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Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.


TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de normas para la protección, conservación, restauración, gestión y mejora de los recursos naturales y los procesos ecológicos esenciales en Castilla-La Mancha, y en particular de los espacios naturales, las especies de fauna y flora silvestres, sus hábitats, los elementos geomorfológicos y el paisaje.

Artículo 2. Definiciones y siglas.

A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

Artículo 3. Principios generales.

1. Son principios inspiradores de la presente Ley los siguientes:

  1. El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los ecosistemas básicos, con las biocenosis, estructura y funciones que les son propias.

  2. La preservación de la diversidad biológica, con especial atención a las especies de carácter autóctono, endémico y a las amenazadas, procurando la conservación y restablecimiento de sus hábitats.

  3. El aprovechamiento sostenible de las especies y los ecosistemas, promoviendo su ordenada utilización.

  4. La restauración y mejora de los recursos naturales que se encuentren degradados.

  5. La conservación y mejora del paisaje, y de los elementos geológicos y geomorfológicos relevantes.

  6. La promoción de la educación ambiental en materia de conservación de la naturaleza, con especial atención a la población escolar y a la juventud, así como la promoción del uso no consuntivo de los recursos naturales compatible con su conservación, y de la investigación aplicada.

  7. La mejora de la calidad de vida de todas las comunidades rurales, con especial atención a las involucradas en proyectos concretos de conservación.

  8. La promoción de modelos de desarrollo rural ambientalmente adecuados y sostenibles, armonizando las actividades productivas con la conservación de la naturaleza.

2. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que pretendan la realización de obras o transformaciones en el medio natural susceptibles de provocar efectos negativos sobre los recursos naturales deberán eliminar dichos efectos o reducir su repercusión según criterios de respeto al medio ambiente y a dichos recursos.

Artículo 4. Utilidad pública e interés social.

Las actividades encaminadas al logro de los fines contemplados en los preceptos de esta Ley podrán ser declaradas de utilidad pública o interés social, a todos los efectos, y en particular a los expropiatorios, respecto de los bienes y derechos que puedan resultar afectados.

Artículo 5. Limitaciones indemnizables.

Las limitaciones que se establezcan por aplicación de la presente Ley y que resulten incompatibles con usos conformes al ordenamiento jurídico serán indemnizadas de acuerdo con la legislación que regula la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Artículo 6. Atribución de competencias.

La aplicación de esta Ley corresponderá a la Consejería que ostente las competencias en materia de medio ambiente, que en lo sucesivo se denominará la Consejería, salvo que se atribuya expresamente a otro u otros órganos.



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