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Ley 8/2003, de 20 de marzo, de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha.


TÍTULO VII.
INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 42. Clasificación y prescripción.

1. Son infracciones administrativas en materia vitivinícola las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley, por cuya comisión, cuando la misma tenga lugar en el territorio de Castilla-La Mancha, podrán imponerse las sanciones previstas en ella.

2. Las infracciones tipificadas se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley será de seis años para las infracciones muy graves, de cuatro años para las infracciones graves y de dos años para las leves. Prescribirá igualmente la acción administrativa para la persecución de las infracciones cuando, conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubiera transcurrido un año sin que el órgano competente hubiera ordenado la iniciación del oportuno procedimiento.

4. El período de prescripción de la infracción comenzará a contarse desde la total consumación de ésta. El cómputo se iniciará en la fecha en la que se hubiera producido la acción o la omisión en las infracciones instantáneas y de estado, y desde la fecha de cese de la situación antijurídica, cuando se trate de infracciones permanentes.

Artículo 43. Responsabilidad sobre las infracciones.

1. Se consideran responsables de las infracciones reguladas en esta ley las personas físicas o jurídicas a quienes les resulte imputable la acción u omisión constitutiva de la infracción

2. Las personas jurídicas responderán de las infracciones cometidas por las acciones u omisiones de sus agentes, empleados y de las personas físicas que integran sus órganos, a menos que prueben que habían organizado sus servicios de manera diligente, disponiendo de los medios técnicos, humanos y organizativos adecuados para impedir la realización de la conducta constitutiva de infracción.

Artículo 44. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves cualquier acción u omisión de los interesados que suponga resistencia o falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por las normas legales o reglamentarias aplicables en materia de controles en el sector vitivinícola, siempre que las mismas no figuren tipificadas como infracciones graves o muy graves y, en particular, las siguientes:

  1. En materia de registros contables, documentos de acompañamiento del transporte de los productos vitivinícolas y declaraciones del sector vitivinícola.

    1. La ausencia de anotaciones obligatorias en los registros de contabilidad, la falta de presentación de comunicaciones, declaraciones o notificaciones preceptivas dentro del plazo en cada caso establecido, así como la falta de cumplimentación de campos de consignación obligatoria en asientos contables, documentos o declaraciones.

    2. La existencia de errores o inexactitudes que afecten a las cantidades o a otras menciones consignadas en los asientos contables, documentos y declaraciones del sector vitivinícola, y las contradicciones entre unos y otros en lo que respecta a indicaciones que se refieran a los mismos productos.

    3. La expedición de documentos de acompañamiento invalidados por enmiendas o raspaduras y el empleo de modelos de libros de registro, documentos o declaraciones que no se ajusten a los modelos preceptivos.

    4. La falta de indicación del lote en el etiquetado de los productos dispuestos para su comercialización, o de su anotación en los registros, impidiendo que pueda conocerse fácilmente la procedencia, el número de unidades que componen cada lote y, cuando éste deba constar en los albaranes y facturas, su destino.

  2. En materia de respeto de limitaciones administrativas y cumplimiento de la obligación de colaboración con las autoridades y agentes de control.

    1. La falta de inscripción de las parcelas, explotaciones, empresas, mercancías, productos y etiquetados en los registros obligatorios que estén establecidos en la normativa aplicable y la falta de comunicación inmediata de las variaciones producidas.

    2. La falta de presentación a los agentes de control, en el momento de la inspección, de certificados, registros de contabilidad o de la documentación comercial que ampare la tenencia de los productos, que deban ser custodiados en el propio establecimiento donde se hallaren éstos.

  3. En materia de designación, denominación, presentación y protección de los productos vitivinícolas:

    1. La falta de algún requisito relativo a los depósitos o envases empleados en el almacenamiento o comercialización de los productos, incluidos los relativos a su forma o a su capacidad nominal, a los precintos o dispositivos de cierre, o a menciones determinadas que debieran figurar en ellos o identificarlos.

    2. El incumplimiento de las condiciones establecidas por lo que respecta a las modalidades de presentación de las menciones obligatorias o facultativas en el etiquetado de los productos.

    3. La utilización de menciones reservadas para determinados productos, o de indicaciones facultativas cuya utilización sólo esté permitida con arreglo a condiciones no concurrentes o cuya veracidad no pueda ser establecida al tratarse de hechos inverificables o faltar una prueba adecuada y suficiente de su realidad.

  4. En materia de producción vitivinícola.

    1. El incumplimiento de los requisitos impuestos en cuanto a las características que deba cumplir el material vegetal y el de los límites fijados para la reposición de marras.

    2. El incumplimiento de las prohibiciones relativas al sobreprensado de la uva, estrujada o no, al prensado de las lías, o a la reanudación de la fermentación del orujo con fines distintos de la destilación.

    3. El incumplimiento de la obligación de entrega para su destilación de los productos o subproductos de la vinificación o de los resultantes de cualquier transformación de uva distinta de la vinificación cuando se esté obligado a ello, equiparándose a dicho incumplimiento la falta de presentación de una prueba adecuada de haber realizado esta entrega.

    4. El incumplimiento de los limites o condiciones establecidas para el empleo de los tratamientos, procesos y prácticas enológicas admitidas.

Artículo 45. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves la comisión de una infracción de carácter leve cuando, en el plazo de los tres años anteriores, el infractor haya sido ya sancionado, mediante resolución firme en vía administrativa, por la comisión de dos infracciones leves tipificadas dentro de un mismo apartado numérico del artículo anterior y, además, las siguientes:

  1. En materia de registros contables, documentos de acompañamiento del transporte de los productos vitivinícolas y declaraciones del sector vitivinícola.

    1. La falta de los registros contables preceptivos o su llevanza en condiciones tan anómalas que se impida o dificulte notablemente el conocimiento de la procedencia, naturaleza, características, volumen o destino de los productos vitivinícolas manipulados en una instalación.

    2. La falsedad de las anotaciones realizadas en los registros contables y la de los datos consignados en los documentos, declaraciones o comunicaciones realizadas a las autoridades administrativas, en particular, al Registro Vitícola, así como las falsedades cometidas en las solicitudes y otras comunicaciones realizadas por los beneficiarios en los procedimientos dirigidos al cobro de cualquier ayuda pública del sector vitivinícola.

  2. En materia de respeto de limitaciones administrativas y de cumplimiento de las obligaciones de colaboración con las autoridades y agentes de control.

    1. La falta de acatamiento de las intimaciones previstas en el artículo 16 y la desobediencia reiterada, o la actuación directamente contraria, a las órdenes que se dicten por las autoridades administrativas con fundamento en lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 37, así como el quebrantamiento de las medidas de inmovilización cautelar.

    2. La negativa a la entrada, o a la permanencia en las fincas, instalaciones, locales comerciales o almacenes, de los agentes de control, así como toda actuación que impida u obstaculice notablemente la labor de inspección.

  3. En materia de designación, denominación, presentación y protección de los productos vitivinícolas:

    1. La utilización en la presentación de los productos de expresiones, imágenes o signos engañosos, o de naturaleza tal que den lugar a confusión o induzcan a error a las personas a las que van dirigidas en lo que respecta a la procedencia, origen, naturaleza, características o propiedades de los productos, o en lo que atañe a la identidad y calidad de las personas que hayan participado en su producción, elaboración, embotellado o distribución, así como la utilización de envases que, por estar reservados a vinos determinados, pueda crear una opinión errónea acerca de su origen. Dentro del concepto de presentación se entienden incluidas las menciones que consten en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos.

    2. La comercialización de productos en los que se haga uso del nombre o de los signos distintivos de un vcprd cuando no hayan superado el proceso de calificación previsto en esta Ley, suplanten a otros que sí lo han hecho, o cuando hayan resultado descalificados, prohibiéndoseles la utilización de cualquier mención reservada; así como la puesta en el mercado, al amparo de una indicación geográfica, de productos para los que se haya dispuesto la pérdida del derecho a su utilización.

  4. En materia de producción vitivinícola.

    1. La falta de cumplimiento de los requisitos relativos al régimen de autorización previa en lo que se refiere a la plantación y cultivo del viñedo o a la producción de uvas de vinificación, así como la resistencia al cumplimiento de las órdenes expresas de arranque del viñedo cuando se haya incurrido en alguno de los supuestos que, con arreglo a la legislación comunitaria o a la presente Ley, generen la obligación de realizarlo.

    2. La comercialización de productos a los que, sin poner en riesgo la salud pública, se les hayan incorporado elementos o sustancias no autorizados expresamente por la reglamentación vigente o en los que se hayan empleado tratamientos o prácticas enológicas no admitidas o expresamente prohibidas.

    3. El incumplimiento de las prohibiciones expresas establecidas en la reglamentación comunitaria en lo referente a la utilización, fermentación alcohólica, obtención, mezcla, adición al vino o transformación en él de determinados productos, así como la puesta en circulación, oferta o entrega para el consumo humano de aquellos productos que no la tengan permitida, salvo cuando la operación correspondiente se encuentre cubierta por una excepción igualmente expresa.

Artículo 46. Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves la comisión de una infracción de carácter grave cuando, en el plazo de los dos años anteriores, el infractor haya sido ya sancionado, mediante resolución firme en vía administrativa, por la comisión de otra infracción grave tipificada dentro de un mismo apartado numérico del artículo anterior y, además, las siguientes:

  1. La obstrucción o negativa reiterada a la actuación de los agentes de control, así como el empleo con ellos de la intimidación, vejación, coacción o amenaza, con ánimo de impedir la inspección de las instalaciones o la toma de muestras de productos.

  2. La usurpación, imitación o evocación intencionada, aunque se indique el origen verdadero del producto, del nombre o de los signos distintivos característicos de un vcprd.

  3. El empleo de tratamientos, prácticas, elementos o sustancias susceptibles de generar riesgos para la salud de los consumidores.

Artículo 47. Cuantías y criterios de graduación de las sanciones.

1. Las infracciones leves podrán ser sancionadas con apercibimiento o con multa de hasta 3.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad, cuando su comisión resulte dolosa o se trate de evitar la obtención por el infractor de un beneficio mayor, hasta alcanzar el valor de las mercancías, productos o de la producción afectada por la infracción.

2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa comprendida entre 3.001 y 150.000 euros, pudiendo rebasar esta cantidad, cuando su comisión resulte dolosa o se trate de evitar la obtención por el infractor de un beneficio mayor, hasta alcanzar el quíntuplo del valor de las mercancías, productos o de la producción afectada por la infracción.

3. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con multa comprendida entre 150.001 y 3.000.000 de euros, pudiendo rebasar esta cantidad hasta alcanzar el décuplo del valor de las mercancías o productos objeto de la infracción.

4. Para la graduación de la sanción aplicable, se tendrán en cuenta los siguientes criterios, evitándose en todo caso que la comisión de la infracción resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida:

5. Si no se hubieran establecido con anterioridad, el órgano competente para la resolución del procedimiento, podrá ordenar la implantación de cualquier medida de corrección o control que impida la continuación de los efectos de la infracción, e imponer, como sanción accesoria, una o varias de las siguientes:

  1. Inhabilitación temporal, por tiempo inferior a uno, dos o tres años, según se trate de infracciones leves, graves o muy graves, para el uso de indicaciones geográficas o para obtener la calificación de cualquier partida de vino como un vcprd determinado, sin perjuicio de la sanción de descalificación de partidas determinadas prevista en el artículo 34.3.

  2. Decomiso de mercancías, productos, envases y etiquetas relacionados con la infracción, siendo de cuenta del infractor los gastos que origine su destrucción controlada, cuyo abono podrá serle exigido de forma previa.

  3. Clausura temporal de instalaciones, por tiempo inferior a dos o tres años, según se trate de infracciones graves o muy graves, que podrá ser total o limitarse a equipos o instalaciones concretas.

  4. En el caso de las infracciones en materia de registros contables, documentos de acompañamiento del transporte de los productos vitivinícolas y declaraciones del sector vitivinícola, la revocación de las autorizaciones para validar documentos o autenticar las indicaciones relativas al certificado de denominación de origen o de designación de procedencia.

Artículo 48. Órganos competentes y procedimiento.

1. Serán competentes para la imposición de las sanciones establecidas en la presente Ley los órganos administrativos reglamentariamente determinados.

2. El procedimiento sancionador se desarrollará de conformidad con lo que reglamentariamente se determine, ajustándose, a falta de regulación especial, a los trámites previstos para el denominado ordinario en el reglamento estatal del procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, con la salvedad de que el plazo máximo para notificar la resolución será de un año, sin perjuicio de que el mismo pueda resultar suspendido en los casos legalmente previstos.

Artículo 49. Remisión condicional.

1. Los órganos competentes para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley podrán resolver motivadamente la remisión condicional que deje en suspenso la ejecución de la sanción impuesta cuando la culpabilidad apreciada lo sea en grado de negligencia de carácter leve o de simple inobservancia, y siempre que el infractor haya reconocido de forma previa y voluntaria su responsabilidad e implantado las medidas y diligencias necesarias para evitar la repetición de los hechos.

2. El órgano competente establecerá mecanismos de verificación de la efectividad de las medidas y diligencias implantadas durante el tiempo de duración de la remisión, que será igual al fijado para la prescripción de la sanción de que se trate, pudiendo exigirse además la prestación de aval bancario solidario por el importe de la sanción y por el tiempo de la remisión. En caso de faltar el infractor a los compromisos asumidos, la sanción será rehabilitada, procediéndose a su ejecución.

Artículo 50. Régimen sancionador aplicable a los organismos de control independiente. Derogado por Ley 7/2007, de 15 de marzo de 2007.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Creación de una Empresa Pública para la prestación de servicios de inspección y certificación de productos agroalimentarios sujetos a regulaciones públicas o estándares privados de calidad.

1. Redacción según Ley 7/2007, de 15 de marzo de 2007. A los fines previstos en el apartado tercero, se creará una Empresa Pública, con la denominación que corresponda, que quedará adscrita al Consejería competente en materia de Agricultura. El Consejo de Gobierno ordenará su constitución dentro de un año desde la entrada en vigor de esta Ley y aprobará sus estatutos.

2. La Empresa Pública adoptará la forma jurídica de Sociedad Anónima y se regirá íntegramente por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y contratación. No se le atribuirán facultades ni desempeñará cometidos que impliquen el ejercicio de potestades públicas.

3. Redacción según Ley 7/2007, de 15 de marzo de 2007. La Sociedad tendrá por objeto la prestación de servicios de inspección y análisis físico-químico y sensorial de vinos, y la de inspección, ensayos y, en su caso, certificación, de cualquier otro producto o materia del sector agroalimentario que se encuentren sujetos a reglamentaciones de calidad de ámbito comunitario, nacional o regional: pliegos de condiciones, reglamentos de uso de marcas de garantía o cualquier otro tipo de estándares públicos o privados de calidad.

La Sociedad también tendrá por objeto todo tipo de actuaciones, trabajos y prestaciones de servicios, así como la elaboración y ejecución de estudios, planes, proyectos, ejecución de cualquier tipo de consultoría y asistencia técnica y formativa, incluida la gestión y explotación de actividades económicas, relacionadas con materias agrícolas, ganaderas y agroalimentarías.

4. El capital inicial de la Sociedad se fija en 0,6 millones de euros, que será totalmente desembolsado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha al tiempo del otorgamiento de la escritura pública de constitución.

5. El patrimonio de la Sociedad estará integrado por los bienes y derechos que, para el cumplimiento de sus fines, le adscriba el Consejo de Gobierno, entre los cuales podrán incluirse los inmuebles, instrumentos, mobiliario y enseres de los laboratorios actualmente dependientes de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente y del Instituto de la Vid y el Vino de Castilla-La Mancha. El personal laboral que preste servicios en los centros adscritos podrá integrarse en la plantilla laboral de la nueva Sociedad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Vinos de pago.

Con arreglo a lo previsto en los artículos 2 y 25.2, la mención Vino de pago sólo podrá ser empleada en la presentación de los vinos de calidad regulados mediante el Decreto 127/2000, de 1 de agosto, por el que se establecen las condiciones del reconocimiento de las denominaciones de origen de los vinos de calidad reconocida producidos en pagos vitícolas determinados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Modificación de los importes de las tasas y contribución establecidas en la presente Ley.

Los elementos cuantitativos de las tasas y de la contribución obligatoria establecida en la presente Ley podrán ser modificados en la Ley anual de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Modificación de la Ley 11/1999, de 26 de mayo, por la que se crea la Indicación Geográfica de Vinos de la Tierra de Castilla.

1. El apartado 1 del artículo 6 quedará redactado de la siguiente manera:

Los vinos designados en aplicación de la presente Ley sólo podrán expedirse para el consumo en botellas de vidrio con tapón de corcho y capacidad máxima de 75 centilitros (cl) o de tipo magnum (superior a 1,5 litros), así como en envases del tipo denominado comercialmente bag in box, provistos de un dispositivo de cierre que impida la sustitución de su contenido sin deterioro de aquél.

2. La disposición final primera quedará redactada de la siguiente manera:

1. Se faculta al Consejero de Agricultura y Medio Ambiente para modificar, en campañas y áreas determinadas, en las que se hayan dado especiales condiciones climáticas o vegetativas los límites máximos establecidos para la acidez volátil y el anhídrido sulfuroso, y para autorizar una rebaja de hasta 0,5 % vol. en las graduaciones alcohólicas mínimas admitidas.

2. Podrá introducir también nuevas variedades en la relación de las variedades del Anexo 1 y autorizar el envasado de los vinos en envases de materiales, dispositivos de cierre y capacidades distintos de los establecidos, siempre que la calidad comercial de la presentación, a la vista del conjunto formado por el recipiente y el sistema de cierre, se juzgue equivalente a la de los tipos de envase y sistemas de cierre admitidos.

3. El texto del Anexo 1 se sustituye por el siguiente:

Variedades de vid aptas para la elaboración de Vinos de la Tierra de Castilla:

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Registro de Embotelladores y Envasadores de Vinos de Castilla-La Mancha.

1. Reglamentariamente se establecerán en el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de esta Ley las normas reguladoras de un Registro de Embotelladores de Vinos de Castilla-La Mancha, que sustituirá al actual Registro de Envasadores y Embotelladores de Vinos y Bebidas Alcohólicas, en el cual deberán inscribirse obligatoriamente las siguientes personas:

  1. Las personas físicas o jurídicas, o sus agrupaciones, con domicilio en el territorio de la Comunidad Autónoma, que efectúen o hagan efectuar por su cuenta el embotellado o el envasado de los productos mencionados en el apartado segundo de esta disposición y que van a figurar en su etiquetado como responsables de su puesta en el mercado y de las declaraciones realizadas en su presentación.

  2. Los titulares de las instalaciones radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma que, resultando apropiadas para la realización del embotellado o el envasado de los productos en recipientes de capacidad nominal inferior a 60 litros, se hallen inscritas, o cuando menos en trámite de inscripción, en el Registro General Sanitario de Alimentos y en el de Industrias Agroalimentarias.

2. La obligación de inscripción afectará a las personas indicadas en el apartado 1 únicamente por lo que respecta a las operaciones de embotellado o envasado de los productos incluidos en el ámbito de aplicación de la Organización Común del Mercado Vitivinícola para los que se permite que la identificación del embotellador en el etiquetado se realice mediante la indicación de su nombre o razón social y la del municipio y del Estado miembro, no siendo preceptiva la mención completa de su domicilio.

3. En los casos y forma reglamentariamente previstos, la mención en el etiquetado del nombre o razón social de las personas mencionadas en la letra b del apartado 1, podrá ser sustituida por el número de su inscripción en el Registro.

4. Además de los datos identificativos relativos a las personas o agrupaciones obligadas a inscribirse en el Registro de Embotelladores de Vinos de Castilla-La Mancha, las personas mencionadas en la letra a del apartado 1 estarán obligadas a remitir al organismo encargado de su llevanza una copia de cada título de concesión relativo a las marcas empleadas en la comercialización de los productos y, de forma previa a ésta, de todo acuerdo que celebren con las personas indicadas en la letra b del apartado 1, o bien con otras personas, cuyo nombre, dirección y calidad vayan a ser mencionados en el etiquetado como partícipes, en cualquier condición, en el circuito comercial del producto.

5. En los casos reglamentariamente previstos, deberán remitirse al Registro y, en su caso, someterse a verificación previa de regularidad, los modelos de las etiquetas empleadas en la comercialización de los productos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Régimen sancionador en materia de indicaciones o denominaciones protegidas, cuyo uso esté reservado por la reglamentación comunitaria para productos agrícolas y alimenticios y bebidas espirituosas determinados. Derogada por Ley 7/2007, de 15 de marzo de 2007.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Adaptación de la reglamentación de las denominaciones y sus consejos reguladores.

1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los consejos reguladores de las denominaciones de origen Almansa, La Mancha, Manchuela, Méntrida, Mondéjar y Valdepeñas deberán elaborar y remitir al lvicam un proyecto de norma de producción para cada uno de los vcprd acogidos a las mismas, correspondiendo al Ivicam la elaboración de las consiguientes propuestas normativas que serán adoptadas en los seis meses siguientes mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, los productores y elaboradores inscritos en los registros de los consejos reguladores de las denominaciones de origen Almansa, La Mancha, Manchuela, Méntrida, Mondéjar y Valdepeñas podrán optar a la constitución de la correspondiente agrupación de productores de vcprd y a su reconocimiento en los términos del artículo 23. Las agrupaciones que aspiren a su reconocimiento como organizaciones de carácter interprofesional que se subroguen en todos los bienes y derechos del correspondiente consejo regulador retendrán la titularidad de todo el patrimonio del que el consejo resulte ser titular en la fecha de constitución, sin que dicho traspaso reciba la consideración de transmisión.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

1. A partir de la vigencia de la presente Ley, no serán de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma, cuantas disposiciones estatales de rango legal o inferior se opongan a la misma y, concretamente, las siguientes:

2. Quedan derogadas las disposiciones legales vigentes y las de rango inferior de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, que se opongan a lo prevenido en esta Ley y, concretamente, las siguientes:

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultad de desarrollo.

Además de las facultades expresadamente conferidas en la presente Ley a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, se atribuye a su titular la facultad de establecer, mediante Orden, el desarrollo reglamentario de las previsiones contenidas en los siguientes artículos y apartados: 3.2, 8, 9, 12.1, 16.4, 23.2 y 3, 28,1, 2 y 5, 29.2, 50.1 y en la disposición adicional quinta.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

1. La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

2. No obstante, la obligación de confiar el control de la actividad de embotellado de los vinos de mesa con indicación geográfica prevista en el artículo 29.2, así como la de recurrir a organismos de control independientes autorizados para la toma de muestras de los vcprd conforme a lo dispuesto en el artículo 32, comenzará a regir a los tres meses de la publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de un anuncio que contenga la relación de las tres primeras entidades de control autorizadas, salvo en el caso de las denominaciones de origen Almansa, La Mancha, Manchuela, Méntrida, Mondéjar y Valdepeñas, en los que dicha obligación comenzará a regir en el momento señalado por la respectiva norma de producción.

 

Toledo, 1 de abril de 2003.

 

El Presidente,
José Bono Martínez.

Notas:
Artículo 26:
Redacción según Ley 6/2007, de 15 de marzo de 2007, por la que se modifica la Ley 8/2003 de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha.
Artículo 26 bis:
Añadido por Ley 6/2007, de 15 de marzo de 2007, por la que se modifica la Ley 8/2003 de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha.
Artículo 50; Disposición adicional sexta:
Derogado por Ley 7/2007, de 15 de marzo de 2007, de Calidad Agroalimentaria de Castilla-La Mancha.
Disposición adicional primera (apdos. 1 y 3):
Redacción según Ley 7/2007, de 15 de marzo de 2007, de Calidad Agroalimentaria de Castilla-La Mancha.



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