Base de Datos de Legislación

Ley 8/2003, de 20 de marzo, de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha.


TÍTULO V.
FOMENTO DE LA CALIDAD DE LAS PRODUCCIONES.

CAPÍTULO I.
DE LA INFORMACIÓN Y PROMOCIÓN DE LOS PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS.

Artículo 25. Información sobre las características de los productos.

1. Con el fin de que los consumidores puedan diferenciar la calidad de las producciones vitivinícolas, los responsables de su puesta en el mercado podrán utilizar, en su designación y presentación, las menciones y denominaciones admitidas para cada tipo de producto, resaltando las características que los hagan especiales, tales como el origen, el año de la cosecha, las variedades de uva u otras, siempre que se cumplan los requisitos pertinentes y se sigan sistemas de registro y procedimientos de identificación de los productos que permitan asegurar la exactitud de las indicaciones.

2. Para atender la evolución de la demanda en los mercados comunitario e internacional, dentro del respeto de unas condiciones de competencia leal y del marco establecido en la regulación comunitaria, el Gobierno regional, a propuesta del titular del departamento competente, oídas las organizaciones del sector, establecerá las condiciones de admisión de nuevas menciones y denominaciones que, sin alterar la división existente entre categorías comunes a los distintos Estados miembros de la Comunidad Europea, permitan diversificar la oferta regional en razón de características objetivas peculiares propias de las áreas de producción de las uvas o de los métodos de elaboración de los productos, dando cuenta de la nueva regulación a la Administración General del Estado.

Artículo 26. El Fondo de Promoción Vitivinícola. Redacción según Ley 6/2007, de 15 de marzo de 2007.

1. Para desarrollar el potencial del mercado de los productos vitivinícolas elaborados en Castilla-La Mancha, tanto en el ámbito regional como en el nacional e internacional, se crea el Fondo de Promoción Vitivinícola (denominado en adelante el Fondo).

2. El Fondo se nutrirá de las aportaciones obligatorias contempladas en el artículo 26 bis de esta Ley.

3. La gestión del Fondo se realizará por una fundación privada de iniciativa pública que el Gobierno regional ha promovido al efecto. En sus órganos de gobierno y consulta estarán representadas las organizaciones e instituciones del sector vitivinícola regional en la forma que se determine en sus Estatutos.

4. Las acciones de difusión y promoción del vino y de los mostos de uva producidos en la Región que sean financiadas por el Fondo respetarán las directrices comunitarias aplicables en materia de publicidad de los productos agrarios. Dichas acciones deberán atender de forma adecuada la diversidad de los productos del sector vitivinícola regional.

Artículo 26 bis. Aportaciones obligatorias al Fondo de Promoción Vitivinícola. Añadido por Ley 6/2007, de 15 de marzo de 2007.

1. Las aportaciones obligatorias al Fondo recaen sobre los titulares de instalaciones radicadas en Castilla-La Mancha que realicen la transformación de uva en mosto destinado a la elaboración de los siguientes productos:

  1. Mosto que se destine a la elaboración de los productos contemplados en los puntos 2 a 9 del Anexo 1 del Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.

  2. Mosto que se destine a la elaboración de vinos de mesa y otros vinos sin indicación geográfica,

  3. Mosto que se destine a la elaboración de vinos de mesa, de vinos de licor o de aguja con indicación geográfica o de vino de calidad producido en regiones determinadas, en cualquiera de las categorías contempladas en el artículo 54.2 del Reglamento (CE) 1493/1999.

No obstante, cuando los productos mencionados en el punto c de este apartado tengan como destino su comercialización como productos envasados o embotellados, las aportaciones correspondientes se incrementarán en un 50 % y recaerán exclusivamente sobre la persona física o jurídica, con domicilio en el territorio de Castilla-La Mancha, que efectúe o haga efectuar por cuenta suya el envasado o embotellado o sobre la propia bodega transformadora, cuando el envasado o embotellado se lleve a cabo fuera de ese territorio.

A efectos de lo dispuesto en la presente disposición se entenderá por embotellado o envasado la introducción del producto con fines comerciales en envases de una capacidad igual o inferior a 60 litros.

2. La cuantía de las aportaciones obligatorias estará comprendida:

  1. De 0,1 a 0,2 euros por cada hectolitro de mosto producido en la campaña que se destine a la elaboración de los productos contemplados en la letra a del apartado anterior.

  2. De 0,1 a 0,4 euros por cada hectolitro de mosto producido que se destine a la elaboración los productos indicados en la letra b del apartado anterior,

  3. De 0,3 a 0,6 euros por cada hectolitro de mosto producido que se destine a la elaboración de los productos mencionados en la letra c del apartado anterior.

3. La liquidación de la contribución se realizará a lo largo del mes de noviembre de cada año, sobre la base de las cantidades producidas y, en su caso, embotelladas o envasadas, en la campaña inmediatamente anterior.

La cuantía de la aportación, que deberá estar comprendida dentro de los limites establecidos en el apartado 2 del presente artículo, se determinará por acuerdo del órgano de gobierno de la fundación mencionado en el apartado 3 del artículo 26, siendo preciso un quórum de votación favorable de, al menos, dos terceras partes del total de los miembros del citado órgano de gobierno. En caso de no alcanzarse dicho acuerdo la cuantía de la aportación será la cantidad máxima establecida, para cada tipo de producto, en el apartado anterior. El establecimiento de las cuantías a aportar al Fondo, irá acompañada de una memoria de actividades a realizar que deberá ser elaborada, presentada y aprobada por la Fundación. Asimismo al finalizar el ejercicio económico será presentada una memoria de las actividades llevadas a cabo por la Fundación.

En esos mismos términos y con similares requisitos, el patronato de la Fundación podrá acordar el fraccionamiento de las aportaciones y decidir que la fecha límite de los pagos pueda llegar hasta el día 30 de octubre del año siguiente al que se hizo la Liquidación.

Los acuerdos indicados en el presente apartado serán publicados en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, previo informe de la Consejería de Agricultura.

4. Los titulares de las instalaciones de transformación deberán enviar al órgano de gestión del Fondo una copia debidamente autentificada del documento de acompañamiento establecido en el Título 1 del Reglamento (CE) 884/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación para los documentos que acompañan el transporte de productos del sector vitivinícola y para los registros que se han de llevar en el sector (DOCE L 128, de 1010512001), de aquellas partidas que se transporten en recipientes de un volumen nominal superior a 60 litros y que vayan a ser destinadas a su comercialización como productos embotellados u envasados por las personas indicadas en el segundo párrafo del apartado 1 del presente artículo.

5. El importe anual de la aportación obligatoria al Fondo, que no sea abonado en el plazo establecido seguirá el procedimiento administrativo de apremio en vía ejecutiva, siendo recaudado por los órganos competentes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

6. Los titulares de instalaciones obligados a alguna de las aportaciones establecidas en el presente artículo que adeuden el pago de esa contribución obligatoria, podrán ser excluidos de las ayudas financiadas, en todo o en parte, con presupuesto de la Consejería de Agricultura.

CAPÍTULO II.
DE LOS VINOS DE MESA CON INDICACIÓN GEOGRÁFICA Y LOS VINOS DE LA TIERRA PRODUCIDOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.

Artículo 27. Los vinos de mesa con indicación geográfica.

1. La utilización de una indicación geográfica en la designación de un vino de mesa estará admitida cuando al menos el 85% de dicho vino proceda de uvas cosechadas en el área de producción designada por la indicación.

2. Dicha indicación podrá consistir en el nombre propio de un lugar o de una unidad que agrupe varios lugares, de un municipio o parte de un municipio, o en el de una comarca o parte de una comarca de la Comunidad Autónoma, siempre que no se reserve o esté ya asignado como nombre que deba acompañar a la mención vino de la tierra o como nombre de una región determinada productora de un vcprd. La disposición que establezca la reserva de uso de alguno de los nombres propios mencionados en el párrafo anterior en favor de un vino de la tierra o de un vcprd, permitirá a los interesados seguir utilizando la indicación geográfica en la designación de vinos de mesa durante un período mínimo de seis meses y máximo de un año.

3. En las condiciones previstas en el último inciso del artículo 24.3, se podrá supeditar la utilización de una indicación geográfica que designe un concreto vino de mesa a la condición de que el vino sea íntegramente obtenido en el área de producción designada y a partir de variedades expresamente determinadas.

Artículo 28. Los vinos de la tierra.

1. La utilización de la mención vino de la tierra en la designación de un vino de mesa irá acompañada del nombre que identifique la región, comarca o municipio del territorio de la Comunidad Autónoma que se le reserve en la norma por la que se establezcan las condiciones que deban cumplirse en su producción.

2. Dichas normas se referirán, como mínimo, a las variedades de vid admitidas en la elaboración de los vinos de la tierra, al grado alcohólico volumétrico natural mínimo y a las características organolépticas, pudiendo fijarse además otras normas más restrictivas para la utilización de esta mención, en particular, en lo que se refiere a los tipos de envase admitidos para su entrega al consumidor final y a las informaciones obligatorias que deberán figurar en el etiquetado.

3. La utilización de la mención vino de la tierra en la designación de un vino originario del territorio de Castilla-La Mancha estará supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que se hayan cumplido todos los requisitos establecidos en la correspondiente norma de producción.

  2. Que el vino aparezca designado dentro de la categoría de los vinos de mesa con indicación geográfica/de la Tierra en la declaración de producción y, con la indicación vino de la tierra seguida de su nombre propio, en todos los registros y documentos oficiales relativos a su producción y transporte entre instalaciones, desde la entrada de las uvas empleadas en su elaboración hasta el embotellado.

4. La comercialización de un vino de la tierra al amparo del nombre que identifique a otro vino de la tierra, distinto del que figure en los registros y documentos, o como vino de mesa con indicación geográfica, precisará de autorización del lvicam, que la concederá previa acreditación de que en el producto concurren igualmente los requisitos exigidos a los vinos con derecho a la segunda designación. Si el ofrecimiento al consumo se realizase como vino de mesa sin indicación geográfica no será preciso cumplir ningún requisito adicional, aparte de la realización de las anotaciones pertinentes en los registros y del reflejo del hecho en la declaración prevista en el apartado segundo del artículo siguiente.

5. El régimen general del control de los vinos de la tierra será establecido reglamentariamente.

Artículo 29. Control de los vinos de mesa con indicación geográfica y vinos de la tierra producidos en la Comunidad Autónoma.

1. La comercialización o puesta en circulación de los vinos a los que se refiere este capítulo al amparo de la indicación respectiva requerirá que, tanto las personas que los han elaborado, como las que posteriormente los hayan tenido en su poder con fines comerciales, hayan reflejado oportunamente, en los documentos y asientos de los registros oficiales referidos a los movimientos de los productos y a los procesos de elaboración producidos en sus instalaciones, las anotaciones que permitan a las autoridades o a las entidades de control autorizadas, rastrear la procedencia de cada partida y establecer la veracidad de todas las menciones que figuren en la presentación ante el consumidor referidas a la naturaleza, calidad, composición, añada y a las variedades de uva que han intervenido en la elaboración. La exactitud de las anotaciones contables deberá estar avalada por los documentos justificativos pertinentes.

2. Es responsabilidad de las personas físicas o jurídicas o de las agrupaciones que aparezcan en el etiquetado de los vinos a los que se refiere este capítulo en calidad de ordenantes de su embotellado asegurarse de que se cumple lo dispuesto en el apartado anterior, suprimiendo de la presentación toda mención o indicación cuya veracidad no pueda ser razonablemente establecida. Dichas personas deberán confiar el control de la actividad de embotellado de estos vinos a un organismo independiente de control autorizado, notificando al lvicam, por algún medio que permita tener constancia de la recepción, el nombre de la empresa elegida y el inicio de la actividad de embotellado, debiendo declararle después periódicamente los volúmenes de cada vino comercializado al amparo de cualquiera de las indicaciones a las que se refiere este artículo. Reglamentariamente, se determinarán las informaciones mínimas que deberán incluirse en las notificaciones y declaraciones previstas en este apartado.

CAPÍTULO III.
DE LOS VINOS DE CALIDAD PRODUCIDOS EN REGIONES DETERMINADAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.

Artículo 30. Concepto y establecimiento.

1. Con arreglo a la reglamentación comunitaria sobre vinos de calidad producidos en regiones determinadas, pertenecerán a esta categoría los vinos que, poseyendo características cualitativas especiales, cuenten con una norma en la que se delimite con precisión el área vitícola en la que se lleva a cabo su producción y cuyo nombre geográfico servirá para designarlos.

2. Las normas de producción de cada vcprd se basarán en los elementos previstos en la reglamentación comunitaria y serán aprobadas mediante Orden del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, siendo elaboradas a partir de una propuesta inicial de los elaboradores a través del procedimiento reglamentariamente determinado. Dichas normas deberán ser lo suficientemente precisas para que la comprobación de los requisitos exigidos pueda basarse en elementos objetivos.

3. Las áreas de producción de los vcprd originarios de Castilla-La Mancha podrán ser delimitadas de manera que las uvas cosechadas en ellas puedan dar lugar a vcprd distintos, con exigencias progresivas, permitiendo que los elaboradores opten en cada campaña a la calificación más acorde, en función del grado de selección de la vendimia y de los factores de calidad alcanzados durante el proceso de vinificación.

Artículo 31. Condiciones de utilización de los nombres de los vcprd.

1. La utilización del nombre de un vcprd en la designación de un vino originario del territorio de Castilla-La Mancha estará supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que se hayan cumplido todos los requisitos pertinentes establecidos en la norma de producción del vcprd de que se trate.

  2. Que el vino aparezca designado como producto apto para la obtención de dicho vcprd en la declaración de producción y en todos los registros y documentos relativos a su elaboración y a su transporte entre instalaciones comprendidas dentro del área de producción del vcprd de que se trate.

  3. Que la partida a la que pertenezca haya sido calificada como vcprd por el Ivicam.

Artículo 32. Toma de muestras. Exámenes analíticos y sensoriales.

1. Las partidas de vino apto para la obtención de vcprd, para las que los productores soliciten la calificación como tal, deberán ser muestreadas por organismos de control independientes autorizados que cumplan los criterios generales internacionalmente admitidos para el funcionamiento de los organismos que realizan inspección. Los inspectores verificarán, a partir de los registros y evidencias objetivas que aporte el solicitante, que se han cumplido todos los requisitos pertinentes, relativos a la procedencia de la uva, a las variedades admitidas, los rendimientos máximos, las prácticas culturales, los métodos de vinificación y el resto de elementos contemplados en la correspondiente norma de producción.

La toma de muestras se atendrá a procedimientos preestablecidos por el organismo de control, en los que se detallarán las reglas que permitan garantizar la representatividad de las muestras y la posibilidad de un contraanálisis. En el documento en el que se describa cada operación, además de figurar todos los elementos necesarios para identificar las partidas muestreadas, deberá hacerse constar una declaración expresa del interesado, o de su representante, en la que manifieste su conformidad con dicha representatividad.

2. Las muestras así tomadas serán sometidas a exámenes analíticos y organolépticos. Mientras se realizan dichos exámenes, las partidas de vino para las que se haya solicitado la calificación deberán permanecer en la instalación en la que se hallaban cuando fueron muestreadas, no pudiendo ser trasladadas sin autorización.

3. Los exámenes analíticos y organolépticos deberán ser respectivamente realizados por laboratorios y comités de cata que cumplan los criterios generales internacionalmente admitidos para el funcionamiento de los laboratorios de ensayo, adaptados los segundos a la metodología aplicable para el análisis sensorial.

4. Todos los organismos mencionados en los apartados anteriores deberán contar con una declaración expresiva de que poseen la competencia técnica necesaria, expedida por una entidad de acreditación reconocida. Inicialmente, la Consejería competente en materia de Agricultura podrá concederles una autorización provisional de funcionamiento, mientras se sustancia el proceso de acreditación, de modo que aquella entidad pueda evaluar adecuadamente si la actividad de los organismos se atiene a los criterios generales que les resultan de aplicación.

5. La autorización mencionada en el apartado anterior podrá ser revocada cuando la entidad de acreditación certifique que el proceso de acreditación se encuentra paralizado durante un período superior a cuatro meses por hechos o causas directamente imputables al organismo en cuestión. En caso de revocación de la autorización, el organismo afectado no podrá seguir actuando dentro del ámbito para el que se hallaba autorizado. En el supuesto de suspensión del certificado de acreditación por parte de la entidad de acreditación, la Consejería competente en materia de Agricultura podrá mantener su autorización siempre que el organismo en cuestión ofrezca suficientes garantías de que podrá recuperar su acreditación en un período de tiempo razonable.

Artículo 33. Calificación.

1. El Ivicam concederá la calificación solicitada cuando el informe del organismo de inspección relativo al cumplimiento de las condiciones de producción sea favorable, los resultados de los exámenes analíticos prueben que se respetan los valores límite de los elementos característicos del vcprd en cuestión y el comité de cata determine que el vino reúne todas las características exigidas.

2. Cuando de los resultados de los exámenes analíticos y organolépticos se deduzca que el vino no es apto para convertirse en el vcprd cuya calificación se solicita se denegará su calificación, aunque podrá ser calificado como otro vcprd distinto en el supuesto de que se cumplan los requisitos pertinentes, como vino de mesa o como vino de otra de las categorías mencionadas en el Anexo 1 del Reglamento (CE) 1493/99.

3. La calificación de cada partida se documentará mediante un certificado numerado, que amparará la designación como vcprd del vino calificado hasta el momento en el que se proceda al etiquetado de los recipientes en los que el vino vaya a ser ofrecido al consumo bajo dicha designación, contando dichos recipientes con un dispositivo de cierre reconocido que impida la sustitución de su contenido sin deterioro de aquél.

Hasta dicho momento, el original del certificado de calificación de la partida deberá ser transferido en todos los casos junto al vcprd. Para que una partida calificada pueda dividirse, enviando fracciones de ella a distintas instalaciones, será preciso que el Ivicam sustituya el certificado original por tantos certificados parciales como resulte preciso.

4. En los registros y en la documentación comercial relativa al embotellado y a la comercialización de los vcprd, deberá hacerse constar el número de lote que se asigne a la partida, al igual que en el original del certificado de calificación, de manera que el número o los números de lote queden relacionados de manera inequívoca con el número del certificado de calificación.

Artículo 34. Descalificación de los vcprd.

1. Antes de su primera puesta en el mercado, el elaborador podrá renunciar a la calificación obtenida para la totalidad o para una parte de la partida, haciendo constar en sus registros que se trata de un vino que ha perdido la calidad de vcprd y notificándolo al Ivicam por algún medio que permita tener constancia de la recepción.

2. Una vez producida la primera puesta en el mercado de una partida calificada bajo la designación de vcprd, corresponderá al Ivicam iniciar el procedimiento de descalificación de cualquier vcprd que se encuentre en su territorio y, cuando proceda, acordarla, prohibiendo la utilización para el vino afectado de cualquier mención reservada a los vcprd, prestando en otro caso su colaboración al organismo que resulte competente para acordar la descalificación.

3. En cualquier momento, podrá el Ivicam acordar la descalificación de los vcprd originarios de Castilla-La Mancha que se encuentren en su territorio, sin que esta medida tenga la consideración de sanción, cuando se constate que, durante su almacenamiento o transporte, el vino ha sufrido alteraciones que hayan atenuado o modificado sus propiedades. La descalificación podrá ser acordada también como sanción accesoria cuando se compruebe que el vino ha sido sometido a manipulaciones no admitidas o se incumplan condiciones que conviertan en ilícita su designación como vcprd.

4. Las resoluciones dictadas en materia de calificación y descalificación de los vcprd agotarán la vía administrativa.

CAPÍTULO IV.
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS VINOS DE MESA CON INDICACIÓN GEOGRÁFICA, VINOS DE LA TIERRA Y VINOS DE CALIDAD PRODUCIDOS EN REGIONES DETERMINADAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.

Artículo 35. Certificaciones de origen y de procedencia de los vinos.

1. La certificación de origen o de procedencia de los vcprd, vinos de mesa con indicación geográfica y vinos de la tierra deberá constar obligatoriamente en los documentos que acompañen su transporte en todos los casos en que el traslado de los productos se efectúe en recipientes distintos de aquellos en los que el producto vaya a ser ofrecido al consumo.

La certificación de origen o de procedencia deberá constar igualmente en los documentos de acompañamiento del transporte de los vcprd, vinos de mesa con indicación geográfica y vinos de la tierra, aunque su transporte se realice en los mismos recipientes en los que el producto se ofrece al consumo en los casos en que la reglamentación comunitaria exige la existencia de un documento de acompañamiento para su transporte.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo siguiente, la autenticación de las indicaciones relativas al certificado de denominación de origen o de designación de procedencia corresponderá las autoridades incluidas en la lista de organismos competentes para extender los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas, o a los mismos expedidores, cuando sean autorizados para ello, siempre que reúnan las condiciones previstas por la reglamentación comunitaria. La comprobación tanto inicial como periódica del cumplimiento de los requisitos que en la misma se exigen corresponderá a los organismos de control independientes autorizados.

3. El transporte de uvas y de productos aptos para dar lugar a los vcprd o a los vinos de mesa designados mediante una indicación geográfica sólo podrá tener lugar entre instalaciones situadas dentro de la correspondiente área de producción o, si se hubiera delimitado, del área de proximidad inmediata.

Artículo 36. Logotipos y signos registrados vinculados a la presentación de algunos vinos.

1. Las agrupaciones de productores de vinos de la tierra o de vcprd que sean titulares de un derecho de marca sobre un logotipo o signo reservado para su empleo en la presentación de tales vinos podrán licenciar su uso por los embotelladores en etiquetas, contraetiquetas o precintas adheridas a los envases de volumen nominal inferior a 5 litros, siempre que dicha vinculación sea exclusiva, a fin de hacer más fácil su identificación por los consumidores.

2. Tratándose de agrupaciones reconocidas como organizaciones de carácter interprofesional, la Consejería competente en materia de Agricultura podrá otorgar a las contraetiquetas o precintas a las que se refiere el apartado anterior el valor de certificado de denominación de origen para el volumen del vcprd al cual se refieran, siempre que, de acuerdo con las normas de la agrupación, la concesión de la licencia de uso del signo a los embotelladores no dependa de condiciones irrazonables o discriminatorias, y que la agrupación ofrezca suficientes garantías sobre el modo en que se llevará a cabo su edición y distribución controladas.



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