Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza. | |
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de normas para la protección, conservación, restauración, gestión y mejora de los recursos naturales y los procesos ecológicos esenciales en Castilla-La Mancha, y en particular de los espacios naturales, las especies de fauna y flora silvestres, sus hábitats, los elementos geomorfológicos y el paisaje.
Artículo 2. Definiciones y siglas.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Aprovechamiento o uso sostenible de un recurso natural: La utilización de un recurso natural renovable en una forma e intensidad que no ocasione a largo plazo su disminución o deterioro, manteniendo las posibilidades de satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.
Áreas protegidas: Los espacios naturales protegidos y las zonas sensibles a las que se refiere esta Ley.
Comercialización o comercio. La compra, oferta de compra, adquisición, exposición al público con fines comerciales, utilización con fines lucrativos, venta, puesta en venta, transporte o tenencia para la venta.
Diversidad biológica o biodiversidad: La variabilidad existente entre los ecosistemas, las especies y los ejemplares de cada especie de cualquier origen, incluida la diversidad genética.
Especie: El término se aplicará tanto a una especie como a una subespecie, raza geográfica o población.
Especie autóctona en una zona: En sentido biogeográfico, la que se encuentra presente en dicha zona por causas naturales, así como la actualmente desaparecida que haya tenido presencia natural en la zona en tiempos históricos.
Especie naturalizada en una zonas: En sentido biogeográfico, la que sin tener el carácter de autóctona en la zona, haya sido introducida en tiempos históricos por el hombre, manteniendo actualmente una población estable en la misma y en equilibrio con el resto de la comunidad biológica.
Especie exótica en una zona: La que no tiene la condición de autóctona ni de naturalizada para dicha zona.
Especie de fauna y flora silvestre.
A los efectos de esta Ley, se consideran especies de fauna y flora silvestres a las que existen en la naturaleza y son producto de la evolución natural, incluso aunque se trate de ejemplares que coyunturalmente hayan nacido o se encuentren en cautividad. Dentro de la flora se entienden incluidos los hongos y los líquenes. Por el contrario, se excluyen del concepto de fauna y flora silvestres a las especies domésticas, obtenidas en cautividad por el hombre a lo largo de numerosas generaciones mediante selección artificial dirigida, cuyas características genéticas ya resultan marcadamente diferentes de las de sus ancestros naturales.
Ejemplar:
Un animal o planta individualizado, en cualquiera de las fases de su ciclo biológico, vivo o muerto, así como sus huevos, esporas o propágulos, y cualquier derivado del mismo, excluidos los restos procedentes de mudas.
Hábitat de una especie: El lugar o tipo de ambiente en el que existe o puede existir naturalmente un organismo o una población de una especie, ya sea terrestre o acuático, natural o seminatural, diferenciado por unas características geográficas, abióticas y bióticas determinadas.
Habitabilidad de un espacio natural: La capacidad para servir como hábitat para las especies y comunidades de fauna y flora que le caracterizan.
Medio natural:
La parte del territorio no urbanizada ni con la clasificación de suelo urbano o urbanizable con Programa de Actuación Urbanizadora aprobado, incluidos los recursos naturales que sustenta.
Órgano sustantivo: El competente para el otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones que habiliten para la realización de un plan, proyecto, actividad o uso.
P.O.R.N.: Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o, en su caso, el plural.
P.R.U.G.: Plan Rector de Uso y Gestión o, en su caso, el plural.
Recursos naturales de un espacio natural: Los ecosistemas, las especies de fauna y flora silvestres, los hábitats de dichas especies, los geosistemas y los elementos geomorfológicos que el espacio incluye, así como el paisaje que le caracteriza.
Recursos naturales protegidos: Las especies amenazadas y los hábitats y elementos geomorfológicos de protección especial a que se refiere la presente Ley.
Vegetación o cubierta vegetal natural: La vegetación que se asienta sobre el medio natural, excluidos:
Los cultivos agrícolas y la vegetación espontánea asociada a las prácticas agrícolas, de carácter arvense o ruderal, incluida la característica del barbecho tradicional, la herbácea propia de las lindes y viarios y la primocolonizadora de cultivos abandonados.
Las plantaciones forestales y demás tipos de cubiertas implantadas artificialmente, en ambos casos cuando se hayan empleado especies no autóctonas para la zona.
La vegetación implantada artificialmente en áreas ajardinadas, viveros o instalaciones recreativas o deportivas localizadas en el medio natural, incluidos los céspedes artificiales, así como las plantaciones lineares.
La vegetación asociada a acumulaciones artificiales de basuras, escombros u otros desechos, así como la asociada a superficies artificiales.
Espacio natural: Una parte del territorio, incluidas las aguas continentales, donde existe algún recurso natural y que no ha sido completamente alterada por la acción humana.
Artículo 3. Principios generales.
1. Son principios inspiradores de la presente Ley los siguientes:
El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los ecosistemas básicos, con las biocenosis, estructura y funciones que les son propias.
La preservación de la diversidad biológica, con especial atención a las especies de carácter autóctono, endémico y a las amenazadas, procurando la conservación y restablecimiento de sus hábitats.
El aprovechamiento sostenible de las especies y los ecosistemas, promoviendo su ordenada utilización.
La restauración y mejora de los recursos naturales que se encuentren degradados.
La conservación y mejora del paisaje, y de los elementos geológicos y geomorfológicos relevantes.
La promoción de la educación ambiental en materia de conservación de la naturaleza, con especial atención a la población escolar y a la juventud, así como la promoción del uso no consuntivo de los recursos naturales compatible con su conservación, y de la investigación aplicada.
La mejora de la calidad de vida de todas las comunidades rurales, con especial atención a las involucradas en proyectos concretos de conservación.
La promoción de modelos de desarrollo rural ambientalmente adecuados y sostenibles, armonizando las actividades productivas con la conservación de la naturaleza.
2. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que pretendan la realización de obras o transformaciones en el medio natural susceptibles de provocar efectos negativos sobre los recursos naturales deberán eliminar dichos efectos o reducir su repercusión según criterios de respeto al medio ambiente y a dichos recursos.
Artículo 4. Utilidad pública e interés social.
Las actividades encaminadas al logro de los fines contemplados en los preceptos de esta Ley podrán ser declaradas de utilidad pública o interés social, a todos los efectos, y en particular a los expropiatorios, respecto de los bienes y derechos que puedan resultar afectados.
Artículo 5. Limitaciones indemnizables.
Las limitaciones que se establezcan por aplicación de la presente Ley y que resulten incompatibles con usos conformes al ordenamiento jurídico serán indemnizadas de acuerdo con la legislación que regula la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Artículo 6. Atribución de competencias.
La aplicación de esta Ley corresponderá a la Consejería que ostente las competencias en materia de medio ambiente, que en lo sucesivo se denominará la Consejería, salvo que se atribuya expresamente a otro u otros órganos.
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