Ley 8/2002, de 23 de mayo de 2002, de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha. | |
Artículo 33. Creación.
1. Los Ayuntamientos que no cuenten con Cuerpo de Policía Local atribuirán determinados cometidos propios del mismo a funcionarios municipales que recibirán la denominación de Vigilantes municipales.
2. Estos Ayuntamientos podrán crear un máximo de cuatro puestos de trabajo de Vigilantes municipales. Si las necesidades del servicio de seguridad hicieran este número insuficiente, el Ayuntamiento deberá iniciar los trámites para crear el Cuerpo de Policía Local, con arreglo a lo establecido en la presente Ley.
3. En los municipios en que exista Cuerpo de Policía Local no podrán crearse plazas de Vigilante municipal.
Artículo 34. Funciones.
1. Sin perjuicio de otras que puedan tener asignadas, las funciones de carácter policial que podrán desempeñar los Vigilantes municipales son las siguientes:
Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales.
Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con las normas de circulación.
Velar por el cumplimiento de ordenanzas, bandos y demás disposiciones y actos municipales dentro de su ámbito de competencia.
Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y de protección civil, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.
2. El ejercicio de las funciones de los apartados b y c del número 1 deberá ajustarse a los principios básicos de actuación establecidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; ostentando en dicho ejercicio la condición de agentes de la Autoridad.
Artículo 35. Ámbito territorial de actuación.
1. El ámbito de actuación de los Vigilantes municipales será el del municipio al que pertenezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en vigor en cada caso para los supuestos de catástrofe o calamidad pública.
2. Los Ayuntamientos que sólo dispongan de Vigilantes municipales podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley, de manera que en fechas determinadas puedan atender las necesidades del servicio de seguridad del municipio con la actuación de Policías Locales, en comisión de servicios funcional, de otros municipios con los que previamente se haya establecido el oportuno convenio.
Artículo 36. Organización y funcionamiento.
1. Con carácter general, los Vigilantes municipales estarán sujetos a las normas de organización y funcionamiento del resto de funcionarios del Ayuntamiento.
2. Donde exista Cuerpo de Policía Local, y, por tanto, los Vigilantes municipales sean una clase a extinguir, dependerán orgánica y funcionalmente del mismo, siéndoles de aplicación las normas comunes de funcionamiento y los deberes y derechos que no sean exclusivos del personal sujeto a estatuto policial establecidos en su reglamento.
Artículo 37. Régimen estatutario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, los Vigilantes municipales se regirán por el estatuto aplicable a los funcionarios de Administración Local.
Artículo 38. Procedimiento de ingreso.
1. Las plazas de Vigilante municipal serán ocupadas por funcionarios de carrera.
2. La selección se hará por el procedimiento de oposición, siguiendo criterios similares a los fijados para los integrantes de los Cuerpos de Policía Local, excepto el de prestar compromiso de portar armas, adaptando las pruebas de conocimientos a la normativa aplicable a la selección de los funcionarios de Administración Local.
3. Para el acceso a la subescala y clase de Vigilante municipal se requiere la titulación de graduado escolar o equivalente, correspondiente al grupo D de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la función Pública.
4. El acceso a la subescala y clase de Vigilante municipal requerirá inexcusablemente que los aspirantes realicen y superen previamente un curso de formación programado por la Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha y adaptado a las características de su función.
Artículo 39. Cursos específicos.
Además de los cursos selectivos, la Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha organizará cursos específicos para Vigilantes municipales adecuados a las peculiaridades de sus funciones. En el ejercicio de la competencia autonómica en materia de coordinación, la Consejería de Administraciones Públicas determinará el contenido de los referidos cursos, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales.
Artículo 40. Homogeneización de medios técnicos.
1. Los Vigilantes municipales podrán actuar con uniforme y distintivos propios de su clase, de conformidad con lo dispuesto al efecto por la Administración Regional en desarrollo de la presente Ley.
2. En todo caso, la uniformidad de los Vigilantes municipales deberá diferenciarse claramente de la de los Policías Locales.
3. Los Vigilantes municipales no podrán portar armas de fuego.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Actualización de referencias orgánicas.
Las referencias contenidas en la presente Ley a los distintos órganos de la Administración Regional se entenderán realizadas a los que en cada momento ostenten la competencia sobre coordinación de Policías Locales, de acuerdo con lo dispuesto legal o reglamentariamente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Integración de los Vigilantes municipales en los Cuerpos de Policía Local.
1. Los Vigilantes municipales que pertenezcan al grupo D y que, al tiempo de crearse el Cuerpo de Policía Local, se encontrasen prestando servicios en el Ayuntamiento de que se trate, se integrarán en el Cuerpo de Policía Local previa realización de las actividades formativas que, en su caso, puedan establecerse.
2. La integración de los Vigilantes municipales derivada de lo dispuesto en esta Ley se producirá en el momento de entrada en vigor de la misma, sin que el cambio de grupo pueda suponer incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales individualmente consideradas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Redenominación de categorías.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las anteriores categorías de Inspector, Oficial, Suboficial, Sargento, cabo y Guardia, pasarán a denominarse Superintendente, Intendente, Inspector, Subinspector, Oficial y Policía, respectivamente. Los Auxiliares de Policía Local pasarán a denominarse Vigilantes municipales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Titulación.
1. La titulación de Bachiller o equivalente para el acceso a la categoría de Policía, establecida en esta Ley, sólo será exigible a partir de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la misma, exigiéndose hasta tanto la titulación de graduado escolar o equivalente.
2. La titulación de diplomado universitario o equivalente para el acceso a la categoría de Subinspector, sólo será exigible a partir de dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, exigiéndose hasta tanto la titulación de bachiller o equivalente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Clasificación e integración de los funcionarios de la Policía Local.
1. Durante los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de la escala básica y de la ejecutiva, en el grado de Subinspector, se entenderán clasificados, únicamente a efectos retributivos, en los grupos C y B, respectivamente, de los establecidos en el artículo 25 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sin que ello pueda suponer incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de los funcionarios de dichas escalas y categorías.
2. Transcurridos dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, los funcionarios que cuenten con la titulación académica requerida para el acceso a la Escalas y Categorías en las que se les reclasifica quedarán integrados, a todos los efectos, en dichas Escalas y Categorías. Los que, por el contrario, carezcan de la citada titulación académica quedarán integrados, a todos los efectos, en las Escalas y Categorías en las que se les reclasifica en situación de a extinguir, permaneciendo en la misma hasta que acrediten la obtención de los niveles de titulación académica exigidos en cada caso o superen las actividades formativas que, a tal efecto, pudieran establecerse.
3. La clasificación de los funcionarios de la Policía Local prevista en esta disposición se llevará a efecto de modo que no suponga incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales individualmente consideradas. En estos casos se pasará a percibir el sueldo base correspondiente del nuevo grupo de titulación, pero el exceso sobre el grupo anterior se deducirá de sus retribuciones complementarias.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Procedimientos selectivos en curso.
Los procesos de selección convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por las normas vigentes al tiempo de su convocatoria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Segunda actividad.
Los funcionarios que a la entrada en vigor de la presente Ley tengan cumplida la edad mínima establecida en la misma para el pase a la situación de segunda actividad, irán accediendo a esta última de manera gradual. Los Ayuntamientos deberán regularizar la situación en el plazo de 5 años, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Derecho a la promoción interna de Inspector y Oficial.
1. Los funcionarios que a la entrada en vigor de esta Ley presten sus servicios en los Cuerpos de Policía Local en las categorías de Inspector y Oficial, podrán ejercer el derecho a la promoción interna, aunque carezcan de la titulación exigida, siempre que superen en la Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha el correspondiente curso de dispensa en un grado del requisito de la titulación. Este derecho sólo podrá ejercitarse dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
2. Los contenidos de estos cursos serán los que apruebe la Escuela de Protección Ciudadana, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Acceso de los interinos existentes
1. Los municipios que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley tengan policías con nombramiento interino podrán hacer uso, por una sola vez, del procedimiento de concurso-oposición, por turno libre, excusándoles de los requisitos de la edad y de la estatura.
2. Esta posibilidad sólo podrá ejercitarse dentro del período de dos años, contados desde la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogadas la Ley 2/1987, de 7 de abril, de Coordinación de Policías Locales, la Ley 2/1990, de 18 de mayo, de integración de Auxiliares en los Cuerpos de Policía Local, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación para el desarrollo de la Ley.
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Cuadro de disminución de aptitudes físicas y psíquicas.
En un plazo no superior a dos años, el Consejo de Gobierno establecerá reglamentariamente, para cada Escala del Cuerpo de Policía Local, el cuadro de disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que justifiquen el pase a la situación de segunda actividad.
Toledo, 4 de junio de 2002,
El Presidente,
José Bono Martínez.
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