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Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de protección de los animales domésticos.


TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.

1. La presente Ley tiene por objeto establecer normas para la protección de los animales domésticos y, en particular, la regulación específica relativa a los animales de compañía.

2. Asimismo, es de aplicación a los animales salvajes domesticados, en tanto se mantengan en tal estado.

3. A los efectos de esta Ley, se entiende por animal doméstico aquel que por su condición vive en la compañía o dependencia del hombre y no es susceptible de ocupación.

Artículo 2.

1. El poseedor de un animal doméstico estará obligado a mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y a realizar cualquier tratamiento declarado obligatorio que le afecte.

Asimismo, tendré la obligación de facilitarle la alimentación adecuada a sus necesidades.

2. Se prohíbe:

  1. Maltratar o agredir a los animales domésticos o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir, sin causa justificada, sufrimientos, daños o la muerte.

  2. Abandonarlos.

  3. Mantenerlos en instalaciones que no reúnan las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas.

  4. Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios, en caso de necesidad, exigencia funcional o para mantener las características de la raza.

  5. Hacer donación de los mismos como reclamo publicitario o recompensa para premiar adquisiciones de naturaleza distinta a la tasación onerosa de animales.

  6. Venderlos, donarlos o cederlos a laboratorios o clínicas, sin dar conocimiento de ello a la consejería de agricultura en la forma en que reglamentariamente se determine, y sin perjuicio del cumplimiento de las garantías previstas en la legislación vigente.

  7. Venderlos, donarlos o cederlos a menores de catorce años, o a incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad o custodia.

  8. Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados y ferias autorizados.

  9. Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos, daños o la muerte.

  10. Las demás acciones y omisiones tipificadas en el artículo 25 de la presente Ley.

3. El sacrificio de animales domésticos criados para la obtención de productos útiles para el hombre se efectuará, en la medida en que se disponga de los medios adecuados, de forma instantánea e indolora.

Artículo 3.

1. Los animales domésticos vivos deberán disponer de espacio suficiente cuando se les transporte de un lugar a otro. Los medios de transporte y los embalajes que se utilicen se mantendrán en buenas condiciones higiénico-sanitarias, debiendo estar adecuadamente desinfectados y desinsectados.

2. Durante el transporte, los animales con destino a vida serán abrevados y recibirán una alimentación apropiada a intervalos convenientes.

3. La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada para evitarles daños.

Artículo 4.

1. Se prohíbe la utilización de animales domésticos en espectaculos, peleas, fiestas populares y en otras actividades cuando ello comporte crueldad, malos tratos o produzca la muerte.

2. Se prohíbe organizar y celebrar lucha de perros, de gallos y demás practicas similares.



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