Ley 8/2003, de 20 de marzo, de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha. | |
Artículo 3. Los derechos de plantación.
1. En los términos establecidos por la reglamentación comunitaria, la plantación de vides estará supeditada a la obtención previa de un derecho de plantación, entendido éste como el derecho a plantar vides en virtud de un derecho de nueva plantación, de un derecho de replantación, de un derecho de plantación procedente de una reserva o de un derecho de plantación de nueva creación.
2. La atribución de derechos de nueva plantación, ya sean de nueva creación o concedidos por las causas y para los fines contemplados en la reglamentación comunitaria, se regirá por las normas que se establezcan reglamentariamente.
3. Los derechos de replantación, en los términos establecidos por la reglamentación comunitaria, confieren a su titular el derecho a plantar vides en una superficie equivalente en cultivo único o puro a otra en la que hayan sido arrancadas vides legalmente establecidas, siempre que dicho arranque haya sido autorizado por el órgano competente y los derechos generados figuren inscritos en el Registro de derechos de replantación. Cuando las vides arrancadas procedan de parcelas de cultivo asociado, sólo se generarán los derechos de replantación correspondientes a la extensión de viñedo presente en las mismas.
4. Los derechos de replantación anticipada, en los términos establecidos por la reglamentación comunitaria y nacional, confieren a su titular el derecho a plantar vides en una superficie equivalente en cultivo único o puro a otra plantada de vides legalmente establecidas, siempre que se asuma y afiance el compromiso de proceder a su arranque antes de que finalice la segunda campaña posterior a la plantación de la primera.
5. Los derechos de nueva plantación deberán utilizarse antes de que finalice la segunda campaña siguiente a aquélla en que se haya resuelto su concesión.
Los derechos de replantación tendrán un período de vigencia de ocho campañas contadas a partir de la de su concesión.
Los derechos procedentes de una transferencia deberán utilizarse en las dos campañas siguientes a la de su adquisición y siempre dentro de su periodo de vigencia.
Artículo 4. La autorización para la plantación.
1. La plantación de vides en el territorio de Castilla-La Mancha solamente podrá ser realizada en los supuestos establecidos por la reglamentación de la organización común del mercado vitivinícola, con sujeción al régimen de autorizaciones administrativas establecido en la presente Ley, en las normas comunitarias y estatales concordantes y en las dictadas para su desarrollo y aplicación.
2. Toda plantación de viñedo deberá ser realizada al amparo de una autorización administrativa previa, en la que se constate la existencia y la titularidad de un derecho a plantar nuevas vides, ya se trate de un derecho de nueva plantación, de un derecho de replantación, de un derecho de plantación procedente de una reserva o de un derecho de plantación de nueva creación.
3. Únicamente podrán solicitar autorización para realizar nuevas plantaciones quienes tengan legalmente establecida la totalidad de su viñedo y puedan justificar que son titulares de derechos de nueva plantación vigentes, obtenidos por concesión del órgano competente en la materia. En los supuestos de replantación, los solicitantes deberán acreditar la titularidad de derechos de replantación vigentes, propios o adquiridos por transferencia, o de derechos de replantación anticipada.
4. En cada autorización, el órgano competente fijará la extensión superficial y las características agronómicas que deberán concurrir en la nueva plantación o replantación, así como el período en el que la misma deberá ser realizada, transcurrido el cual la autorización perderá su validez. La plantación deberá ajustarse estrictamente a los términos de la autorización y dará lugar a la extinción de los correspondientes derechos.
5. Las nuevas plantaciones y replantaciones de viñedo se realizarán con material vegetal incluido en la clasificación de variedades de vid admitidas, respetando los requisitos establecidos en la normativa aplicable en materia vitícola, especialmente en lo que se refiere a la prohibición del sobre injerto de variedades de vides de vinificación en variedades que no sean de vinificación.
Artículo 5. Las plantaciones ilegales y la obligación de arranque.
Las superficies de viñedo plantadas sin autorización administrativa o sin ajustarse a los términos de la misma serán consideradas ilegales y deberán ser arrancadas por el explotador vitícola o, subsidiariamente, por el propietario de la parcela, sin perjuicio de su derecho para reclamar el pago de los costes del arranque a quien sea responsable de la plantación ilegal. Igualmente, deberán ser arrancadas las superficies para las que se haya asumido un compromiso de arranque y las plantadas con variedades de vid no incluidas en la clasificación mencionada en el artículo 12, salvo en el caso de que se trate de vides utilizadas en investigaciones o experimentaciones vitícolas. Por su parte, las superficies plantadas con variedades de vid suprimidas de la clasificación deberán ser arrancadas en un plazo de 15 años.
Artículo 6. La reposición de marras.
La reposición de marras o de cepas improductivas por fallos de arraigo, injerto, accidentes físicos, biológicos o meteorológicos no tendrá en ningún caso la consideración de replantación durante los cinco primeros años de la plantación.
En plantaciones de más de cinco años, sólo se podrá reponer anualmente un máximo del 5% del número de cepas útiles existentes en cada parcela vitícola.
La autorización de un porcentaje superior de reposición requerirá de una autorización del órgano competente, que sólo podrá concederla en caso de daños excepcionales debidamente acreditados.
Artículo 7. La transferencia de derechos de replantación.
1. La transferencia de derechos de replantación entre particulares requerirá de una autorización administrativa previa.
2. En los términos establecidos por la reglamentación estatal, no podrá autorizarse la transferencia de derechos de replantación anticipada, de derechos de nueva plantación, de derechos de replantación provenientes de una transferencia o, en su caso, de una reserva, no utilizados por el que pretende transmitirlos.
3. La transferencia de derechos no podrá en ningún caso suponer incremento del potencial productivo, debiendo procederse al ajuste de superficies para garantizar la equivalencia entre los rendimientos de la nueva y la antigua plantación.
4. La autorización de transferencia de derechos estará supeditada a la acreditación de la vigencia del derecho a transferir. Tanto el cedente como el adquirente deben tener legalmente establecida la totalidad del viñedo existente en sus explotaciones vitícolas. El adquirente no deberá haber transferido derechos de replantación ni haberse beneficiado de una prima de abandono definitivo del cultivo del viñedo, durante la campaña vitivinícola en curso ni en las cinco precedentes.
5. La transferencia de derechos de replantación para ser ejercidos en el territorio de otra Comunidad Autónoma requerirá de la certificación previa de la existencia de los derechos que se pretenden transferir. Dicho certificado no será expedido en los casos en que la Consejería competente en materia de Agricultura decida ejercer un derecho de tanteo sobre el precio del derecho de replantación que le señale el solicitante.
Dicha Consejería podrá igualmente, en tanto no se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento de transferencia, hacer uso de un derecho de retracto por el precio que efectivamente se convenga para la compraventa del derecho de replantación en el correspondiente contrato. En ambos casos, el pago del precio podrá ser realizado hasta el fin del primer trimestre del siguiente ejercicio económico, salvo que se acuerde con el interesado otra forma de pago.
Artículo 8. El Registro Vitícola.
1. En el Registro Vitícola de Castilla-La Mancha se incluirá toda la información relevante sobre la estructura y evolución de las explotaciones vitícolas existentes en Castilla-La Mancha, las parcelas vitícolas que las componen, las características agronómicas de cada plantación, la identidad de sus explotadores y su localización, con el objeto de conocer en todo momento la situación real y el potencial productivo de la viticultura regional.
2. A fin de que el Registro Vitícola se mantenga permanentemente actualizado, serán objeto de inscripción en el mismo todas las modificaciones que afecten a la titularidad de las parcelas vitícolas o a sus características agronómicas, quedando obligados los explotadores vitícolas a notificar los cambios realizados al órgano administrativo encargado de su llevanza, a utilizar en todo momento las referencias de localización en él contenidas y a someterse a los controles administrativos que se realicen para la verificación de la autenticidad de las declaraciones y manifestaciones contenidas en las solicitudes de modificación de los datos inscritos.
3. La inscripción de las nuevas plantaciones de viñedo que se autoricen será realizada de oficio, una vez que el órgano encargado del Registro verifique que se han respetado estrictamente los términos de la autorización concedida.
Se inscribirá igualmente de oficio como viñedo en situación ilegal, todo viñedo que haya sido plantado sin autorización o sin atenerse a los términos de la misma, con las consecuencias que dicha calificación comporta con arreglo a la presente Ley.
4. El Registro Vitícola incluirá también la identificación de los viñedos de los que proceda la uva dedicada a la elaboración de vcprd, de manera que sólo puedan proporcionar uvas para su elaboración las parcelas o subparcelas indicadas. Con este objeto se inscribirán de oficio inicialmente los viñedos incluidos en la delimitación del área de producción de cada vcprd y, posteriormente, los que sus explotadores soliciten inscribir, siempre que éstos declaren conocer y se comprometan a respetar las prácticas de cultivo establecidas en la correspondiente norma de producción, y los viñedos se hallen dentro del área de producción delimitada, reuniendo las condiciones exigidas en lo que se refiere a sus características agronómicas y edafoclimáticas.
5. Mediante un sistema de información geográfica vitícola, se podrá acceder gratuitamente por medios telemáticos a los datos sobre localización y características agronómicas esenciales de cualquier parcela vitícola que esté situada en el territorio regional, así como a las informaciones de carácter estadístico acerca del viñedo regional que pueda elaborar la Consejería competente en materia de Agricultura hasta el nivel de desagregación que resulte factible, teniendo en cuenta la técnica disponible y la legislación sobre protección de datos de carácter personal.
6. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, el Registro Vitícola será público para quienes tengan un interés conocido en averiguar la situación registral de cualquier parcela vitícola.
7. El acceso al Registro se realizará mediante solicitud por escrito, individual para cada parcela vitícola, en la que o bien se identificará catastralmente la misma o bien se señalará nominalmente a su titular, expresándose el motivo de la consulta que deberá ser acorde con la finalidad del registro. Se presumirá acorde con dicha finalidad toda petición destinada a la puesta de manifiesto de la legalidad del cultivo de la correspondiente superficie vitícola.
Por parte del Registro se expedirá una certificación en extracto del contenido de la inscripción relativa a la parcela vitícola en cuestión, contraída a los extremos necesarios para la satisfacción del legítimo interés del peticionario.
Artículo 9. El Registro de Derechos de Replantación.
1. Complementando el Registro Vitícola, por la presente Ley se crea un Registro de Derechos de Replantación, en el que se recogerá toda la información relevante sobre la superficie, titularidad, vigencia y rendimiento asociado de los derechos de replantación que forman parte en cada momento del potencial de la producción vitícola regional.
2. Los derechos de replantación registrados estarán representados por la extensión de la superficie equivalente en cultivo único o puro a la ocupada por vides legalmente establecidas y arrancadas con autorización que puedan ser ejercidos en las explotaciones vitícolas de Castilla-La Mancha. La inscripción en el Registro de los derechos de replantación será realizada de oficio, una vez que el órgano encargado de su llevanza compruebe que se ha producido el hecho generador del derecho en favor del explotador vitícola de la parcela arrancada, o para la que se ha asumido y afianzado un compromiso de arranque.
3. Transcurrido el período de vigencia de estos derechos sin que su titular los hubiera utilizado, pasarán automáticamente a la Reserva Regional de Derechos de Plantación.
Articulo 10. Derechos que la integran.
1. La Reserva Regional de Derechos de Plantación está compuesta por el conjunto de derechos de plantación de viñedo de los que sea titular en cada momento la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, figurando inscritos a su favor en el Registro de Derechos de Replantación.
2. En la Reserva Regional de Derechos de Plantación se integrarán los derechos de plantación y replantación procedentes de las siguientes fuentes:
Derechos de replantación cuyo período de vigencia o plazo de utilización haya caducado.
Derechos de replantación cedidos o vendidos directamente a la reserva por sus titulares, o adquiridos por la Administración regional mediante el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto establecidos en la presente Ley.
Derechos de plantación de nueva creación concedidos por la Unión Europea.
Derechos de replantación aportados como penalización para la regularización de superficies de viñedo.
Artículo 11. Adjudicación de derechos incluidos en la Reserva Regional.
1. Los derechos de plantación incluidos en la Reserva Regional podrán ser adjudicados de forma gratuita o mediante contraprestación económica a las personas físicas o jurídicas, o a sus agrupaciones, que deseen realizar una plantación de viñedo en el territorio de Castilla-La Mancha.
2. En la adjudicación de los derechos se primará el fomento de los viñedos destinados a la producción de vinos de calidad, otorgándose preferencia a los jóvenes agricultores y a las explotaciones declaradas prioritarias con arreglo a la legislación vigente.
3. La adjudicación podrá ser gratuita en el caso de cesión a jóvenes agricultores a título principal que sean titulares de una explotación vitícola, se establezcan por primera vez en la actividad agraria o cuando se trate de completar su explotación hasta alcanzar una unidad de trabajo agraria. Una vez satisfecha la demanda de derechos generada por los agricultores antes mencionados, los derechos restantes podrán atribuirse a otros solicitantes en la forma determinada reglamentariamente.
4. En la adquisición de derechos de plantación procedentes de la Reserva Regional se respetará el principio básico del mantenimiento del potencial productivo.
Artículo 12. La clasificación de las variedades de vid.
1. La Consejería competente en materia de Agricultura elaborará y mantendrá actualizada en todo momento la lista de variedades de vid destinadas a la producción de vino en Castilla-La Mancha. Las variedades incluidas sólo podrán pertenecer a la especie vitis vinifera.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento a seguir para la inclusión o supresión de variedades de la lista de variedades de vid, y para su clasificación como variedades admitidas, recomendadas o de conservación vegetal, así como los efectos que de ello se deriven.
2. En dicha lista se identificarán las variedades de vid aptas para la producción de cada uno de los vcprd producidos en el territorio de Castilla-La Mancha. Las variedades de vid que no figuren entre las mismas deberán ser eliminadas de las parcelas de vid destinadas a la producción de los vcprd correspondientes, de forma que todas las parcelas o subparcelas de vid destinadas a la producción de los vcprd comprendan únicamente variedades admitidas. En otro caso, ninguno de los vinos obtenidos de las uvas recogidas en dichas parcelas o subparcelas podrá optar a su calificación como vcprd.
3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, durante un período de tres años desde que surta efecto la delimitación de cada región determinada, podrá autorizarse la presencia de variedades de vid no aptas para la producción del vcprd en cuestión, siempre que se trate de variedades de la especie vitis vinifera y no representen más del 20% del conjunto de variedades de vid de la parcela o subparcela de que se trate.
Artículo 13. Las plantas de vid.
1. Todo el material vegetal que se utilice en las plantaciones de viñedo deberá proceder de viveros legalmente establecidos. Deberán emplearse portainjertos, que habrán de estar catalogados como autorizados o recomendados y proceder de vides americanas o de sus cruzamientos, con probada resistencia al ataque de la filoxera.
2. Siempre que la plantación se realice con cualquier porcentaje de ayuda pública, el material vegetal utilizado deberá estar certificado.
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