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Ley 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud.


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TÍTULO III.
ORGANIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 5. Órganos.

1. El Servicio Cántabro de Salud contará con órganos de dirección, de gestión y de participación.

2. Son órganos de dirección el Consejo de Dirección, el Director Gerente y los Subdirectores.

3. Son órganos de gestión las restantes unidades que dependerán orgánica y funcionalmente de alguno de los anteriores.

4. Es órgano de participación el Consejo Asesor de Salud.

5. Las competencias de los órganos colegiados y unipersonales del Organismo se entienden sin perjuicio de las atribuidas al Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales a quien, en cuanto titular de la Consejería a la que se adscribe el Servicio Cántabro de Salud, corresponden las siguientes funciones:

  1. Llevar a cabo, a través de la Dirección General competente en materia de asistencia sanitaria, la alta inspección del Servicio Cántabro de Salud, así como la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad.

  2. Aprobar las disposiciones de carácter general por las que se desarrollen las funciones a realizar por el Organismo cuando éstas tengan rango normativo de Orden.

  3. Proponer al Gobierno de Cantabria el nombramiento del Director Gerente del Organismo.

  4. Autorizar los contratos que celebre el Organismo, en los términos previstos en la Ley de creación.

  5. Ejercitar la facultad de suspender los acuerdos de los órganos de dirección del Organismo.

  6. Remitir a la Consejería de Economía y Hacienda, el anteproyecto de presupuestos del Servicio Cántabro de Salud.

  7. Aprobar, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, la fijación o revisión de la cuantía de los precios públicos derivados de la actividad del Organismo, en los términos previstos en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos.

  8. Cualquier otra competencia atribuida en este Estatuto o por disposición legal o reglamentaria.

CAPÍTULO II.
DEL CONSEJO DE DIRECCIÓN.

Artículo 6. Composición del Consejo de Dirección.

1. El Consejo de Dirección dirigirá y supervisará la actuación del Servicio Cántabro de Salud, conforme a las directrices generales señaladas por la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales.

2. El Consejo de Dirección estará integrado por los siguientes miembros:

  1. Presidente: el Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales.

  2. Vicepresidente: un representante de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria designado por el Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales.

  3. Vocales:

  4. Secretario: un funcionario del Servicio Cántabro de Salud o de la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, que actuará con voz, pero sin voto, designado por el Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales.

3. En cumplimiento del Decreto 19/1986, de 18 de abril, asistirá a las reuniones un letrado de la Dirección General del Servicio Jurídico, quien intervendrá con voz, pero sin voto.

4. En casos de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente. En los mismos casos, los restantes miembros del Consejo de Dirección serán sustituidos por sus respectivos suplentes cuyo nombramiento corresponderá igualmente al Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales.

Artículo 7. Funciones del Consejo de Dirección.

Corresponden al Consejo de Dirección las siguientes funciones:

  1. Fijar los criterios de actuación del Organismo dentro del marco de sus objetivos y velar por el estricto cumplimiento de sus fines de acuerdo con lo dispuesto en este Estatuto.

  2. Derogado por Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre.

  3. Evaluar anualmente, como mínimo, los programas de actuaciones y de resultados.

  4. Elevar a la Consejería competente la estructura orgánica y las relaciones de puestos de trabajo del Organismo, que se aprobarán mediante Decreto del Gobierno de Cantabria.

  5. Aprobar el anteproyecto de presupuestos del Organismo.

  6. Fijar los criterios de ejecución de gasto y determinar las atribuciones de los órganos de gestión en esta materia.

  7. Realizar el seguimiento de las actuaciones del Organismo.

  8. Informar las cuestiones que le someta su Presidente.

  9. Formular propuestas de actuación en materias de la competencia del Organismo.

  10. Acordar el ejercicio de las potestades de investigación, deslinde y recuperación de los bienes del Organismo.

  11. Ejercer toda clase de acciones, excepciones, recursos y reclamaciones administrativas y judiciales en defensa de los derechos e intereses del Organismo. En caso de urgencia, esta facultad podrá ser ejercida por el Director Gerente, quien dará cuenta al Consejo de Dirección en la primera reunión que se convoque.

  12. Llevar a cabo los estudios necesarios para valorar la conveniencia de poner en marcha nuevas actividades.

  13. El resto de competencias y funciones que le vengan atribuidas por la Ley de creación del Organismo o por disposiciones legales y reglamentarias.

Artículo 8. Funcionamiento del Consejo de Dirección.

1. El Consejo de Dirección, para la mejor realización de sus funciones, podrá:

  1. Constituir, en su seno, una o más Comisiones ejecutivas, con delegación permanente o temporal de parte de sus facultades, fijando, a su constitución, su cometido y, en su caso, las normas para su funcionamiento.

  2. Constituir una o más Comisiones consultivas, sin que necesariamente todas las personas que las compongan hayan de ser miembros del Consejo de Dirección, fijando a su constitución su cometido y, en su caso, las normas de su funcionamiento.

Las Comisiones anteriores, tanto las ejecutivas como las consultivas, serán presididas por el Vicepresidente.

2. Asimismo, el Consejo de Dirección podrá:

  1. Delegar sus funciones, con carácter permanente o temporal, en el Presidente, el Vicepresidente, alguno de sus vocales o en el Director Gerente.

  2. Delegar y conferir apoderamientos.

3. Los miembros del Consejo de Dirección deberán abstenerse de intervenir, notificándolo al Presidente, cuando concurra alguna de las circunstancias prevenidas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Toda delegación permanente de competencias del Consejo de Dirección deberá ser expresa, indicando las facultades que se delegan.

5. El Consejo de Dirección se reunirá, previa convocatoria de su Presidente, a su iniciativa o a petición de, al menos, tres de sus miembros, tantas veces como sea necesario para el buen funcionamiento del Organismo y, al menos, una vez al trimestre.

6. La convocatoria del Consejo de Dirección se cursará por el Secretario con, al menos, cuarenta y ocho horas de antelación, fijando el orden de los asuntos a tratar.

7. El Consejo de Dirección quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión el Presidente y el Secretario o, en su caso, quienes los sustituyan, y se encuentren presentes o debidamente representados la mitad, al menos, de todos sus componentes. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

8. Podrán asistir también a las reuniones del Consejo de Dirección, si bien sólo para prestar información sobre algún asunto del orden del día, las personas que sean invitadas por el Presidente o persona que le sustituya.

9. En defecto de disposiciones específicas, el régimen de funcionamiento del Consejo de Dirección se ajustará a las normas reguladoras de los órganos colegiados contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

CAPÍTULO III.
DEL DIRECTOR GERENTE, DE LOS SUBDIRECTORES Y DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA

Artículo 9. Estatuto jurídico del Director Gerente.

1. El Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud será nombrado por el Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, de entre personas que reúnan los requisitos de solvencia académica, profesional, técnica y científica necesarios para el desarrollo de su función.

2. El Director Gerente tendrá la consideración de alto cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con rango de Director General.

3. El Director Gerente desempeñará su cargo con dedicación absoluta y estará sometido al régimen de incompatibilidades de altos cargos previsto en la Ley de Cantabria 5/1984, de 18 de octubre.

4. Si el Director Gerente del Organismo fuera funcionario de carrera pasará a la situación administrativa de servicios especiales. Si fuera personal estatutario o laboral, se estará a lo dispuesto en las respectivas normas de aplicación.

Artículo 10. Funciones del Director Gerente.

Corresponden al Director Gerente las siguientes funciones:

a. La dirección, gestión y control de las unidades, de las actividades y del personal del Organismo para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con las directrices emanadas del Consejo de Dirección.

b. Ostentar la jefatura inmediata del personal del Organismo.

c. Ostentar la representación legal del Servicio Cántabro de Salud.

d. Elaborar la propuesta de anteproyecto de presupuestos del Organismo.

e. Ejecutar los acuerdos del Consejo de Dirección.

f. Proponer el ejercicio de las potestades de investigación, deslinde y recuperación de los bienes patrimoniales del Organismo.

g. Proponer la contratación del personal necesario para el funcionamiento del Organismo.

h. Actuar como órgano de contratación, con las salvedades establecidas en la Ley de creación y en el presente Estatuto.

i. Elevar al Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales la propuesta de disposiciones generales en el ámbito de competencia del Servicio Cántabro de Salud para su aprobación por el órgano competente.

j. Ejercer, en caso de urgencia y por delegación del Consejo de Dirección, las acciones, excepciones, recursos y reclamaciones administrativas o judiciales necesarias para la defensa de los derechos e intereses del Organismo.

k. Elaborar la propuesta de estructura orgánica y de relaciones de puestos de trabajo del personal del Organismo y remitirla al Consejo de Dirección para su ulterior tramitación.

l. Dictar instrucciones y circulares sobre las materias que sean competencia del Organismo.

m. Ejecutar el presupuesto del Organismo, proponiendo o autorizando, en su caso, las modificaciones presupuestarias que sean procedentes, así como autorizando todas las fases de los expedientes de gasto (autorización, disposición y reconocimiento de obligación).

n. Resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial hasta el límite establecido en la legislación vigente.

ñ. Resolver los recursos de alzada contra los actos administrativos dictados por los órganos inferiores del Servicio Cántabro de Salud, así como las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales.

o. Las competencias y funciones que pudiera delegarle el Gobierno de Cantabria, el Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales y el Consejo de Dirección.

p. El resto de competencias y funciones que le vengan atribuidas por la Ley de creación del Organismo o por disposiciones legales y reglamentarias, así como, en general, cualquier otra función del Servicio Cántabro de Salud no atribuida expresamente a otro órgano de éste.

Artículo 11. Subdirectores. Redacción según Ley de Cantabria 5/2011, de 29 de diciembre.

1. Tendrán la consideración de órganos directivos las Subdirecciones que se determinen en la estructura orgánica. Los titulares de estos órganos serán responsables de la ejecución de las tareas asignadas a las unidades que, en su caso, dependan de aquellos.

2. Los titulares de las Subdirecciones del Servicio Cántabro de Salud tendrán la consideración de altos cargos y serán nombrados por el Gobierno de Cantabria a propuesta del Consejero competente en materia de sanidad. Si los designados fueran funcionarios de carrera o personal estatutario fijo pasarán a la situación administrativa de servicios especiales. Si fueran personal laboral, se estará a lo dispuesto en las respectivas normas de aplicación.

Artículo 12. Estructura orgánica.

El resto de órganos y unidades del Servicio Cántabro de Salud se establecerá mediante Decreto del Gobierno de Cantabria por el que, a propuesta del Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, se apruebe la estructura orgánica del Organismo.

CAPÍTULO IV.
DEL CONSEJO ASESOR DE SALUD.

Artículo 13. Naturaleza y composición.

1. Redacción según Decreto 78/2010, de 18 de noviembre. El Consejo Asesor de Salud es el órgano de participación comunitaria en la Administración Sanitaria de Cantabria. Se compone de los siguientes miembros:

  1. Presidente: el Consejero de Sanidad

  2. Vicepresidente primero: el Director General competente en materia asistencia sanitaria.

    Vicepresidente segundo: el Director General competente en materia de salud pública.

    Vicepresidente tercero: El Secretario General de la Consejería

  3. Vocales:

  4. Ejercerá como Secretario del Consejo, con voz pero sin voto, un funcionario de la Consejería competente en materia de Sanidad, designado por el Consejero de Sanidad.

2. En cumplimiento del Decreto 19/1986, de 18 de abril, asistirá a las reuniones un letrado de la Dirección General del Servicio Jurídico, quien intervendrá con voz, pero sin voto.

3. Los vocales del Consejo Asesor de Salud, titulares y suplentes, serán nombrados por el Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, con arreglo a los siguientes criterios:

  1. Los vocales que representen a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a propuesta de los titulares de los Departamentos de la Administración Autonómica que se integren en el Consejo.

  2. Los vocales que representen a los municipios, a propuesta de la Federación de Municipios de Cantabria.

  3. Los restantes vocales, a propuesta del órgano competente de la respectiva organización o de los órganos unitarios de representación.

4. En el seno del Consejo Asesor se podrán constituir comisiones para materias específicas.

Artículo 14. Funciones.

El Consejo Asesor de Salud desempeñará las siguientes funciones:

  1. Asesorar y formular propuestas a los órganos de dirección y gestión del Servicio Cántabro de Salud sobre los asuntos relacionados con la atención sanitaria y la protección y promoción de la salud.

  2. Velar para que las actuaciones de todos los servicios, centros y establecimientos sanitarios satisfagan las necesidades del sistema sanitario, se acomoden a la normativa sanitaria y se desarrollen de acuerdo con las necesidades sociales y las posibilidades económicas del sector público.

  3. Conocer la propuesta de anteproyecto de presupuestos del Servicio Cántabro de Salud.

  4. Conocer e informar la memoria anual del Servicio Cántabro de Salud previamente a su aprobación.

  5. Conocer e informar los planes estratégicos del Servicio Cántabro de Salud previamente a su aprobación, así como conocer sus revisiones, adaptaciones y estado de ejecución de los mismos.

  6. Fomentar e incentivar la participación ciudadana.

  7. Informar los proyectos de disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de esta Ley, que le sean sometidos.

  8. Elaborar su propio reglamento de organización y de funcionamiento que deberá ser aprobado mediante Decreto del Gobierno de Cantabria.

  9. Conocer e informar la cartera de servicios del Servicio Cántabro de Salud, con carácter previo a su aprobación por la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales.

  10. Realizar cualquier otra función que le sea atribuida legal o reglamentariamente.

Artículo 15. Funcionamiento.

1. El Consejo Asesor de Salud se reunirá, con carácter ordinario, dos veces al año. Con carácter extraordinario, se reunirá cuando así lo acuerde su Presidente, por decisión propia, o a petición de, al menos, la mayoría absoluta de sus miembros.

2. El Consejo podrá aprobar, por mayoría de dos tercios, su propio reglamento de organización y funcionamiento interno, el cual deberá respetar las disposiciones reguladoras de los órganos colegiados previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la Ley 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como lo dispuesto en el presente Estatuto y en las demás disposiciones concordantes.

3. El Presidente del Consejo podrá invitar a participar en los trabajos del Consejo Asesor de Salud, en calidad de expertos, a cualquier persona de reconocida competencia en asuntos incluidos en el correspondiente orden del día, quienes únicamente participarán sin derecho a voto en las deliberaciones de la cuestión que haya motivado su presencia.

4. Los vocales del Consejo están obligados a guardar secreto respecto de las informaciones de que hayan tenido conocimiento por razón de su cargo, cuando el Presidente o miembro en quien delegue, les comunique que el informe solicitado o el asunto planteado se refiere a una materia de carácter confidencial.

5. En defecto de disposiciones específicas, el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Salud se ajustará a las normas reguladoras de los órganos colegiados contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.



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