Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de protección de los animales domésticos. | |
Las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en la presente Ley darán lugar a responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal o civil.
Se considerarán infracciones administrativas:
El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente Ley.
El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley.
Cuando se celebren espectáculos prohibidos por la presente Ley, incurrirán en infracción administrativa no solo los organizadores de los mismos, sino también los dueños de los locales o terrenos cuando los hayan cedido, a título oneroso o gratuito, para la celebración de dichos espectáculos.
A los efectos de la presente Ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Serán infracciones leves:
Maltratar o agredir a los animales domésticos aun cuando no se les cause lesión alguna.
Hacer donación de los mismos como reclamo publicitario o recompensa para premiar adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
Venderlos, donarlos o cederlos a menores de catorce años o a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.
Ejercer la venta ambulante de animales domésticos fuera de los mercados y ferias autorizados.
Poseer perros sin que lleven su identificación censal de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.
Infringir lo dispuesto en el artículo 2.3 de la presente Ley.
No mantener a un animal en buenas condiciones higiénico-sanitarias.
Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario.
No facilitarles la alimentación adecuada a sus necesidades.
Venderlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin el control de la administración.
Incumplir las condiciones de transporte establecidas en el artículo 3 de la presente Ley.
No censar a los perros y demás animales que se determinen reglamentariamente.
Vender animales domésticos sin desparasitar o en malas condiciones sanitarias.
La posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio.
2. Serán infracciones graves:
No realizar los tratamientos declarados obligatorios en los animales domésticos.
Abandonarlos.
Agredirlos o maltratarlos causándoles lesiones graves.
Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.
Mutilarlos sin necesidad o sin el adecuado control veterinario.
No llevar el archivo a que hace referencia el artículo 6.2 de esta Ley.
Infringir lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11 y 14 de la presente Ley.
Incumplir las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley.
La obstrucción o falta de colaboración con las autoridades administrativas.
3. Serán infracciones muy graves:
Agredir o maltratar a los animales domésticos hasta causarles la muerte.
Suministrarles sustancias o alimentos que les produzcan la muerte.
Su utilización en espectaculos, peleas, fiestas populares y en otras actividades cuando ello comporte crueldad o malos tratos, con las excepciones a que se hace referencia en las disposiciones adicionales primera y segunda de la presente Ley.
Organizar y celebrar peleas de gallos, perros y practicas similares.
La prestación onerosa o gratuita de recintos o terrenos para la celebración de espectaculos o practicas prohibidas por la presente Ley.
No realizar la vacunación, tratamiento o sacrificio obligatorio de los animales de compañía a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley.
El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 16 de la presente Ley.
1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán ser sancionadas con multas de 1.000 a 1.000.000 de pesetas, de acuerdo con la siguiente escala:
Las infracciones leves, con multa de 1.000 a 25.000 pesetas.
Las infracciones graves, con multa de 25.001 a 50.000 pesetas.
Las infracciones muy graves, con multa de 50.001 a 1.000.000 de pesetas.
2. El Consejo de Gobierno podrá proceder a la actualización de las sanciones previstas en este artículo teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al consumo.
Los órganos competentes a que se refiere el artículo 31 de la presente Ley, en las resoluciones sancionadoras, podrán imponer, además de la multa correspondiente, alguna de las sanciones siguientes:
El decomiso de los animales objeto de infracción.
La clausura de las instalaciones, locales o recintos en los que se celebren espectaculos prohibidos por la presente Ley.
La prohibición de poseer animales de compañía por plazo de uno a diez años.
Para la graduación de la cuantía de las multas y la imposición de sanciones accesorias se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
La trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida.
El número de animales afectados en cada caso.
El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
La reincidencia. De apreciarse esta circunstancia, la cuantía de las sanciones consignadas en el artículo 26.1 de la presente Ley, podrá incrementarse hasta el duplo del importe máximo de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en ningún caso del limite mas alto fijado para las infracciones muy graves.
Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivo una sanción anterior en el plazo de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la notificación de esta; en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza.
Cuando existan indicios racionales de infracción a lo dispuesto en la presente Ley, las administraciones públicas, autonómica o local, podrán decomisar, con carácter preventivo, los animales objeto de protección hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador.
Para imponer las sanciones previstas en la presente Ley será preciso la incoación e instrucción del correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley de procedimiento administrativo.
La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley, corresponderá:
A los Delegados provinciales de la Consejería de Agricultura las infracciones leves.
Al Director general de Ordenación Agraria las infracciones graves.
AL Consejero de Agricultura, las infracciones muy graves.
Cuando una infracción, cualquiera que fuera su grado, estuviese prevista en la Ley y reglamento de epizootias, se sancionará de conformidad con lo dispuesto en dichas disposiciones.
1. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la administración competente pasará el tanto de cupla al órgano jurisdiccional correspondiente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.
2. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.
3. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la administración podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.
1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán a los seis meses desde que se hubiera cometido el hecho.
2. Las sanciones prescribirán a los cinco años cuando su cuantía sea igual o superior a 500.000 pesetas, y al año cuando sea inferior a esta cantidad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Quedan excluidos de forma expresa de la prohibición establecida en el artículo 4.1 de esta Ley la fiesta de los toros, los tentaderos, encierros y demás espectaculos taurinos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.1, la Consejería de Agricultura podrá autorizar a las sociedades de tiro, bajo control de la respectiva federación, la celebración de competiciones de tiro de pichón y otras similares, previa petición de dichas sociedades.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Lo establecido en la presente Ley es de aplicación a todos los animales domésticos que se encuentren en el territorio de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, con independencia de que estuvieren o no censados o registrados en ella, y sea cual fuere el lugar de residencia de sus dueños o poseedores.
1. Con el fin de evitar daños a las personas, ganados y riqueza cinegética, así como por motivos de salud pública, los perros errantes asilvestrados podrán ser abatidos cuando su captura no sea posible.
2. La realización de lo previsto en el párrafo anterior requerirá autorización previa de la Consejería de Agricultura.
Los animales domésticos desmandados, cuando supongan peligro para las personas o sus bienes, podrán ser capturados o abatidos por los procedimientos de urgencia que el caso requiera, y, a ser posible, bajo el control de la autoridad competente.
La protección de los animales domésticos utilizados para la experimentación y fines científicos, se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 223/1988, de 14 de marzo, que desarrolla la Directiva de la CEE 86/609.
Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía, así como las residencias, los centros de adiestramiento, centros de recogida de animales abandonados y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a animales de compañía, que a la fecha de la publicación de esta Ley no reúnan los requisitos que en la misma se establecen, dispondrán del plazo de un año para cumplirlos.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de un año, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Toledo, 28 de diciembre de 1990.
El Presidente,
José Bono Martínez.
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