Decreto 19/2010 de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 17/2006 de 11 de diciembre de Control Ambiental Integrado. | |
Artículo 83. Actuaciones de control.
1. La autorización ambiental integrada y cualesquiera otras autorizaciones o licencias que incorporen una evaluación o comprobación ambiental deben fijar el conjunto de controles a que se sujeta la actividad de que se trate. La acción de control medioambiental debe permitir garantizar la permanente adecuación de las instalaciones y la actividad a los requerimientos legales aplicables y, específicamente, a los establecidos en la autorización o en la licencia.
2. Las actividades o instalaciones sujetas a autorizaciones o licencias de contenido ambiental se someterán a actuaciones de control inicial y a actuaciones de control periódico en los términos señalados en la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, y en el presente Reglamento.
3. La normativa aplicable y las autorizaciones o licencias podrán establecer, además de los controles reglamentarios, autocontroles. Estos autocontroles podrán llevarse a cabo por la propia empresa, siempre que acredite ante la Consejería con competencias en materia de medio ambiente, la solvencia técnica para llevarlos a cabo, o bien disponga de medidores en continuo calibrados adecuadamente.
Artículo 84. Actuaciones de control inicial.
1. La puesta en marcha de las instalaciones y el inicio de la actividad quedan supeditadas a las verificaciones siguientes:
Adecuación a la autorización o licencia otorgadas, mediante certificación firmada y visada expedida por el técnico director de la ejecución del proyecto, con carácter previo al inicio de la actividad.
Comprobación por los servicios administrativos competentes de la efectividad de las medidas correctoras exigidas, mediante el levantamiento de un acta de conformidad ambiental en los términos señalados en este Reglamento.
2. Para llevar a cabo el control inicial de las actividades e instalaciones, el órgano ambiental competente podrá valerse de las Entidades Colaboradoras de la Administración Medio Ambiental reguladas en este Reglamento.
Artículo 85. Actuaciones de control periódico.
1. Las actividades sujetas a autorización ambiental integrada y a la licencia a cuyo contenido se haya incorporado la oportuna comprobación ambiental serán objeto de los controles periódicos establecidos en la normativa aplicable y a los controles que se contemplen en la correspondiente autorización o licencia.
2. Dichos controles podrán efectuarse bien directamente por los servicios técnicos del órgano ambiental competente bien por Entidades Colaboradoras de la Administración Medio Ambiental que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 86. Régimen de medición, toma de muestras y análisis.
1. La toma y el análisis de muestras se deben ajustar, en su caso, a los procedimientos establecidos para cada agente contaminante en la legislación sectorial correspondiente. En su defecto, se aplicarán los establecidos en las normas técnicas internacionalmente reconocidas.
2. Los aparatos de medición, toma de muestras y análisis de los contaminantes deben cumplir las especificaciones técnicas legales establecidas y la contratación o el calibrado periódicos de éstos deben hacerse por laboratorios oficialmente acreditados.
3. El análisis de las muestras se debe llevar a cabo en tiempo y forma compatibles con las condiciones de alterabilidad de la muestra de acuerdo con el procedimiento establecido.
4. En las instalaciones que dispongan de autorización ambiental integrada, cuando se lleven a cabo por la Dirección General de Medio Ambiente o Entidades Colaboradoras de la Administración Medio Ambiental comprobaciones sobre la adecuación de las instalaciones al proyecto presentado y sobre el funcionamiento y control de las medidas correctoras, en cumplimiento del Plan de Vigilancia Ambiental establecido en dicha autorización, se recabará la presencia de un miembro del Comité de Empresa o, en su caso, Delegado de Personal que podrá estar presente en ese momento con el fin de que un representante de los trabajadores pueda plantear las observaciones que considere pertinentes sobre las condiciones en que se realicen las comprobaciones. No obstante lo anterior, su ausencia no impedirá llevar a cabo las actuaciones que sean precisas.
Artículo 87. Naturaleza y finalidad.
A efectos de lo establecido en la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, y sin perjuicio de lo establecido en el resto de normativa sectorial y ambiental aplicable, son Entidades Colaboradoras de la Administración Medio Ambiental las personas físicas o entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica, que se constituyen con la finalidad de verificar el cumplimiento de las prescripciones legales obligatorias en materia medioambiental así como las determinaciones contenidas en las autorizaciones ambientales integradas, en la licencia a cuyo contenido se haya incorporado la oportuna comprobación ambiental y en cuantas autorizaciones ambientales sean exigibles de conformidad con la legislación aplicable, mediante actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoria.
Artículo 88. Registro de Entidades Colaboradoras de la Administración Medio Ambiental.
1. Se crea el Registro de Entidades Colaboradoras de la Administración Medio Ambiental dependiente de la Consejería de Medio Ambiente. Dicho Registro podrá contar con varias Secciones.
2. Para poder ser inscritas en el registro, las entidades deberán cumplir las condiciones y requisitos que se establezcan por la Consejería con competencia en materia de medio ambiente.
3. La Entidad que desee ser inscrita deberá presentar su solicitud ante la Consejería competente en materia de medio ambiente.
4. El plazo máximo para notificar la resolución sobre la inscripción en el registro será de dos meses, a contar desde la fecha en la que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver. Transcurrido dicho plazo sin que se haya pronunciado expresamente la Administración, se entenderá otorgada la inscripción en virtud de silencio administrativo positivo.
5. La resolución que acuerde desestimar la solicitud de inscripción en el registro habrá de ser motivada.
6. La resolución que acuerde estimar la solicitud de inscripción, otorgará, al mismo tiempo, un número de registro al solicitante. En caso de silencio administrativo, la persona o entidad podrá solicitar, directamente, el otorgamiento del número de registro correspondiente, mediante escrito dirigido a la Dirección General de Medio Ambiente, acompañando la solicitud de inscripción.
Artículo 89. Modificación de las condiciones de acreditación o de autorización.
1. Las Entidades Colaboradoras de la Administración Medio Ambiental están obligadas a mantener las condiciones y requisitos que sirvieron de base para su acreditación en los términos previstos en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y seguridad industrial. La pérdida de la acreditación por la entidad conlleva la inmediata cancelación de su inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras.
2. Las Entidades Colaboradoras están, asimismo, obligadas a mantener las condiciones y requisitos que sirvieron de base para su inscripción en el registro autonómico, debiendo comunicar cualquier modificación de las mismas a la Consejería competente en materia de medio ambiente, acompañada, en su caso, del informe o certificado de la entidad de acreditación. El órgano competente, a la vista de las modificaciones y, en su caso, del informe o certificado de la entidad de acreditación, se pronunciará sobre la continuidad de la inscripción en el Registro o su baja.
Artículo 90. Obligaciones de las Entidades Colaboradoras de la Administración Medio Ambiental.
1. Las Entidades Colaboradoras de la Administración Medio Ambiental deberán cumplir las siguientes obligaciones:
Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su acreditación e inscripción, a cuyo efecto deberá obtener con carácter anual un informe que confirme dichos extremos, emitido por la entidad de acreditación que le haya acreditado.
Adoptar las medidas oportunas para salvaguardar, a todos los niveles de su organización, la confidencialidad de la información obtenida durante el desempeño de sus actividades.
Notificar al órgano ambiental competente, con una antelación mínima de cinco días, las actuaciones de control que vayan a efectuar en una instalación o actividad. Dicha notificación tiene como finalidad posibilitar que el órgano ambiental pueda supervisar dichas actuaciones. En el caso de no poder realizar una inspección, la cancelación previa deberá comunicarse en un plazo de 48 horas a la Administración. Si no existe comunicación previa de dicha anulación, se deberán indicar las causas de la misma y una previsión de la realización, a la mayor brevedad posible, de las actuaciones de control suspendidas mediante comunicación a la Administración.
Indicar, en los informes que emita en el desarrollo de sus actividades, su condición de acreditada por parte de una entidad de acreditación de las establecidas en el Capítulo II del Real Decreto 2200/1995 y de inscrita en el registro ambiental correspondiente.
Cumplir con el resto de determinaciones contenidas en este Reglamento y, en su caso, en el resto de normativa que resulte de aplicación.
2. Las funciones encomendadas a las Entidades Colaboradoras de la Administración Medio Ambiental podrán ser verificadas, en todo momento, por el órgano ambiental competente.
3. La actuación de las Entidades Colaboradoras de la Administración Medio Ambiental se adecuará a la naturaleza de la actividad que constituya su objeto y responderán ante la Consejería con competencias en materia de medio ambiente. A efectos de facilitar dicho control, cada Entidad Colaboradora de la Administración Medio Ambiental remitirá anualmente, durante el primer trimestre de cada año, a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente:
Una memoria detallada relacionando las actuaciones realizadas de las actividades para las que se halla inscrita.
Copia del informe de seguimiento de la entidad de acreditación que la acreditó, que confirme el mantenimiento de las condiciones de acreditación.
Artículo 91. Trámites.
1. Las actuaciones de control efectuadas por una Entidad Colaboradora de la Administración Medioambiental se plasmarán en un informe que se extenderá por duplicado, una copia del cual se entregará al representante de la empresa.
2. En el caso de que se hayan tomado muestras, las Entidades Colaboradoras deberán entregar los informes de resultados de las analíticas correspondientes exigidas por la normativa aplicable o por la autorización ambiental integrada, por la licencia a cuyo contenido se haya incorporado la oportuna comprobación ambiental o por la autorización ambiental exigible de conformidad con la legislación aplicable al órgano ambiental competente y al titular de la empresa. El informe de resultados deberá ser entregado en el plazo máximo de un mes desde su realización.
3. De acuerdo con el resultado del acto de control, el órgano ambiental competente en el plazo de dos meses adoptará las medidas que correspondan.
Artículo 92. Acción inspectora.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán realizar en cualquier momento las actuaciones inspectoras que tengan por convenientes a fin de garantizar el cumplimiento de las prescripciones legales y de las determinaciones incluidas en los instrumentos de control a que se refiere la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, y el presente Reglamento.
2. Las actas levantadas por el personal que tenga la condición de autoridad tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan presentar los titulares de las actividades sujetas a inspección.
Artículo 93. Obligaciones del titular de la instalación o actividad.
El titular de la instalación o actividad tiene las siguientes obligaciones:
Someter la actividad a los controles medioambientales establecidos en la autorización o licencia otorgada y la normativa vigente así como a los demás controles que considere oportunos el órgano ambiental competente.
Facilitar el acceso del personal inspector de la Administración debidamente acreditado a todas las dependencias de la instalación, que puede ser auxiliado por una Entidad Colaboradora.
Facilitar el montaje del equipo y los instrumentos que sean necesarios para realizar las mediciones, las pruebas, los ensayos y las comprobaciones necesarias.
Poner a disposición del personal acreditado la información, la documentación, los equipos y los elementos que sean necesarios para llevar a cabo las actuaciones de control.
Permitir al personal acreditado de la Administración o a las Entidades Colaboradoras de la Administración Ambiental que auxilien a éste la toma de muestras suficientes para realizar las analíticas y las comprobaciones.
Permitir al personal acreditado de la Administración o a las Entidades Colaboradoras de la Administración Ambiental que auxilien a éste realizar comprobaciones con sus propios instrumentos y solicitar a quien sea titular de la actividad que realice mediciones en su presencia con la posterior entrega de los datos de mediciones y de calibración de los instrumentos.
Artículo 94. Derechos de los titulares de instalaciones o actividades.
El titular o representante de la actividad tiene los derechos siguientes:
Estar presente en todas las actuaciones y firmar el acta. Junto con su firma, podrá hacer constar las manifestaciones que crea oportunas.
Recibir una muestra gemela, siempre que así lo solicite previamente al inicio de la toma de muestras y sea técnicamente viable en condiciones que aseguren la no alteración de la muestra.
Ser informado de los datos técnicos del muestreo, la metodología de medición, la identificación del laboratorio que debe llevar a cabo el análisis y el sistema analítico al que se debe someter la muestra.
Ser advertido de las apreciaciones de riesgo ambiental o incumplimiento formal que se hayan podido detectar en el momento de realizar el control.
Comprobar la identidad del personal inspector de la Administración así como del personal de apoyo que le acompaña.
Artículo 95. Publicidad.
1. Las actas de inspección serán públicas en los términos de la legislación sobre información en materia de medio ambiente.
2. La Consejería competente en materia de medio ambiente publicará trimestralmente en el Boletín Oficial de Cantabria una relación de las inspecciones llevadas a cabo dentro del ámbito de sus competencias.
Artículo 96. Régimen aplicable.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III del Título V de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre.
Artículo 97. Infracciones y sanciones.
1. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones que, en su caso, pudieran establecerse en la legislación sectorial, constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones, tipificadas en la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, así como las tipificadas en la legislación básica estatal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre.
3. Las sanciones por la comisión de las infracciones administrativas son las previstas en el artículo 45 de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre.
Artículo 98. Responsabilidad.
1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas tipificadas en Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de mera inobservancia.
2. Cuando en la infracción hubieren participado varias personas conjuntamente y no sea posible determinar el grado de intervención de las mismas en la infracción, la responsabilidad de todas ellas será solidaria.
3. Será responsable subsidiario por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros, el titular de la actividad o instalación sometida al instrumento de intervención ambiental que corresponda.
Artículo 99. Graduación de las sanciones.
1. En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
La importancia o reversibilidad del daño o deterioro causado.
Ánimo de lucro o beneficio ilícito obtenido
Grado de participación.
Coste de la restitución.
La ejecución del hecho aprovechando circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otra persona o personas que faciliten la impunidad.
La existencia de intencionalidad o reiteración en la comisión de la infracción.
La reincidencia.
La adopción, con antelación a la incoación de un expediente sancionador, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos negativos sobre el medio ambiente
La reparación espontánea por parte del infractor del daño causado.
2. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el importe en que se haya beneficiado el infractor.
3. Por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado o por resultar claramente desproporcionada la sanción prevista respecto a las circunstancias concurrentes, podrá aplicarse la sanción establecida para la infracción inmediatamente inferior.
Artículo 100. Concurrencia de sanciones.
Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta Ley y a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad.
Artículo 101. Infracciones constitutivas de delito o falta.
1. Cuando en la instrucción de los procedimientos sancionadores aparezcan indicios de delito o falta, el órgano competente para iniciar el procedimiento lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.
2. Si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa, pero no la adopción de las medidas restauradoras de la legalidad.
Artículo 102. Medidas restauradoras de la legalidad.
1. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, los autores o responsables de las infracciones previstas en la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, estarán obligados tanto a reparar el daño causado como a indemnizar los daños y perjuicios derivados del mismo.
2. El órgano competente para imponer la sanción lo será para exigir la reparación del daño causado. En la resolución administrativa correspondiente se especificará el plazo en el que el responsable debe llevar a cabo la reparación y, en su caso, la forma en que se debe hacer efectiva la misma.
Cuando el infractor no cumpliera la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, la Administración podrá proceder a su ejecución subsidiaria a costa de los responsables.
3. No será necesario requerimiento previo, pudiendo procederse de modo inmediato a la ejecución, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente.
4. Cuando la imposición al infractor de la obligación de reparar el daño causado tenga que ejecutarse en bienes inmuebles, podrá ser objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad a iniciativa del órgano sancionador competente.
A los efectos previstos en el apartado anterior la solicitud de anotación se acompañará de certificación administrativa acreditativa de la resolución recaída en el procedimiento sancionador, en la que conste la firmeza de la resolución recaída y el trámite o los trámites de audiencia practicados a los responsables. Cumplida la obligación de reparación podrá solicitarse la expedición de certificación acreditativa a efectos de cancelación de la anotación registral.
Artículo 103. Daños irreparables.
1. Cuando la reparación del daño no pudiera realizarse sobre el mismo elemento o en el mismo punto geográfico, el órgano competente podrá ordenar una reparación equivalente.
2. La imposibilidad de reparar el daño causado implicará la compensación del mismo mediante el abono de indemnizaciones por parte del responsable y éstas se destinarán a la realización de medidas que permitan mejorar y compensar el bien dañado.
Artículo 104. Medidas provisionales.
1. El órgano competente para iniciar o resolver el procedimiento sancionador podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, para evitar los efectos de la infracción y para atender las exigencias de los intereses generales. En particular, podrá adoptar las siguientes medidas:
La suspensión total o parcial de la actividad o proyecto en ejecución.
La clausura temporal, parcial o total, de locales o instalaciones.
Precintado de aparatos o equipos.
La exigencia de fianza.
La retirada de productos.
La imposición de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
Artículo 105. Vía de apremio.
Tanto el importe de las sanciones como el de las indemnizaciones pertinentes serán exigibles mediante el procedimiento administrativo de apremio.
Santander, 18 de marzo de 2010.
El presidente,
Miguel Ángel Revilla Roiz.
El consejero de Medio Ambiente,
Francisco L. Martín Gallego.
Lista indicativa de las principales sustancias contaminantes que se tomarán obligatoriamente en consideración si son pertinentes para fijar valores límite de emisiones.
Atmósfera
1. Óxidos de azufre y otros compuestos de azufre.
2. Óxidos de nitrógeno y otros compuestos de nitrógeno.
3. Monóxido de carbono.
4. Compuestos orgánicos volátiles.
5. Metales y sus compuestos.
6. Polvos.
7. Amianto (partículas en suspensión, fibras).
8. Cloro y sus compuestos.
9. Flúor y sus compuestos.
10. Arsénico y sus compuestos.
11. Cianuros.
12. Sustancias y preparados respecto de los cuales se haya demostrado que poseen propiedades cancerígenas, mutágenos o puedan afectar a la reproducción a través del aire.
13. Policlorodibenzodioxina y policlorodibenzo-furanos.
Agua
1. Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático.
2. Compuestos organofosforados.
3. Compuestos organoestánnicos.
4. Sustancias y preparados cuyas propiedades cancerígenas, mutágenas o que puedan afectar a la reproducción en el medio acuático o vía el medio acuático estén demostradas.
5. Hidrocarburos persistentes y sustancias orgánicas tóxicas persistentes y bioacumulables.
6. Cianuros.
7. Metales y sus compuestos.
8. Arsénico y sus compuestos.
9. Biocidas y productos fitosanitarios.
10. Materias en suspensión.
11. Sustancias que contribuyen a la eutrofización (en particular nitratos y fosfatos).
12. Sustancias que ejercen una influencia desfavorable sobre el balance de oxígeno (y computables mediante parámetros tales como DBO, DQO).
Aspectos que deben tenerse en cuenta con carácter general o en un supuesto particular cuando se determinen las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 2.h de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, teniendo en cuenta los costes y ventajas que pueden derivarse de una acción y los principios de precaución y prevención.
uso de técnicas que produzcan pocos residuos;
uso de sustancias menos peligrosas;
desarrollo de las técnicas de recuperación y reciclado de sustancias generadas y utilizadas en el proceso, y de los residuos cuando proceda;
procesos, instalaciones o método de funcionamiento comparables que hayan dado pruebas positivas a escala industrial;
avances técnicos y evolución de los conocimientos científicos;
carácter, efectos y volumen de las emisiones de que se trate;
fechas de entrada en funcionamiento de las instalaciones nuevas o existentes;
plazo que requiere la instauración de una mejor técnica disponible;
consumo y naturaleza de las materias primas (incluida el agua) utilizada en procedimientos de eficacia energética;
necesidad de prevenir o reducir al mínimo el impacto global de las emisiones y de los riesgos en el medio ambiente;
necesidad de prevenir cualquier riesgo de accidente o de reducir sus consecuencias para el medio ambiente;
información publicada por la Comisión, en virtud del artículo 17, apartado 2, párrafo segundo de la Directiva 2008/1/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, o por organizaciones internacionales.
Estarán sujetos al procedimiento de Comprobación Ambiental todos los proyectos relacionados en este anexo C1, siempre y cuando los proyectos o actividades mencionados no se encuentren recogidos en los anexos A y B2.
1. Acuicultura, ganadería y actividades de los servicios relacionados con las mismas.
Instalaciones de ganadería que superen las siguientes capacidades:
4.000 plazas para gallinas y otras aves excepto avestruces.
200 plazas para cerdos de engorde.
50 plazas para cerdas de cría.
100 plazas para ganado ovino y caprino.
20 plazas para ganado vacuno de leche.
40 plazas para vacuno de cebo.
1.000 plazas para conejos.
20 plazas para avestruces.
Instalaciones para la acuicultura intensiva que tengan una capacidad de producción superior a 25 toneladas año.
Si en la explotación van a coexistir varias especies, el proyecto o actividad deberá someterse al procedimiento de Comprobación Ambiental siempre que la suma del número de cada una de las especies dividido entre su umbral supere la unidad.
| Nº Gallinas/Umbral + Nº Cerdos/Umbral + Nº Ovino/Umbral + Nº Vacuno/Umbral +.. > 1 |
2. Industria de productos alimenticios y bebidas.
Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales.
Instalaciones industriales para fabricación de productos lácteos.
Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta.
Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares.
Instalaciones para el sacrificio o despiece de animales.
Instalaciones industriales para la fabricación de féculas.
Instalaciones industriales para la fabricación de harina de pescado y aceite de pescado.
Azucareras.
Fabricación de piensos compuestos.
Instalaciones de conservación de ganado sacrificado y volatería.
Fabricación de productos de molinería, almidones y productos amilíceos.
Fabricación de productos para la alimentación animal.
Fabricación de otros productos alimenticios:
Fabricación de pan y productos de panadería y pastelería frescos, con hornos de potencia superior a 25 kW.
Fabricación de galletas y de productos de panadería y pastelería de larga duración, con hornos de potencia superior a 25 kW.
Industria del cacao, chocolate y confitería, con maquinaria cuya potencia sea superior a 25 kW.
Fabricación de pastas alimenticias.
Industrias del café, té e infusiones.
Elaboración de especias, salsas y condimentos, con maquinaria cuya potencia sea superior a 25 kW.
Elaboración de preparados para la alimentación infantil y preparados dietéticos.
3. Industria del tabaco.
Industria del tabaco.
4. Industria extractiva y energética.
Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las Secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria.
Minería subterránea.
Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales.
Perforaciones o sondeos, con excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos, en particular:
Perforaciones geotérmicas.
Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares.
Perforaciones para el abastecimiento de aguas.
Perforaciones para la investigación de recursos minerales.
Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas.
Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico o en zona de policía de cauces.
Producción de lubricantes a partir de petróleo, así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción.
Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica superior a 500 kW.
Construcción de líneas aéreas para el transporte y distribución de energía eléctrica con una tensión igual o superior a 12 kV y una longitud superior a 1 kilómetro.
Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos con una capacidad de almacenamiento mayor de 500 toneladas.
Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) con una potencia total superior a 1 MW.
Fabricación industrial de briquetas de hulla y de lignito.
5. Fabricación de textiles y productos textiles.
Preparación e hilado de fibras textiles.
Fabricación y acabado de tejidos textiles y artículos de punto.
6. Preparación, curtido y acabado del cuero; fabricación de artículos de marroquinería y viaje; artículos de guarnicionería, talabartería y zapatería.
Preparación, curtido y acabado del cuero.
Fabricación y confección de artículos y prendas de cuero y artículos de peletería.
Fabricación de calzado.
7. Industria de la madera y del corcho.
Aserrado y cepillado de la madera; preparación industrial de la madera.
Fabricación de estructuras, envases, embalajes, chapas, tableros contrachapados y alistonados de madera y partículas aglomeradas.
Fabricación de muebles de madera.
Fabricación de productos de corcho, cestería y espartería.
8. Industria del papel.
Fábricas de cartonaje.
Fabricación de artículos de papel y de cartón.
9. Edición, artes gráficas y reproducción de soportes grabados.
Impresión de periódicos, libros y revistas.
Composición y fotograbado con una superficie mayor de 500 m2.
Encuadernación y acabado con una superficie mayor de 500 m2.
Reproducción de soportes grabados de sonido, video e informática con una superficie mayor de 200 m2.
10. Industria química.
Fabricación de productos químicos básicos:
Fabricación de gases industriales.
Fabricación de colorantes y pigmentos.
Fabricación de productos básicos de química inorgánica.
Fabricación de productos básicos de química orgánica.
Fabricación de abonos y compuestos nitrogenados fertilizantes.
Fabricación de primeras materias plásticas.
Fabricación de pesticidas y otros productos agroquímicos.
Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares; tintas de imprenta y masillas.
Fabricación de productos farmacéuticos.
Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento.
Fabricación de perfumes y productos de belleza e higiene.
Fabricación de otros productos químicos:
Fabricación de colas y gelatinas.
Fabricación de aceites esenciales.
Fabricación de material fotográfico virgen y preparados químicos para fotografía.
Fabricación de soportes vírgenes para grabación.
Fabricación de otros productos químicos.
Fabricación de fibras artificiales y sintéticas
11. Fabricación de productos de caucho y materias plásticas.
Fabricación de caucho sintético y productos del caucho.
Fabricación de plásticos y productos de materias plásticas.
12. Fabricación y almacenamiento de otros productos minerales no metálicos.
Fabricación de vidrio y productos de vidrio.
Fabricación de productos cerámicos excepto los destinados a la construcción.
Fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción.
Fabricación de elementos de hormigón, yeso y cemento.
Industria de la piedra y el mármol.
Fabricación de productos abrasivos.
13. Metalurgia.
Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones (CECA).
Fabricación de tubos.
Otras actividades de la transformación del hierro y del acero y producción de ferroaleaciones no CECA y otros procesos de transformación del hierro y del acero:
Estirado en frío.
Laminado en frío.
Producción de perfiles en frío por conformación con plegado.
Trefilado en frío.
Producción de ferroaleaciones no CECA y otros procesos de transformación del hierro y del acero.
Producción y primera transformación de metales preciosos y de otros metales no férreos.
Fundición de metales:
Fundición de hierro.
Fundición de acero.
Fundición de metales ligeros.
Fundición de otros metales no férreos.
14. Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaría y equipo.
Fabricación de estructuras y carpintería metálica.
Fabricación de cisternas, depósitos y contenedores.
Fabricación de generadores, radiadores y calderas de vapor.
Forja, estampación y embutición de metales.
Tratamiento y revestimiento de metales.
Fabricación de artículos de cuchillería y cubertería, herramientas y ferretería.
Fabricación de productos metálicos diversos.
15. Industria de la construcción de maquinaria y equipo mecánico.
Fabricación de máquinas, equipo y material mecánico.
Fabricación de maquinaria agraria.
Fabricación de máquinas-herramienta.
Fabricación de maquinaria diversa para usos específicos.
Fabricación de armas y municiones.
Fabricación de aparatos electrodomésticos.
16. Fabricación de máquinas de oficina y equipos informáticos.
Fabricación de máquinas de oficina y equipos informáticos.
17. Fabricación de maquinaria y material eléctrico.
Fabricación de motores eléctricos, transformadores y generadores.
Fabricación de aparatos de distribución y control eléctricos.
Fabricación de hilos y cables eléctricos aislados.
Fabricación de acumuladores y pilas eléctricas.
Fabricación de lámparas eléctricas y aparatos de iluminación.
18. Fabricación de material electrónico. Fabricación de equipo y aparatos de radio, televisión y comunicaciones.
Fabricación de válvulas, tubos y otros componentes electrónicos.
Fabricación de transmisores de radio-difusión y televisión y de aparatos para la radiotelefonía y radiotelegrafía.
Fabricación de aparatos de recepción, grabación y reproducción de sonido e imagen.
19. Fabricación de equipo e instrumentos medico-quirúrgicos, de precisión óptica y relojería.
Fabricación de equipo e instrumentos médico-quirúrgicos y de aparatos ortopédicos.
Fabricación de instrumentos y aparatos de medida, verificación, control, navegación y otros fines, excepto equipos de control para procesos industriales.
Fabricación de equipo de control de procesos industriales.
Fabricación de instrumentos de óptica y de equipo fotográfico.
Fabricación de relojes.
20. Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques.
Fabricación de vehículos de motor.
Fabricación de carrocerías para vehículos de motor, de remolques y semirremolques.
Fabricación de partes, piezas y accesorios no eléctricos para vehículos de motor y sus motores.
21. Fabricación de otro material de transporte.
Fabricación de material ferroviario.
Construcción aeronáutica y espacial.
Fabricación de motocicletas y bicicletas.
22. Otras industrias manufactureras.
Fabricación de artículos de joyería, orfebrería, platería y artículos similares.
Fabricación de instrumentos musicales.
Fabricación de artículos de deporte.
Fabricación de juegos y juguetes.
Otras industrias manufactureras diversas.
23. Reciclaje, tratamiento y eliminación de residuos.
Reciclaje de papel, cartón, vidrio y madera.
24. Depuración de agua.
Plantas de tratamiento de aguas residuales
25. Talleres de mantenimiento y reparación de vehículos de motor.
Talleres eléctricos, mecánicos y de chapa y pintura para mantenimiento y reparación de vehículos de motor.
Lavado de vehículos de motor, cisternas y remolques de trasporte.
26. Almacenamiento y venta de productos inflamables y/o combustibles.
Almacenamiento y venta de pinturas, barnices y disolventes, con una capacidad de almacenamiento de 1.000 kg.
Estaciones de servicio de suministro de combustible para vehículos de motor.
Almacenamiento de material pirotécnico.
27. Hostelería.
Hoteles, moteles, hostales y pensiones con cocina o restaurante.
Restaurantes, degustaciones de café, self-service, sociedades culturales-recreativas-gastronómicas, comedores colectivos, provisión de comidas preparadas, bocaterías.
Bares, cafeterías, bodegas, snack-bar con equipo de música
Pubs, whiskerías, bares americanos, disco-bar.
Discotecas, boites, salas de fiesta, salas de baile, salas de fiesta con espectáculos o pases de atracciones, cafés-cantantes, cafés-concierto.
28. Actividades anexas a los transportes.
Manipulación y depósito de mercancías:
Manipulación de mercancías con una capacidad superior a 100 toneladas.
Depósito y almacenamiento de mercancías con una capacidad superior a 100 toneladas.
29. Telecomunicaciones.
Estaciones repetidoras de radio y televisión y antenas de telefonía móvil ubicadas en suelo clasificado urbanisticamente como rústico.
30. Estacionamiento de vehículos automóviles.
Aparcamientos públicos y estaciones de autobuses que dispongan de alguna planta en sótano.
Garajes comunitarios con más de veinticinco (25) plazas que dispongan de alguna planta en sótano.
(Considerando la denominación Planta en sótano planta bajo rasante con la cara inferior del forjado de su techo situada enteramente por debajo de la rasante aplicable a efectos del cómputo de la altura de la edificación, según lo establecido en el Decreto 57/2006, por el que se aprueban las Normas Urbanísticas Regionales)
31. Actividades médicas y veterinarias.
Hospitales y clínicas con equipo de radiodiagnóstico o cualquier consulta que tenga instalación de rayos X.
Servicios médicos con rehabilitación, con equipo de onda corta y/o láser.
Clínicas veterinarias.
Guarderías para animales con capacidad para más de 25 animales.
32. Tanatorios
Tanatorios dotados con más de cinco salas-velatorio y con algún servicio adicional a la sala de velatorio.
33. Actividades recreativas, culturales y deportivas.
Actividades cinematográficas.
Academias de baile.
Actividades de tiro.
34. Actividades diversas de servicios personales.
Lavado y limpieza de prendas textiles y de piel.
35. Otros proyectos.
Plantas asfálticas móviles.
Plantas de tratamiento de áridos móviles.
Estarán sujetos al procedimiento simplificado de Comprobación Ambiental todos los proyectos relacionados en el anexo C2, siempre y cuando los proyectos o actividades mencionados no se encuentren recogidos en los anexos anteriores, es decir, en los anexos A, B.2 y C.1
1. Industrias e Instalaciones de productos alimenticios y bebidas.
Fabricación de otros productos alimenticios:
Fabricación de pan y productos de panadería y pastelería frescos no incluida en el anexo C.1.
Fabricación de galletas y de productos de panadería y pastelería de larga duración no incluida en el anexo C.1.
Industria del cacao, chocolate y confitería no incluida en el anexo C.1.
Elaboración de especias, salsas y condimentos no incluida en el anexo C.1.
2. Fabricación de artículos de marroquinería y viaje; artículos de guarnicionería y talabartería no incluidos en el anexo C.1.
3. Edición, artes gráficas y reproducción de soportes grabados.
Composición y fotograbado no incluido en el anexo C.1.
Encuadernación y acabado no incluido en el anexo C.1.
Reproducción de soportes grabados de sonido, video e informática no incluido en anexo C.1.
4. Depuración de agua.
Plantas de tratamiento de aguas de consumo.
5. Almacenamiento y venta de productos inflamables y/o combustibles.
Almacenamiento y venta de pinturas, barnices y disolventes no incluidos en el anexo C.1. Droguerías.
6. Hostelería.
Salones recreativos o de juegos.
Boleras, bingos.
Bares, cafeterías, bodegas, snack-bar no incluidos en el anexo C.1.
7. Actividades anexas a los transportes.
Manipulación, depósito y almacenamiento de mercancías no incluidas en el anexo C.1.
8. Estacionamiento de vehículos automóviles.
Garajes comunitarios no incluidos en el anexo C.1.
9. Actividades médicas y veterinarias.
Hospitales y clínicas no incluidos en el anexo C.1.
Servicios médicos con rehabilitación no incluidos en el Anexo C.1.
Guarderías para animales no incluidas en el anexo C.1.
10. Tanatorios
Tanatorios no incluidos en el anexo C.1.
11. Actividades recreativas, culturales y deportivas.
Gimnasios.
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