Ley 8/2003, de 20 de marzo, de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha. | |
Artículo 37. Control del cumplimiento de la normativa vitivinícola.
1. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha velará por la protección de los legítimos intereses de los consumidores y de los productores vitivinícolas llevando a cabo controles administrativos y sobre el terreno, y ejerciendo una vigilancia adecuada sobre los viñedos, viveros y los productos del sector vitivinícola elaborados, transportados o comercializados en el territorio de la Comunidad Autónoma.
2. Esta competencia será ejercida por los órganos administrativos a los que les esté atribuida reglamentariamente la garantía del control del cumplimiento de la normativa vitivinícola comunitaria, así como de la nacional y autonómica adoptadas en su desarrollo o para su aplicación.
3. Corresponderá a dichos órganos la adopción de las medidas que resulten precisas para impedir:
La propagación de enfermedades a través del material vegetal.
La elaboración de vino a partir de uvas cosechadas en viñedos ilegales, si no es como paso previo para su destilación obligatoria, sin derecho a ayudas y sin que el alcohol resultante pueda ser destinado a uso de boca.
El desvío hacia el consumo directo de vinos procedentes de la vinificación de uva de mesa o de viñedos irregulares o ilegales.
El ofrecimiento o la entrega para el consumo humano de productos que no sean sanos y de calidad cabal y comercial, que hayan sido sometidos a prácticas enológicas no autorizadas o que no respondan a las definiciones legalmente establecidas.
La comercialización, en la Comunidad Europea, de productos cuya presentación no se ajuste a las disposiciones que les resulten aplicables.
La utilización de indicaciones geográficas en la presentación de productos que no sean originarios del lugar designado por dichas indicaciones, aun cuando se indique el verdadero origen del producto o la indicación se utilice traducida o acompañada de menciones tales como género, tipo, estilo, imitación u otras menciones similares.
4. A los fines indicados, los titulares de los órganos competentes podrán ordenar que se proceda al arranque del viñedo ilegal o a la destrucción del material vegetal enfermo; que los productos afectados por el fraude o la irregularidad se destinen a la destilación sin ayudas, a usos distintos del consumo directo o se destruyan; que se modifique su designación o su presentación; que se retiren del mercado las unidades distribuidas o que cese su comercialización; que se instauren medidas que resulten necesarias para el control o que cese cualquier acción prohibida.
5. Estas órdenes serán directamente vinculantes para las personas a las que vayan dirigidas, en su condición de explotadores vitícolas, propietarios, titulares de establecimientos de producción, tenedores o responsables de la comercialización de los productos. Cuando el órgano actuante compruebe que sus mandatos no han sido completa y correctamente atendidos por sus destinatarios dentro del plazo señalado, podrá acordar la imposición de multas coercitivas, cuya cuantía individual no excederá de 6.000 euros, y reiterarlas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado. Para su graduación se atenderá a las previsiones del artículo 47.4 de la presente Ley.
Artículo 38. Estatuto del personal inspector.
1. El personal de los órganos de la administración competentes para el control tendrá la consideración de agente de la autoridad pública mientras se halle en el ejercicio de la función inspectora, incurriendo en responsabilidad quienes les ofrezcan resistencia o cometan atentados o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo del mismo.
2. Los inspectores de la administración regional así como, en su caso, los agentes del cuerpo específico de agentes de la Comisión Europea, dispondrán de los poderes de investigación indispensables para garantizar el cumplimiento de la normativa vitivinícola. En concreto, estarán facultados para:
Acceder a los viñedos, a las instalaciones de vinificación, almacenamiento y transformación de productos vitivinícolas y a los medios usados en su transporte.
Acceder a los locales comerciales y almacenes y a los medios de transporte de cualquier persona que tenga con vistas a su venta, comercialice o transporte productos vitivinícolas o productos que puedan ser destinados a su utilización en el sector vitivinícola.
Inspeccionar los productos vitivinícolas y las sustancias o productos que puedan destinarse a su elaboración.
Tomar muestras de los productos y recoger ejemplares de los envases, embalajes, dispositivos de cierre y etiquetas empleados en la presentación de los productos existentes con vistas a su venta.
Examinar la contabilidad, los documentos comerciales, las declaraciones, los registros y los documentos de acompañamiento de los transportes vitivinícolas, así como cualquier documento útil para el control, solicitar explicaciones verbales sobre su contenido y comprobar directamente su veracidad, pudiendo obtener copias o extractos de dicha documentación y, si fuera necesario para proceder a su estudio, retenerla por un plazo máximo de diez días.
Examinar los registros y la documentación correspondiente a los sistemas de autocontrol implantados en la empresa, tales como análisis de peligros o sistemas de aseguramiento de la calidad.
Adoptar las medidas de protección apropiadas en relación con la elaboración, posesión, transporte, designación, presentación y comercialización de los productos vitivinícolas, o de los utilizados en su elaboración, acordando su inmovilización cautelar cuando exista una sospecha fundada de la existencia de infracción grave de las disposiciones comunitarias.
3. Las medidas cautelares establecidas por los agentes de los órganos de la administración regional habrán de ser confirmadas, modificadas o levantadas por la autoridad de la que dependan en el acuerdo de iniciación del oportuno procedimiento. Éste podrá tener un carácter sancionador o ser de otra índole, pudiendo en este último caso estar dirigido a la determinación de la identidad y domicilio de los responsables de las eventuales infracciones o consistir en el traslado del conocimiento de los hechos al organismo que se estime competente por razón de la materia y el territorio. Cuando dicha determinación no resulte factible, el procedimiento concluirá con la adopción de una decisión sobre el destino que deba darse a los productos en los que concurra la manipulación fraudulenta, o cuya presentación resulte engañosa, cabiendo acordar su decomiso y destrucción, así como hacerse pública la prohibición de comercializarlos en el territorio de Castilla-La Mancha.
En los procedimientos de carácter sancionador, podrá el instructor alzar o modificar las medidas mediante providencia, quedando extinguidos sus efectos en otro caso con la ejecución de lo que ordene la resolución que los ponga fin.
4. Los agentes de control harán un uso proporcionado de sus facultades, perturbando lo menos posible la actividad laboral y empresarial. Fuera del propósito al que obedece la atribución de estos poderes, no podrá hacerse uso de ellos ni revelarse a terceros la información obtenida.
Artículo 39. Obligaciones de los operadores vitivinícolas.
1. Todas las personas naturales o jurídicas, o sus agrupaciones, que cultiven vides y produzcan uva, o elaboren, importen, exporten, almacenen, distribuyan, suministren, preparen, vendan o entreguen al consumo vinos o materias y elementos empleados en la producción vitivinícola deben conocer las condiciones de hecho y de derecho que rodean el ejercicio de su actividad, estando sujetas en cualquier caso a la obligación de cumplimiento de los concretos mandatos establecidos en la normativa que les resulta aplicable y a la general de evitar por todos los medios a su alcance la transmisión a terceros de cualquier forma de abuso, fraude, engaño o adulteración.
2. Todas las personas indicadas en el apartado anterior están sujetas a la obligación de prestar su colaboración a los agentes de los órganos de control, consintiendo y facilitando sus inspecciones, permitiendo que tomen muestras o que practiquen cualquier otro tipo de control sobre los productos, y proporcionándoles cuantos datos e informaciones precisen para llevar a cabo sus funciones de investigación y comprobación.
3. En los supuestos, tiempo, lugar, soporte y forma reglamentariamente establecidos:
Las personas físicas o jurídicas, o sus agrupaciones, que hayan cosechado uvas, elaboren o tengan en su poder vinos o mostos habrán de presentar declaraciones de cosecha de uva, producción y existencias, cuyos datos deberán ser un exacto reflejo de la realidad.
Las personas físicas y jurídicas o agrupaciones de personas que hayan procedido a una vinificación deberán entregar para su destilación todos los subproductos de dicha vinificación.
Los tenedores de productos vitivinícolas deberán llevar registros, anotando en ellos las entradas y salidas de cada lote de productos vitivinícolas, los movimientos internos y las manipulaciones efectuadas en sus instalaciones. Cuando realicen o hagan realizar el transporte de uno de dichos productos, deberán expedir y suscribir un documento que lo acompañe durante el mismo, haciéndose responsables de las declaraciones contenidas en el mismo.
Las personas que intervengan en la cumplimentación de los documentos de acompañamiento de los productos vitivinícolas, así como las que tengan o hayan tenido en su poder dichos productos, deberán conservar una copia de los mismos a disposición de los agentes de control y remitir otra, o transmitir los datos contenidos en ellos, a la autoridad competente en el lugar de carga o de descarga del producto, según se ordene.
Las personas que hagan uso en la designación de los productos en los documentos, registros, etiquetado o presentación, de los nombres de vcprd, de indicaciones geográficas o de cualquier mención facultativa, deberán estar en condiciones de poder demostrar su exactitud.
4. Tanto los registros, como los documentos administrativos o comerciales que acompañan el transporte de los productos vitivinícolas y justifican su tenencia, han de poder ser mostrados a los agentes de control en el preciso momento en que su exhibición sea solicitada, por lo que, salvo que medie autorización expresa del órgano competente, deberán ser custodiados y encontrarse en todo momento en el mismo lugar en el que se hallen los productos.
5. La acreditación de que la tenencia de un producto vitivinícola tiene como destino un fin distinto de la venta deberá ser proporcionada a los agentes del órgano de control en el momento de la inspección. A los efectos de esta Ley se equiparan a la venta las entregas a los socios realizadas por una agrupación y las que se efectúen a título gratuito con fines promocionales.
6. Para la vigilancia de los productos regulados por esta Ley, los agentes de control podrán exigir a las personas que participen en su circuito comercial la presentación de pruebas suficientes de la exactitud de cualquier mención relativa a la naturaleza, identidad, calidad, composición, origen y procedencia del producto en cuestión, o de las materias utilizadas en su elaboración, que dichas personas hayan hecho constar como designación del producto en los registros y documentos oficiales y, en especial, de las que vayan a aparecer en su presentación. Si faltaran estas pruebas las menciones deberán ser eliminadas.
7. Cuando las personas sometidas a inspección no puedan justificadamente proporcionar los datos e informaciones requeridas durante el transcurso de la visita, deberán aportarlos en el plazo de los diez días naturales siguientes. Dicho plazo podrá ampliarse, de oficio o a instancia de la persona requerida, cuando la dificultad de obtención de los datos o informaciones así lo justifique.
Sin perjuicio de la responsabilidad en la que incurrirá la persona requerida cuando su conducta sea constitutiva de una infracción por obstrucción a la inspección, o de la que proceda exigir cuando se incumpliere la obligación de custodiar los documentos en el mismo lugar en el que se hallan los productos, la autoridad de la que dependan los agentes podrá imponer multas coercitivas que irán de 60 a 3.000 euros, y reiterarlas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir la orden de aportar los datos e informaciones requeridos.
Artículo 40. Acceso a instalaciones y locales.
1. El acceso a las instalaciones de producción, almacenaje y transformación de los productos vitivinícolas, a los medios utilizados para su transporte y a los locales en los que se realice su comercialización, podrá realizarse con el consentimiento de su titular o del responsable de la custodia de los productos, o mediante mandamiento judicial.
2. Cuando haya existido oposición al acceso a los locales o instalaciones, o se corra el riesgo de tal oposición, la autoridad competente solicitará autorización de entrada en los mismos al Juzgado de lo Contencioso-administrativo competente identificando adecuadamente éstos y haciendo constar los sujetos, productos, documentos y operaciones que habrán de ser objeto de la inspección, la fecha o fechas en las que la actuación deba practicarse y el alcance de la investigación. La inspección se verificará, si resulta autorizada por el Juez y resultare conveniente, con el auxilio de las fuerzas o cuerpos de seguridad.
3. En el caso de los medios de transporte, si se plantease oposición a su inspección, el agente del organismo de control podrá ordenar su inmovilización y proceder al precinto de su carga hasta obtener la oportuna autorización judicial.
Artículo 41. Las actas de inspección.
1. De todas las actuaciones de control se dejará constancia en acta, que será firmada por el agente o los agentes del órgano de control y por alguna de las personas responsables de la custodia de los productos e instalaciones en el momento de la inspección. Al acta se adjuntará, en su caso, la relación de los documentos retenidos temporalmente. La negativa a la firma por parte del responsable de la custodia de los productos e instalaciones no invalidará en ningún caso el acta.
2. El agente de control entregará una copia del acta a la persona que comparezca como responsable de los productos e instalaciones en el momento de la inspección. Cuando la entrada y la inspección de aquéllas se hubiese llevado a cabo en virtud de una autorización judicial, se estará además a lo que en la misma se hubiera establecido.
3. Las comprobaciones efectuadas por los agentes del cuerpo específico de la Comisión, al que se refiere el artículo 72.3 del Reglamento (CE) 1493/1999, por los agentes de los organismos competentes del resto de las Comunidades Autónomas o de los otros Estados miembros, en el marco de los procedimientos de asistencia mutua entre autoridades de control, tendrán igual valor probatorio que las realizadas por los agentes de los órganos competentes designados en Castilla-La Mancha.
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