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Ley 10/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales.


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TÍTULO II.
NORMAS TRIBUTARIAS.

Artículo 4. Tasas aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

1. Se crea, dentro de la tasa 6, denominada para Cotos de Pesca Continental, aplicable por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, prevista en la Ley de Cantabria 9/1992, de Tasas y Precios Públicos, una nueva tarifa 3 cuya redacción será la siguiente:

Tarifa 3. Acotados de cangrejo: 9,02 euros.

2. Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, previstas en la Ley de Cantabria 9/1992, de Tasas y Precios Públicos, se crea la tasa 10, denominada Tasa por la utilización de los medios de extinción de incendios adscritos a la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza, cuya redacción será la siguiente:

10. Tasa por la utilización de los medios de extinción de incendios adscritos a la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios mediante la utilización de los medios de extinción de incendios forestales, tanto humanos como materiales, adscritos a la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza, cuando actúen en funciones ajenas a su cometido esencial, que es el de atender a los incendios y demás eventualidades que se produzcan en montes de utilidad pública y en los consorciados con el Gobierno de Cantabria.

Sujetos Pasivos. Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, cuyas propiedades o, en su caso, posesiones, cualquiera que sea el título por el que las detenten, sean beneficiarias de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con independencia de que existiera o no solicitud por su parte, dadas las circunstancias de emergencia en que se suelen realizar.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del servicio o cuando se realice éste, si se produjera de oficio.

Artículo 5. Tasas aplicables por la Consejería de Educación y Juventud.

Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Educación y Juventud, previstas en la Ley de Cantabria 9/1992, de Tasas y Precios Públicos, se modifican las tarifas de la tasa 2 por Expedición de Títulos y Diplomas Académicos, quedando establecidas en las siguientes cuantías:

Artículo 6. Tasas aplicables por la Consejería de Presidencia.

Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Presidencia, previstas en la Ley de Cantabria 9/1992, de Tasas y Precios Públicos, se modifica, en la tasa 2, tasa del Boletín Oficial de Cantabria, la tarifa a Tarifas por anuncios e inserciones en el Boletín Oficial de Cantabria, quedando como sigue:

  1. Tarifas por anuncios e inserciones en el Cantabria:

Igualmente, dentro de las tasas aplicables en la Consejería de Presidencia, previstas en la Ley de Cantabria 9/1992, de Tasas y Precios Públicos, se crea la tasa número 6, denominada Tasa por Servicios de Extinción de Incendios con Rescate y Salvamento, dentro del ámbito de Protección Civil, con el siguiente contenido:

6. Tasa por servicios de extinción de incendios, rescate y salvamento, dentro del ámbito de Protección Civil.

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la actuación de los equipos de Protección Civil y de los agentes de emergencias del Gobierno de Cantabria, a requerimiento de los interesados o bien de oficio por razones de seguridad pública y siempre que la prestación del servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo, en la prestación de los siguientes servicios:

En general, servicios de asistencia y atención a los ciudadanos en emergencias genéricas en materia de Protección Civil.

Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, cuyas propiedades o, en su caso, posesiones, cualquiera que sea el título por el que las detenten, sean beneficiarias de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con independencia de que existiera o no solicitud por su parte, dadas las circunstancias de emergencia en que se suelen realizar.

Devengo: Con carácter general, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento en que se produzca la salida de los agentes de emergencias de cualesquiera de los parques de emergencia de la Comunidad Autónoma, salvo que el servicio efectivo no llegara a realizarse por causa no imputable al interesado.

No obstante lo anterior, en el caso de que la salida se produzca a iniciativa propia de la Administración, sin mediar requerimiento expreso por parte del interesado, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento en que los trabajos de que se trate sean realizados de forma efectiva, siempre que estos trabajos sean distintos de la simple salida o movimiento de la brigada o equipo.

Exenciones: Están exentos del pago de la tasa por la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios todos los sujetos pasivos, personas físicas o jurídicas, que sean ciudadanos de derecho, incluidos en el censo correspondiente, de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma que cuenten con una población censada inferior a 20.000 habitantes.

Asimismo, están exentos del pago de la tasa por la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios todos los sujetos pasivos que sean ciudadanos de derecho, incluidos en el censo correspondiente, de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma que cuenten con una población censada superior a 20.000 habitantes cuando los respectivos Ayuntamientos hayan suscrito con el Gobierno de Cantabria un convenio de colaboración donde se prevea la prestación del servicio de que se trate con medios del Gobierno de Cantabria.

Con respecto al resto de los servicios, están exentas de pago de la tasa todas aquellas intervenciones provocadas como consecuencia de emergencias y accidentes ocurridos por caso fortuito y causa de fuerza mayor y, en general, cuando no hayan ocurrido por causa de dolo o negligencia imputable a los interesados o afectados.

Sin perjuicio de lo anterior, no estarán exentos los sujetos pasivos que no hayan cumplido con todos los trámites legales previos de obtención de autorizaciones o permisos para la realización de la actividad que provoque el accidente, en los casos en que ello sea preceptivo.

Tarifas: Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

Artículo 7. Tasas aplicables por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico.

Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico, previstas en la Ley de Cantabria 9/1992, de Tasas y Precios Públicos, se modifican las siguientes tarifas:

   T = 0,8 x P2/3 x L' / (L' + L)   

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Modificación de disposiciones legales.

Quedan modificados, en los términos contenidos en la presente Ley, las siguientes disposiciones legales:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 23 de diciembre de 2002.

 

José Joaquín Martínez Sieso,
Presidente.



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