios de planificación establecidos en esta Ley.

Artículo 90. Órganos sancionadores competentes.

1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha es el órgano competente para imponer sanciones superiores a 60.000 euros o que impliquen cierre temporal o definitivo del establecimiento por infracciones muy graves.

2. Reglamentariamente se establecerán los órganos competentes para imponer las sanciones no previstas en el apartado anterior.

Artículo 91. Graduación.

1. Las sanciones señaladas para las infracciones previstas en esta Ley serán graduadas en los niveles de mínimo, medio y máximo en función de la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. Las generales establecidas por las leyes de procedimiento administrativo.

  2. El grado de negligencia.

  3. El grado de connivencia y fraude.

  4. El incumplimiento de advertencias previas.

  5. La cifra de negocios del establecimiento correspondiente.

  6. El perjuicio causado y el número de personas afectadas.

  7. Los beneficios obtenidos con la infracción.

  8. La permanencia o transitoriedad de los riesgos.

  9. La concurrencia con otras infracciones sanitarias o el haber servido para facilitar o encubrir su comisión.

2. En todo caso se guardará la debida adecuación proporcional entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Artículo 92. Prescripción de infracciones.

1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley y calificadas como leves prescribirán al año, las calificadas como graves a los dos años y las calificadas como muy graves a los cinco años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará el día en que se hubieran cometido y se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

Artículo 93. Prescripción de sanciones.

1. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones administrativas previstas en la presente Ley prescribirán al año las impuestas por faltas leves, a los dos años las impuestas por faltas graves, y a los tres años las impuestas por faltas muy graves.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Los Colegios Oficiales de Farmacéuticos y Veterinarios vendrán obligados a colaborar con la Administración en todos aquellos asuntos para los que se les requiera, de acuerdo con sus competencias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

La causa de caducidad de la autorización de una oficina de farmacia por cumplir su titular 75 años de edad, prevista en el artículo 21.2.c de esta Ley, no será de aplicación a quienes a la entrada en vigor de la misma tengan cumplidos 75 años de edad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Los requisitos acerca del espacio destinado a consulta farmacéutica en las oficinas de farmacia abiertas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha, no serán exigibles en tanto no se trasladen.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

A los procedimientos de autorización iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, le será de aplicación hasta su resolución la Ley anterior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

Las oficinas de farmacia cuya apertura se autorice en ejecución de sentencias durante el desarrollo de un concurso para instalación de oficinas de farmacia no afectarán al número de oficinas de farmacia convocadas para ese concurso.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

La adscripción a las oficinas de farmacia de los botiquines existentes a la entrada en vigor de la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, se mantendrá en la misma situación, mientras los botiquines no se cierren, con independencia de que se produzca cambio de titularidad de las oficinas de farmacia a las que estuviesen adscritos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.

Las solicitudes de transmisión de oficinas de farmacia o de constitución de cotitularidades, presentadas antes de la entrada en vigor de esta ley, serán tramitadas y resueltas de acuerdo con lo dispuesto en la misma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.

Los farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia que a la entrada en vigor de la presente Ley tengan cumplidos 73 y 74 años deberán proceder a la transmisión de su oficina de farmacia en el plazo máximo de tres años, contado a partir de la entrada en vigor de la misma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.

Los farmacéuticos que a la entrada en vigor de esta Ley sean titulares de una oficina de farmacia obtenida en virtud de los concursos convocados en 1998 y 2001 y cuya autorización caduque por cumplir 75 años de edad antes de que haya transcurrido el plazo previsto en su artículo 23.1, podrán transmitirla en el momento de la caducidad sin tener en cuenta dicho plazo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.

Los titulares de oficinas de farmacia que a la entrada en vigor de esta Ley tengan cumplidos 70 años deberán incorporar un farmacéutico adjunto a su farmacia, en el plazo máximo de 3 meses a partir de la entrada en vigor de la misma, excepto en el supuesto de cotitularidad siempre que el otro o alguno de los otros cotitulares no tenga dicha edad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.

Las solicitudes de traslados de oficinas de farmacia presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su presentación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA.

Hasta tanto se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en la presente Ley, será de aplicación, en aquello que no contradiga a ésta, el Decreto 7/2005, de 18 de enero, de requisitos, personal y autorizaciones de las oficinas de farmacia y botiquines, que será aplicable a los procedimientos iniciados en base al Decreto 65/1998, de 16 de junio, que no hubieran sido resueltos con carácter firme a la entrada en vigor del citado Decreto 7/2005, de 18 de enero.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Queda derogada la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha. Asimismo quedan derogadas la Ley 4/1998, de 9 de junio, y la Ley 10/2000, de 26 de diciembre, de modificación ambas de la citada Ley 4/1996, de 26 de diciembre.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se faculta al Consejo de Gobierno para que reglamentariamente actualice la cuantía de las multas previstas en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Toledo, 27 de junio de 2005.

 

El Presidente,
José Marca Barreda Fontes.



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