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Ley 8/2003, de 20 de marzo, de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha.


TÍTULO II.
DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE VITICULTURA.

Artículo 14. Principios de la acción administrativa.

1. La acción administrativa en materia de viticultura deberá tender a favorecer por una parte el incremento de la competitividad del sector vitícola regional y de la renta agraria, mediante la modernización de las explotaciones agrícolas y la potenciación del sector agroalimentario y, de otra, procurar el acercamiento de los servicios a la población rural, para la mejora de su calidad de vida y su fijación en el medio rural, sin perder de vista su importante contribución a la conservación del medio ambiente.

2. La reestructuración y la reconversión del viñedo deberán ser útiles para la adaptación de la producción a las demandas del mercado, y para la mejora de la calidad. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha defenderá el mantenimiento de la superficie vitícola regional, entendida como patrimonio que debe ser legado a las próximas generaciones, y su productividad, dada la marcada trascendencia social de este cultivo.

3. La acción administrativa promoverá el asociacionismo en el sector vitivinícola, favorecerá el acercamiento a los agricultores de los servicios y las tecnologías que mejoren sus condiciones de vida y trabajo, el ahorro de agua y energía y el uso de energías renovables, y fomentará la concentración parcelaria para que las explotaciones reduzcan sus costes de producción y alcancen un tamaño adecuado, desde el punto de vista de la competitividad.

Artículo 15. Acción en materia de formación.

La Consejería competente en materia de Agricultura colaborará con las organizaciones sectoriales en acciones de mejora continua de la formación y capacitación profesional de los viticultores en lo que se refiere a:

Artículo 16. Limitaciones, cargas y deberes de carácter administrativo.

1. La Consejería competente en materia de Agricultura, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control de las enfermedades y plagas que afectan al cultivo de la vid, podrá ordenar, en los casos de amenaza grave para la viticultura, la aplicación obligatoria de los tratamientos que sean precisos para su erradicación.

2. Igualmente, se podrán adoptar las medidas necesarias para erradicar o limitar cualquier práctica de cultivo que resulte insostenible desde el punto de vista medioambiental, por ser susceptible de producir alteraciones negativas en el ecosistema o, desde el punto de vista socioeconómico, por ir en detrimento de la viabilidad de la viticultura regional.

En particular, se podrá ordenar la implantación obligatoria de sistemas de control del riego en explotaciones o parcelas singularizadas en las que se declaren altas producciones, atribuibles a riegos excesivos, entendiendo por tales aquellos que no tengan por objeto el mantenimiento del nivel de humedad vital del viñedo en los periodos de mayor insolación y menores precipitaciones.

3. En los casos en los que la reglamentación comunitaria prevea que los productos vitivinícolas hayan de tener necesariamente un concreto destino, corresponderá a los interesados la carga de demostrar, mediante las pruebas adecuadas, que se ha cumplido tal previsión, sin que puedan exonerarse alegando la entrega de los productos a un tercero.

4. Con el objeto de tener un conocimiento exacto de la producción real del viñedo regional, de sus características y evolución por campañas, todos los explotadores de parcelas vitícolas estarán obligados a presentar, en el lugar, forma y plazo que reglamentariamente se establezca, una declaración anual de cosecha, en la que se recogerán las cantidades de uva cosechada de cada variedad y se especificará su destino. En las mismas condiciones, los titulares de las bodegas de elaboración deberán declarar la uva recibida de cada productor. Cuando esta información deba ser suministrada a la Administración en soporte informático, la correspondiente aplicación será distribuida entre los obligados de forma gratuita.



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