Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza. | |
Artículo 7. Demandas ambientales en la planificación hidrológica.
La planificación hidrológica en cada cuenca hidrográfica de la región tendrá en cuenta las necesidades y requisitos para la conservación y restauración de los recursos naturales asociados a los ecosistemas acuáticos fluviales y los humedales, con especial atención a las áreas y recursos naturales protegidos por esta Ley.
Artículo 8. Régimen de caudales ecológicos, pasos y barreras.
1. Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos estarán obligados a dejar circular por los cauces naturales el régimen de caudales ecológicos necesario para garantizar la conservación de las especies y hábitats objeto de esta Ley.
Con carácter previo al otorgamiento de una concesión de aprovechamiento hidráulico, el organismo de cuenca solicitará a la Consejería informe sobre el régimen de caudales que sea recomendable mantener en los cursos de agua afectados para garantizar el cumplimiento de lo expresado en el apartado anterior.
2. Al objeto de evitar los perjuicios que pudieran originarse a la fauna silvestre, los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos en nuevas instalaciones quedan obligados a construir y mantener dispositivos de pasos o escalas para la fauna silvestre potencialmente afectada por las instalaciones en sus movimientos vitales, así como barreras con la finalidad de impedir su acceso o caída a los cauces de derivación. La Consejería fijará el emplazamiento y características de estos pasos y barreras.
Artículo 9. Autorización de actuaciones que supongan daño a los ecosistemas acuáticos.
1. A los efectos de protección de los recursos naturales objeto de esta Ley, y sin perjuicio de las competencias que tenga atribuidas la Administración hidráulica, se someten a previa autorización de la Consejería las actuaciones que modifiquen la composición o estructura de la vegetación de ribera, emergente o sumergida de los ecosistemas acuáticos, ya se trate de ríos y arroyos o de humedales, sean permanentes o estacionales, así como las que modifiquen la composición o estructura de la comunidad de fauna ribereña o acuática, con excepción en este caso de las actividades ya reguladas por la legislación de pesca fluvial o caza.
2. Al objeto de evitar daños innecesarios a la fauna y flora acuática, se prohíbe la realización de operaciones cuya consecuencia sea la variación brusca del caudal de los ríos o del nivel de los humedales, e incluso el agotamiento del caudal y la puesta en seco, cuando dichas operaciones no se encuentren expresamente autorizadas en las respectivas concesiones de aprovechamiento hidráulico o amparadas en autorizaciones emitidas por el organismo de cuenca, que hayan sido previamente informados por la Consejería sobre las condiciones en que dichas operaciones deban realizarse al objeto de minimizar el daño al ecosistema acuático.
Artículo 10. Integración con el planeamiento urbanístico.
1. En la ordenación del territorio y la planificación urbanística se tendrán en cuenta las disposiciones y directrices establecidas por esta Ley para atender la protección de las áreas y recursos naturales protegidos.
2. En los procedimientos de aprobación de planes de ordenación territoriales o planes urbanísticos que afecten al medio natural y no estén sometidos al régimen de evaluación de impacto ambiental, deberá recabarse informe a la Consejería relativo a los extremos señalados en el apartado anterior. Dicho informe se emitirá en el plazo de un mes y tendrá carácter preceptivo, siendo vinculante cuando las actividades pretendidas afecten negativamente a áreas o recursos naturales protegidos.
Artículo 11. Coordinación para la autorización de actividades mineras.
1. Para el otorgamiento de permisos de investigación, autorizaciones y concesiones mineras, incluyendo sus prórrogas, así como para la declaración de aguas minerales y termales, la Consejería competente en materia de minas solicitará previo informe al órgano medioambiental, que lo emitirá en el plazo de un mes, siendo vinculante cuando resulten afectados áreas o recursos naturales protegidos por esta Ley.
2. El informe no será necesario cuando las actividades que requieran la correspondiente autorización o concesión estén sujetas a evaluación del impacto ambiental.
3. Al objeto de establecer medidas concretas de protección de determinados tipos de recursos naturales especialmente frágiles frente a la minería, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a instancia de las Consejerías competentes en materia de minas y de medio ambiente, se inscribirá en el Registro Minero como no registrables las superficies francas sobre las que no proceda autorizar el aprovechamiento minero.
Artículo 12. Aprovechamientos mineros en áreas protegidas.
1. Cuando el titular de varias concesiones o autorizaciones para el aprovechamiento minero, alguna de las cuales se encuentre total o parcialmente incluida en un espacio natural protegido o zona sensible, disponga de autorización para concentrar las labores en algunas de ellas, y pretenda iniciar labores en nuevas localizaciones, deberá hacerlo en primer lugar sobre las que no se encontrasen sometidas a los citados regímenes de protección.
2. Sólo se podrá iniciar la explotación minera sobre áreas protegidas en virtud de concesiones o autorizaciones preexistentes cuando ello resulte compatible con los objetivos de conservación y con la regulación específica aplicable a los usos y actividades, y siempre que su titular acredite que no dispone de ninguna otra fuente de materia prima alternativa para mantener la actividad de su empresa.
3. Los órganos competentes en materia de minas y de medio ambiente coordinarán actuaciones para determinar los titulares de explotaciones mineras que se encuentran en las circunstancias señaladas en los apartados anteriores, así como los criterios para priorizar el orden de explotación en las diferentes concesiones cuando se encuentren en juego intereses ambientales prevalentes.
Artículo 13. Autorización de instalaciones industriales.
Para el otorgamiento de licencias municipales, o autorizaciones y subvenciones de organismos de la Junta de Comunidades, para la nueva construcción, puesta en funcionamiento o ampliación de instalaciones industriales que afecten negativamente en su actividad a ecosistemas acuáticos, deberá haberse previamente acreditado por el solicitante que se cumplen las condiciones establecidas por la administración en cada caso competente en orden a la protección del medio ambiente y a garantizar la conservación de la flora y fauna silvestre afectadas.
Artículo 14. Programas agroambientales y orientaciones zonales de las prácticas agrarias.
1. En espacios naturales protegidos, sus zonas periféricas de protección y en zonas sensibles, la Consejería competente podrá establecer programas de ayuda a los titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o cinegéticas para fomentar la adopción de prácticas de aprovechamiento y gestión compatibles con la protección de sus valores naturales.
2. En las zonas donde constituya un riesgo para la conservación de las áreas y recursos naturales protegidos por la presente Ley, así como de la vegetación natural o del suelo, la Consejería podrá establecer limitaciones y orientaciones alternativas a las prácticas agrarias.
Artículo 15. Descuajes y roturaciones que afecten a recursos naturales protegidos.
No podrán autorizarse descuajes o roturaciones para cultivo agrícola sobre terrenos que, con independencia de su calificación catastral o registral, se encuentren realmente ocupados por vegetación natural y alberguen recursos naturales protegidos por la presente Ley.
Artículo 16. Autorización de explotaciones agrarias que puedan afectar a ecosistemas acuáticos.
Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 para las explotaciones agrarias que puedan afectar en su actividad a los ecosistemas acuáticos.
Artículo 17. Actuaciones de conservación o restauración de recursos naturales sobre vías pecuarias.
El órgano medioambiental competente podrá adoptar medidas en orden a proteger o restaurar los recursos naturales directamente vinculados a las vías pecuarias.
Artículo 18. Consideraciones ambientales en la concentración parcelaria.
1. Los proyectos de concentración parcelaria se elaborarán teniendo en cuenta las necesidades de conservación de los recursos naturales afectados, debiendo aplicarse las precauciones precisas para su protección. A estos efectos, en el informe previo al Decreto de inicio de la concentración parcelaria deberán figurar expresamente las medidas protectoras, correctoras y compensatorias de carácter ambiental aplicables al caso.
2. Las parcelas que al inicio del proceso tengan la condición de terreno forestal, o sostengan hábitats de protección especial, deben excluirse de la concentración o incluirlas manteniendo expresamente su calificación y actual uso durante el proceso y a la entrega de las nuevas parcelas.
3. En las zonas donde en lo sucesivo se decrete el inicio de los trabajos de concentración parcelaria, así como en las parcelas que se entreguen a los nuevos propietarios como consecuencia de los respectivos procesos, se prohíbe la destrucción sin autorización de los elementos naturales singulares del paisaje agrario que se detallan en el correspondiente proyecto. Los títulos de entrega de las nuevas parcelas contendrán las limitaciones y prohibiciones que sea preciso establecer para garantizar la conservación de los elementos más singulares del paisaje que existan en dichas parcelas.
Artículo 19. Principios generales aplicables a la gestión forestal
1. La gestión de los montes cubiertos de vegetación natural, independientemente de su titularidad, se regirá siempre bajo los principios de aprovechamiento sostenible y conservación de la biodiversidad que sustentan, procurando a medio y largo plazo el mantenimiento o la mejora del nivel evolutivo de su vegetación, prevaleciendo en todo caso el interés público sobre el privado.
2. La Consejería establecerá las condiciones especiales que deban cumplirse en la realización de los diferentes aprovechamientos, así como en los trabajos, tratamientos y obras que en ellos se realicen, para garantizar el cumplimiento de los principios señalados en el apartado anterior
3. Los instrumentos de planificación y ordenación forestal incluirán apartados específicos en los que se detalle la existencia en sus respectivos ámbitos territoriales de áreas o recursos naturales protegidos, se analicen sus necesidades de conservación en relación con la actividad forestal y se establezcan las medidas de protección necesarias, incluyendo si fuera preciso la delimitación de áreas destinadas prioritariamente a su conservación.
4. La finalidad de conservar los recursos naturales a que se refiere esta Ley se considerará una de las funciones protectoras que pueden desempeñar los montes públicos para ser declarados de utilidad pública y ser incluidos en el correspondiente catálogo, así como los montes en régimen particular para ser declarados montes protectores. Esta función se reconoce para los montes declarados de utilidad pública con anterioridad a esta Ley.
5. La corta de madera o leñas sobre terrenos con pendiente superior al 45 % requerirá siempre previa autorización de la Administración forestal competente, que sólo se podrá otorgar cuando el promotor pruebe que ello no puede conllevar riesgos significativos para la conservación del suelo, la vegetación o el paisaje, exceptuando las cortas para usos domésticos previstas en la Ley de Montes de 1957
Artículo 20. Convenios de conservación forestal
1. La Consejería podrá establecer acuerdos con los propietarios de montes públicos o privados encaminados a la anulación por tiempo indefinido de todos o parte de los aprovechamientos consuntivos de las áreas forestales que resulten más importantes para la conservación de la biodiversidad o por albergar recursos naturales protegidos. El acuerdo incluirá la compensación económica que deba hacer efectiva la Consejería a la propiedad por la renuncia efectuada, y se elevará a escritura pública.
2. En estas áreas estará prohibida la realización de los aprovechamientos cuya anulación se haya acordado.
3. Sobre las partes de los montes públicos acogidas al régimen previsto en este artículo no podrán otorgarse nuevas servidumbres ni ocupaciones incompatibles con los fines de los referidos acuerdos.
Artículo 21. Integración de la planificación cinegética y pesquera
1. Las órdenes de vedas y los planes técnicos de caza y pesca incluirán las limitaciones a estas actividades que en casos especiales sea preciso adoptar para la mejor defensa de las áreas y recursos naturales protegidos a que pudieran afectar.
2. En los cotos de caza, y especialmente en los de aves acuáticas, la caza se planificará y ejecutará en las condiciones que garanticen una necesaria visibilidad de los ejemplares para asegurar su reconocimiento específico antes del disparo. serán responsables del cumplimiento de esta prescripción tanto los cazadores como los organizadores de las cacerías
3. En los cotos de caza mayor cercados en que el efecto de las reses sobre la vegetación esté limitando de forma notable el crecimiento de las plantas o ponga en peligro la supervivencia de la regeneración natural, deberá reajustarse la densidad de reses a la baja. Este reajuste deberá producirse en la revisión periódica del correspondiente Plan Técnico de Caza, de ejecución obligatoria para el titular cinegético.
Artículo 22. Supuestos particulares de responsabilidad por daños a especies amenazadas.
1. Los titulares cinegéticos serán responsables subsidiarios de las infracciones que en el ejercicio de su trabajo realicen sus empleados en acciones de molestia intencionada, persecución, captura o muerte de ejemplares de fauna amenazada.
2.
Corresponde a los titulares cinegéticos establecer las medidas necesarias para impedir la existencia o colocación no autorizada en sus terrenos cinegéticos de cebos envenenados en circunstancias susceptibles de dañar a la fauna silvestre. Esta obligación recaerá en el arrendatario en el supuesto de que el arrendamiento del aprovechamiento cinegético constase documentalmente.
3. Corresponde al organizador de las cacerías adoptar las medidas necesarias para garantizar que durante el desarrollo de las mismas no resulte dañado o muerto ningún ejemplar de especie amenazada.
4 Si un ejemplar perteneciente a una especie amenazada fuera accidentalmente capturado vivo en algún dispositivo autorizado para el control de otra especie, debe liberarse inmediatamente, con el mínimo daño posible y en el mismo lugar donde fue capturado. Si una mala condición física del animal impidiera su correcta liberación al medio natural o si se encontrase muerto, se dará inmediata cuenta de ello a la Consejería para que ésta acuerde el destino que proceda. Estos dispositivos deben ser obligatoriamente inspeccionados al menos una vez al día.
Será responsable del cumplimiento de lo previsto en este apartado el titular de la respectiva autorización.
5. Los ejemplares de especies amenazadas que pudieran ser accidentalmente pescados deberán ser devueltos al medio acuático de forma inmediata, con el mínimo daño y sin manipulación adicional por el pescador.
Artículo 23. Regulación de la actividad de empresas de turismo en la naturaleza
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente establecerá la relación de actividades en el medio natural que sean susceptibles de deteriorar las áreas y recursos naturales protegidos por la presente Ley.
2. Las empresas que pretendan ofertar los servicios de turismo a que se refiere el apartado anterior, deberán estar inscritas en el registro establecido al efecto por dicha Consejería.
3. Las actividades a que se refiere el presente artículo estarán sometidas a autorización de la Consejería, que podrá otorgarse por un plazo máximo de cinco años, pudiendo acordarse el previo depósito de fianzas o avales para responder de los daños que pudieran derivarse de una incorrecta ejecución de los programas de actividades autorizados
Artículo 24. Normas de aplicación para el uso recreativo y otras formas de uso público no consuntivo del medio natural.
1. Reglamentariamente se establecerán normas de aplicación general para el uso recreativo, deportivo, la circulación con vehículos a motor y otras formas de uso público no consuntivo en el medio natural.
2. La Consejería podrá establecer limitaciones a la realización de las actividades a que se refiere el apartado anterior en zonas concretas donde resulte necesario para la protección de recursos naturales frágiles.
3. Sobre vías pecuarias, la práctica de usos recreativos o deportivos que tengan la consideración de usos complementarios de acuerdo con la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de vías Pecuarias, se podrá limitar en los casos en que resulte incompatible con la protección de ecosistemas sensibles o especies amenazadas.
4. La Consejería podrá dictar normas adicionales para el establecimiento de campamentos, áreas de acampada controlada y áreas recreativas en el medio natural.
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