Ley de Cantabria 1/2007, de 1 de marzo, de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria.
- Órgano PARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 49 de 09 de Marzo de 2007 y BOE núm. 94 de 19 de Abril de 2007
- Vigencia desde 10 de Marzo de 2007. Esta revisión vigente desde 14 de Abril de 2011
TÍTULO IX
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 54 Disposición general
1. La imposición de las sanciones administrativas previstas en el presente título se entiende sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades cuya exigencia pueda proceder.
2. En todo lo no previsto en el presente título se estará a lo dispuesto en la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común y en su normativa de desarrollo.
Artículo 55 Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves en materia de protección civil las siguientes:
- a) No implantar los planes de autoprotección preceptivos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, o no aplicar las medidas previstas en los mismos cuando sea necesario.
- b) No modificar, actualizar ni revisar los planes de autoprotección en los supuestos en que proceda.
- c) Impedir u obstaculizar la inspección por las autoridades competentes en materia de protección civil, de los recursos y servicios afectos a los planes.
- d) Impedir la destrucción, requisa, ocupación o intervención temporal de los bienes, instalaciones y medios que hayan sido ordenadas por la autoridad competente de protección civil.
- e) La negativa por parte de los medios de comunicación social a transmitir los avisos, instrucciones e informaciones que ordenen las autoridades competentes de protección civil.
- f) La negativa reiterada por parte de las entidades privadas cuya actividad esté relacionada con la seguridad de las personas y de los bienes, y por parte de los servicios sanitarios y de extinción de incendios de todo tipo de empresas radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a cumplir los deberes de colaboración que les impone el artículo 9 de la presente Ley.
- g) No comunicar a las autoridades de protección civil las previsiones e incidentes que puedan dar lugar a la activación de los planes de protección civil, así como no comunicar la activación de los planes de autoprotección.
- h) No movilizar un recurso o servicio afecto a un plan de protección civil activado y requerido por la autoridad competente de protección civil.
- i) Realizar llamadas a los teléfonos de emergencia y urgencias comunicando avisos falsos de emergencias que den lugar a la movilización de recursos.
- j) La comisión de conductas tipificadas como infracción grave, cuando hayan tenido lugar durante la situación de activación de un plan de protección civil y hayan puesto en peligro la vida o la integridad de las personas o hayan aumentado la situación de grave riesgo colectivo o las consecuencias de la catástrofe o calamidad.
Artículo 56 Infracciones graves
Son infracciones graves en materia de protección civil las siguientes:
- a) No obedecer las instrucciones dictadas por la autoridad de protección civil competente una vez activado un plan de protección civil.
- b) Incumplir las obligaciones derivadas de los planes de protección civil o las medidas de seguridad y prevención dispuestas en los mismos.
- c) No realizar las prestaciones personales ordenadas por la autoridad de protección civil competente en situaciones de activación de un plan, salvo causa justificada.
- d) Desobedecer la orden de movilización impartida a las personas adscritas a los servicios asociados al plan o a los miembros de las agrupaciones de voluntarios de protección civil, salvo causa justificada.
- e) No suministrar la información necesaria para la planificación de protección civil que haya sido requerida por la autoridad competente de protección civil.
- f) No comunicar al número telefónico común previsto en el artículo 40 de la presente Ley la activación de un plan de protección civil.
- g) No comunicar, los directores o responsables de los planes de autoprotección, cualquier circunstancia o incidencia que afecte de manera sustancial a la situación de riesgo cubierta por el plan.
- h) Desobedecer las órdenes impartidas por las autoridades locales de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
- i) Pedir o intentar obtener contraprestaciones, donativos o recompensas económicas o materiales por la prestación de servicios de protección civil en los casos en que la Ley no lo permite.
- j) Obstaculizar la requisa u ocupación temporal de los bienes, instalaciones y medios ordenadas por la autoridad competente de protección civil, así como el cumplimiento de las órdenes e instrucciones emanadas de las autoridades de protección civil en situaciones de activación de planes.
- k) Realizar llamadas abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas de manera reiterada al número telefónico común previsto en la presente Ley, afectando a la eficacia del servicio al ocupar las líneas o realizar llamadas reiteradas comunicando avisos falsos de urgencia.
- l) La denegación injustificada por parte de funcionarios y empleados públicos de la información que los ciudadanos soliciten en materia de protección civil.
- m) Las acciones u omisiones constitutivas de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como muy graves.
- n) Las acciones constitutivas de infracciones leves cometidas durante la aplicación de un plan de protección civil cuando hayan puesto en peligro la vida o la integridad de las personas o hayan aumentado la situación de grave riesgo colectivo o las consecuencias de la catástrofe o calamidad.
Artículo 57 Infracciones leves
Son infracciones leves en materia de protección civil y emergencias las siguientes:
- a) Llevar y exhibir los voluntarios de emergencias insignias y distintivos que muestren su condición de tales cuando no están en el ejercicio de sus funciones.
- b) No seguir o no respetar las medidas e instrucciones dispuestas por la autoridad de protección civil en los simulacros.
- c) No acudir los miembros de los servicios afectados o de las agrupaciones de voluntarios a los puestos respectivos en caso de orden de movilización por simulacro, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, laboral o funcionarial que, en su caso, proceda.
- d) Realizar llamadas abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas al número telefónico común previsto en la presente Ley, cuando ello afecte a la eficacia del servicio por ocupar las líneas, o realizar llamadas comunicando avisos falsos de urgencia, cuando no constituya falta grave.
- e) Las acciones u omisiones constitutivas de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como graves.
-
f)
En supuestos de infracciones relacionadas con la realización de llamadas a los teléfonos de emergencia y urgencia establecidos, y en particular al número telefónico común previsto en la presente Ley, el incumplimiento por el titular del teléfono particular con el que se haya cometido la infracción de identificar verazmente al llamante responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido.
Letra f) del artículo 57 introducida por el número dos de la disposición final tercera de la Ley [CANTABRIA] 3/2011, de 5 de abril, de creación de la Entidad Pública Empresarial 112 Cantabria («B.O.C.» 13 abril).Vigencia: 14 abril 2011
Artículo 58 Responsables por llamadas al número telefónico común de emergencias
1. La responsabilidad por las infracciones previstas en esta Ley por efectuar una llamada falsa, abusiva, insultante, amenazadora o jocosa al número telefónico común previsto en la presente Ley, recaerá directamente sobre el autor de la llamada.
2. Cuando el autor de la llamada sea un menor o incapaz, responderán solidariamente con éstos sus padres, tutores o quienes ostenten guarda de hecho o de derecho, sin perjuicio de que la autoridad competente para imponer la sanción acuerde modular el importe de la multa en atención a las circunstancias.
3. Cuando el autor de la llamada sea un tercero con plena capacidad de obrar, distinto del titular de la línea o del terminal móvil, éste deberá identificarlo verazmente cuando fuere debidamente requerido para ello. Si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno y sin causa justificada, será sancionado como autor de falta grave.
4. En los mismos términos responderá el titular de la línea o del terminal móvil cuando no sea posible notificar la denuncia al autor de la infracción que aquél identifique, por causa imputable a dicho titular.
Artículo 59 Sanciones
1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de hasta seiscientos mil (600.000) euros. Además, podrá ser ordenada la clausura temporal del local, del centro o de la instalación o la suspensión temporal de las actividades de riesgo.
2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de hasta ciento cincuenta mil (150.000) euros.
3. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta seis mil (6.000) euros.
4. Las infracciones graves y muy graves cometidas por miembros de las agrupaciones de voluntarios de emergencias conllevarán la baja forzosa en la respectiva agrupación y la inhabilitación para formar parte de otra.
5. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a las circunstancias que sean relevantes para determinar la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, el grado de antijuridicidad y la culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora, considerando la intencionalidad, la reiteración, la reincidencia, la trascendencia económica o social, la repercusión del perjuicio causado, la capacidad económica del infractor, la agrupación y organización para cometer la infracción, la realización de actos para dificultar o impedir su descubrimiento, la actitud del interesado en la reparación del daño causado evitando un perjuicio mayor y la subsanación durante la tramitación del procedimiento de las anomalías que dieron lugar a su incoación.
6. El Gobierno de Cantabria actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de precios.
Artículo 60 Competencias sancionadoras
1. La competencia para la imposición de sanciones por la comisión de faltas muy graves corresponderá siempre al Gobierno de Cantabria.
2. Los alcaldes y demás autoridades locales contempladas en la presente Ley son competentes para sancionar la comisión de faltas graves o leves en los siguientes supuestos:
- a) Cuando la conducta consista en la obstaculización de la aplicación de lo dispuesto en los planes municipales de protección civil.
- b) Cuando la conducta consista en la desobediencia a las órdenes y requerimientos impartidos por las autoridades locales en virtud de lo dispuesto en la presente Ley.
3. En todos los demás casos, la imposición de sanciones corresponde al titular de la Consejería competente en materia de protección civil.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Adaptación de planes existentes
El Plan Territorial de Protección Civil de Cantabria y los planes especiales existentes deberán aprobarse, o en su caso adaptarse a lo dispuesto a la presente Ley, en el plazo de un año, a contar desde su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Planes especiales sin directriz básica previamente aprobada
Si el Mapa de Riesgos acredita que un riesgo determinado tiene especial trascendencia en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma y la directriz básica a la que deben ajustarse los planes especiales de protección civil no ha sido aprobada, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá aprobar un plan especial relativo a dicho riesgo, previo informe de la Comisión de Protección Civil de Cantabria. Dicho plan especial deberá ajustarse a la correspondiente directriz básica cuando ésta se apruebe.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Adaptación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística al Mapa de Riesgos
Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística definitivamente aprobados a la entrada en vigor de la presente Ley se adaptarán al Mapa de Riesgos previsto en el artículo 20 con ocasión de la primera revisión de los mismos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Empresa Pública Servicio de Emergencias de Cantabria
La entidad Servicio de Emergencias de Cantabria continuará ejerciendo las funciones que desempeña a la entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de las decisiones que al respecto puedan adoptar los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Plazo de presentación de los planes de autoprotección de actividades ya autorizadas
Los titulares de actividades que, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás normativa de aplicación, deban elaborar un plan de autoprotección y tuvieran ya concedida la licencia de actividad o permiso de funcionamiento o de explotación a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, deberán presentarlo ante la Consejería competente en materia de protección civil en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogadas todas las normas y disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Desarrollo y ejecución
El Gobierno de Cantabria dictará todas las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOC.