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Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha.


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TÍTULO IX.
DE LA DISCIPLINA TURÍSTICA.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 48. Objeto.

La disciplina turística tiene como objeto la regulación de la función inspectora, la tipificación de las infracciones, la fijación de sanciones y el establecimiento del procedimiento sancionador aplicable en materia de turismo.

Artículo 49. Actividades comprendidas. Redacción según Ley 7/2009, de 17 de diciembre.

Las presentes disposiciones serán de aplicación al ejercicio de cualquier actividad turística que se realice en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y que figuren inscritas en los Registros de la Administración Turística establecidos en esta Ley.

Artículo 50. Sujetos responsables.

1. Redacción según Ley 7/2009, de 17 de diciembre. Serán sujetos responsables de las infracciones administrativas en materia turística, aun a título de simple inobservancia:

  1. Las personas físicas o jurídicas titulares de las empresas, establecimientos, actividades o profesiones turísticas, a cuyo nombre figure la declaración responsable, la autorización, título o habilitación administrativos que resulten, en su caso, preceptivos para el ejercicio de la actividad, o conste en el registro correspondiente.

  2. Las personas físicas o jurídicas que, no habiendo presentado la declaración responsable, careciendo de autorización, título, habilitación o inscripción, realicen cualquier clase de actividad turística que los requiera.

2. El titular de una empresa, actividad o profesión turísticas será responsable de las infracciones administrativas en materia turística cometidas por el personal a su servicio en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las acciones que contra ellas puedan dirigir en derecho aquellos sujetos responsables.

CAPÍTULO II.
DE LA INSPECCIÓN DE TURISMO.

Artículo 51. Funciones de la inspección de turismo.

La inspección de turismo realizará las siguientes funciones:

  1. Vigilancia y comprobación del cumplimiento de la normativa turística vigente, así como la evacuación de informes y actas de inspección a que hubiera lugar.

  2. Comprobación de los hechos objeto tanto de las reclamaciones y denuncias de los usuarios como de las comunicaciones de presuntas infracciones o irregularidades.

  3. Asesoramiento e informe sobre requisitos de infraestructura, funcionamiento de empresas, ejercicio de las actividades turísticas y seguimiento de la ejecución de inversiones subvencionadas.

  4. Las demás que puedan establecerse reglamentariamente.

Artículo 52. Facultades.

1. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores tendrán carácter de agentes de la autoridad y gozarán, como tales, de la protección y facultades que a los mismos dispensa la normativa vigente.

2. Cuando lo consideren preciso para el mejor cumplimiento de sus funciones, los inspectores de turismo podrán recabar la cooperación del personal y servicios dependientes de la misma u otras Administraciones y organismos públicos y el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local.

Artículo 53. Ejercicio de cargo.

1. Los inspectores deberán ir provistos de la documentación que acredite su condición, debiendo exhibirla cuando se hallen en el ejercicio de sus funciones.

2. La actuación inspectora tendrá en todo caso carácter confidencial. Los inspectores esten obligados de modo estricto a cumplir el deber de sigilo profesional, cuyo incumplimiento será sancionado de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 54. Habilitación.

Al objeto de poder cumplir las funciones inspectoras que la presente Ley establece, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de turismo podrá habilitar a funcionarios de la Administración Regional, así como contar con la colaboración de funcionarios de la Administración Regional o de otras Administraciones públicas A estos funcionarios les será de aplicación lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 55. Obligaciones de los administrados.

1. Las personas a que hace referencia el artículo 50, así como las que se encuentren al frente de los establecimientos turísticos en el momento de la inspección de turismo, están obligadas a facilitar, al personal que lleve a cabo la misma, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a los locales, establecimientos o lugares donde se presume se desarrolla una, actividad turística, así como el examen de instalaciones, documentos, libros, registros y distintivos preceptivos.

2. Asimismo, previa citación razonada, podrán requerir la comparecencia de responsables e interesados en la sede de la inspección turística.

Artículo 56. Libro de Inspección.

Todas las empresas y establecimientos turísticos dispondrán de un Libro de Inspección de Turismo, en el que se hará constar el resultado de las visitas y referencia sucinta del acta de inspección levantada.

Artículo 57. Actas de inspección.

1. Las actas de la Inspección de Turismo podrán ser de infracción, constatación de hechos o de obstaculización a la Inspección.

2. Las actas deberán ser firmadas por el inspector actuante y por el titular de la empresa o actividad turística inspeccionada o su representante legal y, en su defecto, por la persona que en ese momento esté al frente de dicha empresa o actividad, en cuyo poder quedará una copia. La firma acreditará el conocimiento del acta y su contenido y en ningún caso implicará la aceptación del mismo la negativa a firmar el acta por las personas antes mencionadas, así como los motivos de la misma, deberán hacerse constar en el acta por el inspector mediante la oportuna diligencia.

3. Los interesados, sus representantes o persona que esté al frente en ese momento podrán hacer constar en el acta de inspección las aclaraciones que estimen convenientes.

4. El órgano competente en materia de turismo, comunicará a los departamentos u organismos correspondientes las circunstancias que hayan detectado a través de la Inspección de Turismo que puedan constituir otras infracciones administrativas.

CAPÍTULO III.
DE LA POTESTAD SANCIONADORA.

Artículo 58. Principios generales.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia turística las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la presente Ley.

2. No se aplicarán con efecto retroactivo, salvo cuando favorezca al presunto infractor.

3. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

Artículo 59. Vinculaciones con el orden jurisdiccional penal.

1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.

En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.

2. Recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad del sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial.

CAPÍTULO IV.
DE LAS INFRACCIONES

Artículo 60. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones administrativas en materia de turismo se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 61. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves las simples inobservancias de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en la normativa respectiva de aplicación, sin trascendencia directa de carácter económico ni perjuicio grave para los usuarios, que no estén tipificadas como falta grave o muy grave, y en todo caso:

  1. El incumplimiento de la obligación de exhibir los distintivos, rótulos o placas normalizadas que correspondan de acuerdo con la normativa vigente, o su exhibición sin las formalidades exigidas.

  2. El incumplimiento de las disposiciones relativas a información o publicidad, libros o registros establecidos obligatoriamente por la normativa turística.

  3. Redacción según Ley 7/2009, de 17 de diciembre. La falta de notificación, comunicación o declaración a la administración turística, de alteraciones en el ejercicio de la actividad turística, cuando no requieran autorización expresa o declaración responsable.

  4. La prohibición verbal o escrita de libre acceso o expulsión al establecimiento, o interrupción en la prestación de los servicios acordados por causa no justificada.

  5. El trato descortés al usuario turístico.

  6. Las acciones u omisiones que, en orden a la labor inspectora, impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información y comunicación.

  7. La infracción que, aunque tipificada como grave, no mereciera tal calificación en razón de la ocasión, circunstancia, categoría o capacidad del establecimiento.

Artículo 62. Infracciones graves. Redacción según Ley 7/2009, de 17 de diciembre.

1. La utilización de denominaciones, distintivos, rótulos o placas diferentes a las contempladas en la declaración responsable o comunicación efectuada a la administración turística.

2. El incumplimiento o alteración de los requisitos o condiciones establecidos en la autorización, título, licencia o habilitación preceptiva o, en su caso, declarados en la declaración responsable, para la clasificación o ejercicio de la actividad turística.

3. Efectuar reformas estructurales, que modifiquen los requisitos básicos esenciales para el ejercicio de la actividad turística, que supongan disminución de la calidad o que afecten a la clasificación, categoría y capacidad del establecimiento, sin ponerlo en conocimiento previo de la administración turística.

4. La utilización de dependencias, locales inmuebles, vehículos o personas que no estén habilitados para ello o que, estándolo, hayan perdido su condición de uso o habilitación.

5. La reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles o el incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas, así como la prestación de servicios a un número de personas mayor al establecido reglamentariamente.

6. La prohibición verbal o escrita de libre acceso o expulsión del establecimiento o interrupción de la prestación de los servicios basado en una causa de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

7. La obstrucción a la actuación del personal al servicio de la Inspección de Turismo, o resistencia a facilitar la información requerida y el suministro de información falsa o el ocultamiento o distorsión de la misma.

8. La no prestación de los datos o información, el ocultamiento, la distorsión, o el falseamiento de los mismos que sean interesados por la administración turística para llevar a cabo el correcto ejercicio de las atribuciones reconocidas.

9. El incumplimiento de los plazos concedidos por la administración turística para la subsanación de las deficiencias de infraestructura o funcionamiento.

10. La falta de notificación dentro del plazo establecido de los cambios de titularidad tanto de los establecimientos como de sus directores.

11. La admisión en los campamentos de turismo de campistas fijos o residenciales y la instalación de unidades de acampada prohibida.

12. El incumplimiento de los requisitos necesarios para el desarrollo de la actividad, exigidos por la normativa respectiva o las prohibiciones u obligaciones establecidas por ésta, que no esté tipificado como infracción leve o muy grave.

13. La infracción que, aunque tipificada como muy grave, no mereciera tal calificación en razón de la ocasión, circunstancia, categoría o capacidad del establecimiento.

Artículo 63. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

  1. Redacción según Ley 7/2009, de 17 de diciembre. La prestación de servicios o la realización de actividades turísticas, y su publicidad, sin haber obtenido la correspondiente autorización o habilitación, o sin haber presentado la declaración responsable.

  2. No mantener vigente las garantías de seguro y fianza exigidas por la normativa turística aplicable.

  3. La negativa absoluta a facilitar la actuación inspectora.

  4. Cualquier infracción que por las especiales circunstancias de su comisión produzca un daño notorio o perjuicio grave para la imagen turística de Castilla-La Mancha, o al prestigio de la profesión o actividad turística de que se trate.

  5. Añadido por Ley 7/2009, de 17 de diciembre. La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se hubiere aportado con la declaración responsable.

Artículo 64. Viajes combinados.

En el supuesto de que la infracción se hubiera cometido en el contexto de un viaje combinado regulado en la ley 21/1995, de 6 de julio, la determinación de la responsabilidad se ajustará a lo establecido en la misma.

CAPÍTULO V.
DE LAS SANCIONES.

Artículo 65. Tipo de sanciones. Redacción según Ley 7/2009, de 17 de diciembre.

Las sanciones administrativas serán:

Artículo 66. Sanciones administrativas.

1. Redacción según Ley 7/2009, de 17 de diciembre. Las infracciones de la normativa turística podrán ser sancionadas:

  1. Las infracciones leves:

    1. Apercibimiento.

    2. Multa hasta 600 euros.

    La sanción de multa en su grado mínimo será hasta 240 euros, en su grado medio de 241 euros a 420 euros y en su grado máximo de 421 euros a 600 euros.

  2. Las infracciones graves:

    1. Multa de 601 euros a 6.010 euros.

    2. Suspensión del ejercicio de empresas o actividades turísticas o clausura del establecimiento hasta seis meses, prorrogables si fuera preciso para la subsanación de la infracción que la originó.

    La sanción de multa en su grado mínimo será de 601 euros a 2.400 euros, en su grado medio de 2.401 euros a 4.200 euros y en su grado máximo de 4.201 euros a 6.010 euros.

  3. Las infracciones muy graves:

    1. Multa de 6.011 euros a 60.010 euros.

    2. Suspensión del ejercicio de empresas o actividades turísticas o clausura del establecimiento hasta tres años.

    3. Revocación de la habilitación para el ejercicio de la actividad turística o de la autorización concedida a los Centros Recreativos Turísticos.

    La sanción de multa en su grado mínimo se situará entre 6.011 euros a 24.000 euros, en su grado medio de 24.001 euros a 42.000 euros y en su grado máximo de 42.001 euros a 60.010 euros.

2. Las sanciones de multas serán compatibles con las de suspensión o clausura y revocación.

3. Los órganos competentes para la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas de un 10 % más sobre la cuantía de la sanción por cada día transcurrido sin atender a la resolución cuando ésta se refiera a la suspensión del ejercicio de empresas o actividades turísticas o a la clausura del establecimiento.

Artículo 67. Sanción accesoria.

Sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, a los sujetos responsables se les podrán imponer, en el caso de infracciones muy graves, la suspensión o cancelación total o parcial de las ayudas de carácter financiero reguiadas por la Consejería que ostente las competencias en materia de turismo, que hayan solicitado u obtenido y/o el ser excluidos del acceso a esas ayudas por un período máximo de hasta tres años, cuando causen perjuicios muy graves o deterioren la imagen turística de Castilla-La Mancha.

Artículo 68. Criterios para la graduación de las sanciones.

Para guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, se considerarán los siguientes criterios en la graduación de la sanción a aplicar, siempre que no se hayan tenido en cuenta para la tipificación de la infracción:

  1. La existencia o no de intencionalidad.

  2. El resarcimiento de los posibles perjuicios ocasionados con anterioridad al acuerdo de iniciación del expediente sancionador.

  3. La subsanación de las deficiencias causantes de la infracción durante la tramitación del expediente sancionador.

  4. La ausencia de beneficio económico derivado de la infracción o el beneficio ilícito obtenido.

  5. La naturaleza de los perjuicios ocasionados.

  6. La categoría del establecimiento, la naturaleza de su actividad y la capacidad económica.

  7. La trascendencia social de la infracción y las repercusiones para el resto del sector.

  8. La reincidencia, entendiendo por tal la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza declarado así por resolución firme en vía administrativa, en el término de un año a contar desde la firmeza de la resolución de la primera.

Artículo 69. Competencia para la imposición de las sanciones.

Son órganos competentes para la imposición de las sanciones:

  1. Redacción según Ley 7/2009, de 17 de diciembre. El titular de la Delegación Provincial que tenga atribuidas las competencias en materia de turismo, para las sanciones por infracciones leves y graves hasta 2.400 euros.

  2. Redacción según Ley 7/2009, de 17 de diciembre. El titular de la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de turismo, para las sanciones de multa por infracción graves de 2.401 euros a 6.010 euros y suspensión del ejercicio de profesiones turísticas o clausura del establecimiento hasta seis meses.

  3. El titular de la Consejería competente en materia de turismo para las sanciones previstas para infracciones muy graves y la sanción accesoria del artículo 67.

CAPÍTULO VI.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 70. Prescripción.

1. Las infracciones y sanciones prescribirán las muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

2. El plazo de prescripción para aquellas infracciones en las que la conducta tipificada implique una obligación de carácter permanente para el titular, comenzará a computarse desde el día de cumplimiento de dicha obligación

CAPÍTULO VII.
DE LA INSCRIPCIÓN, CANCELACIÓN Y PUBLICIDAD DE SANCIONES.

Artículo 71. Inscripción.

Las sanciones firmes en vía administrativa, sea cual fuere su clase y naturaleza, serán anotadas en el expediente de la empresa o actividad turística y en el Registro correspondiente.

Artículo 72. Cancelación.

La anotación de las sanciones anteriores se cancelará de oficio o a instancia del interesado:

  1. Transcurridos tres años las muy graves, dos años las graves y un año las leves, desde su imposición con carácter firme en vía administrativa.

  2. Cuando se produzca cambio de titularidad de las empresas o actividades turísticas.

  3. Cuando recaiga resolución absolutoria en vía contencioso-administrativa y devenga firme.

Artículo 73. Publicación.

El órgano sancionador podrá acordar la publicación el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez sean firmes en vía administrativa, y en todo caso cuando se imponga la sanción accesoria del artículo 67.

CAPÍTULO VIII.
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

Artículo 74. Procedimiento sancionador.

Son de aplicación las reglas y principios sancionadores contenidos en la legislación general sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas el Procedimiento Administrativo Común y, en particular, de aplicación directa el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora que regula el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades previstas en la presente Ley.

Artículo 75. Incoación del procedimiento.

1. El procedimiento sancionador en materia turística se iniciará de oficio por acuerdo del Delegado Provincial correspondiente de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de turismo, como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes:

  1. Por actas levantadas por el personal al servicio de la Inspección de Turismo.

  2. Por orden superior.

  3. Por petición razonada de la autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción.

  4. En virtud de queja o denuncia consignadas en las hojas de reclamaciones de los establecimientos turísticos.

  5. Por reclamación formulada de acuerdo con lo que establece la normativa de procedimiento en vigor.

  6. Por denuncia de las asociaciones legalmente constituidas.

  7. Por propia iniciativa del órgano competente en materia de turismo cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier medio.

2. Con carácter previo a la iniciación del expediente se podrá ordenar la práctica de información previa para la aclaración de los hechos. A la vista de las actuaciones practicadas y una vez examinados los hechos se determinará la existencia o inexistencia de indicios de infracción, y cuando corresponda se incoará e instruirá expediente sancionador, por dicha Delegación Provincial.

3. Excepcionalmente, por razones de seguridad, de riesgo grave para los intereses económicos del usuario o perjuicio grave y manifiesto para la imagen turística de Castilla-La Mancha, podrá acordarse tanto durante la tramitación del procedimiento como, previamente a su iniciación, y como medida provisional, la clausura del establecimiento o precintado de sus instalaciones suspensión del ejercicio de la actividad o de la profesión turística.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

La presente Ley no será de aplicación a las infracciones que se hayan cometido antes de su entrada en vigor, salvo que la misma resultase más favorable para el presunto infractor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

En tanto no se establezcan reglamentariamente las garantías a cubrir por aquellas Agencias de Viajes que no revistan la forma de sociedad mercantil, serán las mismas que las exigidas a éstas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley y expresamente la Ley 2/1992, de 10 de diciembre, de Ordenación y Disciplina en materia turística y el punto 2, del artículo 1, y el párrafo tercero del apartado a) del artículo 5, del Decreto 2/1988, de 12 de enero, de Ordenación turística de las Agencias de Viajes.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 149.3 de la Constitución y siempre que no se opongan a lo establecido en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Estado sobre la materia objeto de esta Ley en tanto no sean objeto de regulación por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Las cuantías señaladas en esta Ley para las sanciones podrán ser revisadas y actualizadas en las leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Toledo, 8 de junio de 1999.

 

José Bono Martínez,
Presidente.

Notas:
Artículos 3 (apdos. d y e), 9, 11 (apdo. d), 13, 25 (denominación), 27, 32, 49, 50 (apdo. 1), 61 (apdo. 3), 62, 63 (apdo. 1), 65, 66 (apdo. 1) y 69 (apdos. a y b):
Redacción según Ley 7/2009, de 17 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los Servicios en el Mercado Interior.
Artículos 10 (apdo. 5) y 63 (apdo. 5):
Añadido por Ley 7/2009, de 17 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los Servicios en el Mercado Interior.
Título VI (Artículo 37):
Suprimido por Ley 7/2009, de 17 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los Servicios en el Mercado Interior.



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