Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria. | |
Artículo 128. Infracciones. Clases.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia del Patrimonio Cultural de Cantabria las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.
2. Las infracciones en materia de protección del Patrimonio Cultural de Cantabria se clasificarán en leves, graves y muy graves.
Artículo 129. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves:
a. La obstrucción de la capacidad de la Administración de inspección sobre los Bienes del Patrimonio Cultural de Cantabria.
b. Impedimento u obstrucción del acceso de los investigadores a los Bienes Declarados de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados.
c. El otorgamiento de licencias municipales sin la autorización preceptiva de la Consejería de Cultura y Deporte para obras en Bienes Inventariados, incluido su entorno, esté éste delimitado o no.
d. El incumplimiento de la suspensión de obras acordada por la Consejería de Cultura y Deporte, tenga o no carácter provisional.
e. La realización de cualquier intervención en un bien inventariado sin la preceptiva autorización de la Consejería de Cultura y Deporte.
f. No permitir la visita pública en las condiciones previamente establecidas.
g. El incumplimiento de la obligación de comunicar los actos jurídicos o los traslados que afecten a los Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Catálogo de Bienes de Interés Local de Cantabria. La infracción se considerará grave si, como consecuencia de la falta de medidas de seguridad suficientes durante el traslado, se produjeran daños en el objeto protegido.
h. Colocar, sin autorización, en las fachadas o cubiertas de los Bienes de Interés Cultural, rótulos, señales, símbolos, cerramientos o rejas.
i. No exhibir el rótulo obligatorio en las obras que se realicen en los Conjuntos Históricos.
j. Realizar intervenciones autorizadas en un yacimiento arqueológico sin adoptar las medidas de protección o condicionantes establecidos en la autorización.
Si la falta de medidas de protección diera lugar a daños irreversibles en los bienes arqueológicos, la infracción se considerará grave o muy grave, según la índole de los daños.
k. No cumplir las órdenes de ejecución de obras de conservación en bienes declarados, catalogados o inventariados, cuando haya precedido requerimiento de la Administración. En caso de que, como consecuencia de la omisión o dilación en el cumplimiento, se produjeran daños en el bien objeto de dichas órdenes, se considerará como infracción grave o muy grave, según la índole de los daños, sin perjuicio de la obligación de proceder a su reparación.
l. Hacer objeto de tráfico los objetos o colecciones de materiales arqueológicos que se posean por cualquier concepto.
m. No poner en conocimiento de la Consejería de Cultura y Deporte en los términos fijados en lo relativo a los artículos correspondientes, la transmisión onerosa de la propiedad o de cualquier derecho real sobre bienes declarados de Interés Cultural o de Interés Local.
n. No comunicar a la autoridad competente los objetos o colecciones de materiales arqueológicos que se posean por cualquier concepto o no entregarlos en los casos previstos en esta Ley.
ñ. La realización de actividades arqueológicas o espeleológicas sin la preceptiva autorización de la Consejería de Cultura y Deporte, o las realizadas contraviniendo los términos en que fue concedida ésta.
Artículo 130. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
a. El incumplimiento del deber de conservación y protección por parte de los propietarios o poseedores de Bienes Declarados de Interés Cultural o de Interés Local, especialmente cuando el infractor haya sido advertido de los efectos de su incumplimiento.
b. La inobservancia del deber de llevar el libro de registro a que están obligados todos los particulares que se dediquen al comercio de bienes muebles, así como la omisión o inexactitud de datos que deben constar en el mismo.
c. La retención ilícita o el depósito indebido de bienes muebles objeto de protección en esta Ley.
d. La separación no autorizada de bienes muebles vinculados a bienes inmuebles Declarados de Interés Cultural o de Interés Local.
e. El incumplimiento de las obligaciones de comunicación del descubrimiento de restos arqueológicos y de la entrega de los bienes hallados.
f. La realización de cualquier intervención de un Bien Declarado o Catalogado sin la preceptiva autorización, o incumpliendo las condiciones de su otorgamiento señaladas por la Consejería de Cultura y Deporte.
g. El incumplimiento de la suspensión de obras con motivo del descubrimiento de restos arqueológicos y de las suspensiones de obras acordadas por la Consejería de Cultura y Deporte.
h. El otorgamiento de licencias municipales sin la autorización preceptiva de la Consejería de Cultura y Deporte, para obras en Bienes de Interés Cultural o Bienes Culturales de Interés Local declarados o incoados, incluido su entorno, o aquellas otorgadas que contraviniesen lo especificado en los planes especiales de protección y el incumplimiento de lo establecido en el apartado referente a la concesión de licencias por los Ayuntamientos que tengan planes especiales.
i. La realización de actividades arqueológicas o espeleológicas sin la preceptiva autorización de la Consejería de Cultura y Deporte, o las realizadas contraviniendo los términos en que fue concedida ésta.
j. La utilización de detectores de metales o aparatos de tecnología similar en actuaciones arqueológicas ilícitas o no expresamente autorizadas por la Consejería de Cultura y Deporte.
k. No poner en conocimiento de la Consejería de Cultura y Deporte la realización de subastas que afecten a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria, salvo los Bienes Declarados de Interés Cultural.
l. No acatar las órdenes de suspensión de obras, o usos no autorizados, en el plazo señalado para ello.
m. No comunicar a la autoridad competente los objetos o colecciones de materiales arqueológicos que se posean por cualquier concepto, o no entregarlos en los casos previstos en esta Ley, así como hacerlos objeto de tráfico.
n. Ejecutar cualquier tipo de manipulación mecánica o de contacto sobre grabados o pinturas rupestres que cause daños a los grafismos o a su soporte natural, o removerlos de sus emplazamientos originales.
ñ. La reiteración continuada en cualesquiera de las infracciones consideradas como leves.
Artículo 131. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
El derribo o la reconstrucción total o parcial de inmuebles declarados Bienes de Interés Cultural o Bienes de Interés Local sin la preceptiva autorización.
La destrucción de Bienes Muebles Declarados de Interés Cultural o Bienes de Interés Local.
Todas aquellas acciones u omisiones que conlleven la pérdida, destrucción o deterioro irreparable de los Bienes Declarados de Interés Cultural o Bienes de Interés Local.
La reiteración continuada en cualesquiera de las infracciones consideradas como graves.
Artículo 132. Las infracciones en función del daño causado.
Se consideran como infracciones leves, graves o muy graves, en función del daño potencial o efectivo al Patrimonio Cultural de Cantabria:
La realización de obras con remoción o demolición en un lugar en que se hubiese realizado un hallazgo casual.
La utilización sin la debida autorización de sistemas, técnicas y métodos de detección de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria, tanto en el suelo como en el subsuelo, en medio terrestre o acuático.
Artículo 133. Responsabilidad.
Serán responsables de las infracciones previstas en la presente Ley:
Los considerados, de acuerdo con la legislación penal, autores, cómplices o encubridores.
Los promotores de las intervenciones u obras que se realicen sin autorización o incumpliendo las condiciones de la misma.
El director de las intervenciones u obras que se realicen sin autorización o incumpliendo las condiciones de la misma.
Los funcionarios o responsables de las Administraciones públicas que, por acción u omisión, permitan o encubran las infracciones.
Artículo 134. Sanciones. Clases.
1. En los casos en que el daño causado al Patrimonio Cultural de Cantabria pueda ser valorado económicamente, la infracción será sancionada con multa que será como mínimo el valor del daño causado y como máximo del cuádruplo del valor del daño causado.
2. En el resto de los casos procederán las siguientes sanciones:
Infracciones leves: Sanción de hasta cinco millones (5.000.000) de pesetas o inhabilitación, en el caso de los profesionales, para intervenir en materia de Patrimonio Cultural durante dos años.
Infracciones graves: Sanción de más de cinco millones (5.000.000) hasta veinticinco millones (25.000.000) de pesetas o inhabilitación, en el caso de los profesionales, para intervenir en materia de Patrimonio Cultural durante un período de cuatro años.
Infracciones muy graves: Sanción de más de veinticinco millones (25.000.000) hasta cien millones (100.000.000) de pesetas o inhabilitación para intervenir en materia de Patrimonio Cultural durante un período de diez años.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la cuantía de la sanción no podrá ser en caso alguno inferior al beneficio obtenido como resultado de la actuación infractora.
4. La graduación de las multas se realizará en función de la gravedad de la infracción, de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, de la importancia de los bienes afectados, de las circunstancias personales del sancionado, del perjuicio causado o que hubiese podido causarse al Patrimonio Cultural de Cantabria y del grado de malicia del interviniente.
5. Las multas que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán carácter independiente entre sí.
Artículo 135. Órganos competentes.
La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior corresponde:
Al Director General de Cultura: Sanciones de hasta cinco millones (5.000.000) de pesetas o inhabilitaciones hasta dos años.
Al Consejero de Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria: Sanciones comprendidas entre más de cinco millones (5.000.000) y veinticinco millones (25.000.000) de pesetas o inhabilitaciones hasta cuatro años.
Al Gobierno de Cantabria: Sanciones superiores a veinticinco millones (25.000.000) de pesetas o inhabilitaciones hasta diez años.
Artículo 136. Procedimiento.
1. La iniciación del procedimiento sancionador, sin perjuicio de la superior autoridad del Consejero de Cultura y Deporte, se realizará por resolución de la Dirección General de Cultura, de oficio o previa denuncia de parte.
2. La tramitación del expediente sancionador, en el cual, en todo caso, se dará audiencia al interesado, se regirá por lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo.
Artículo 137. Reparación y decomiso.
1. Las infracciones de las que se deriven daños al Patrimonio Cultural de Cantabria conllevarán, siempre que sea posible, la obligación de reparación y restitución de las cosas a su debido estado, así como, en todo caso, la indemnización de los daños y perjuicios causados.
2. En caso de incumplimiento de dicha obligación, la Consejería de Cultura y Deporte realizará, siempre que sea posible, las intervenciones reparadoras necesarias a cargo del infractor.
3. Los órganos competentes para imponer una sanción podrán acordar, como medida cautelar, el decomiso de los materiales y útiles empleados en la actividad ilícita, así como acordar el depósito cautelar de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural que se hallen en posesión de personas que se dediquen a comerciar con ellos si no pueden acreditar su adquisición lícita.
Artículo 138. Prescripción.
Las infracciones administrativas de lo dispuesto en la presente Ley prescribirán a los diez años de haberse cometido o descubierto en el caso de las muy graves, y a los cinco años en las graves y leves.
Los bienes radicados en la Comunidad de Cantabria que hayan sido declarados Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Ministerio de Cultura al amparo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, pasan a tener la condición, salvo aquellos en los que es competente la Administración del Estado conforme al apartado b) del artículo 6 de dicha Ley, de Bienes de Interés Cultural en las condiciones que recoge la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Los expedientes iniciados para declaración de Bienes de Interés Cultural y de inclusión de bienes en el Inventario General de bienes muebles iniciados al amparo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en curso en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley y que afecten a bienes culturales de interés para la Comunidad Autónoma de Cantabria, finalizarán la tramitación por las previsiones de dicha Ley estatal. De ser favorable la resolución final, les será de aplicación la previsión contenida en la disposición adicional primera de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
La Consejería de Cultura y Deporte deberá tomar las medidas oportunas, a la mayor brevedad posible, para actuar con los mismos criterios en los bienes declarados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Los museos de titularidad privada que, a la entrada en vigor de esta Ley, se hallen abiertos al público deberán ajustarse en el plazo de un año a las prescripciones que les resulten de aplicación conforme se dispone en la presente Ley y, de no haberla obtenido antes, solicitar la correspondiente autorización.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
1. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las personas privadas y entidades públicas y privadas que por cualquier título o motivo, incluso en concepto de depósito, posean objetos arqueológicos, deberán comunicar la existencia de los mismos y las condiciones de su obtención al órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma, o depositarlos en el Museo Arqueológico Regional, cuya dirección dispondrá las medidas oportunas para su documentación y depósito definitivo.
2. Los objetos señalados que, por razón de la legislación aplicable en el momento de su adquisición, sean considerados de dominio público, deberán entregarse en cualquier caso en el plazo previsto en el apartado anterior. Transcurrido dicho plazo, y previo requerimiento, la Administración procederá a su recuperación de oficio.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las personas privadas y entidades públicas y privadas que, por cualquier título o motivo, incluso en concepto de depósito, posean bienes documentales y bibliográficos de interés público, deberán comunicar la existencia de los mismos y las condiciones de su obtención al órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma, o depositarlos en el Archivo Histórico Provincial o Biblioteca Pública, cuyas direcciones dispondrán las medidas oportunas para su documentación y depósito definitivo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
1. En el plazo de dos años, los comerciantes y entidades mercantiles procederán a retirar los rótulos, carteles, anuncios y demás soportes publicitarios de las fachadas y cubiertas de los Conjuntos Históricos, sustituyéndolos por otros adecuados a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 52 de esta Ley. Transcurrido dicho plazo, los Ayuntamientos y, en su defecto, la Consejería de Cultura y Deporte procederán a retirar dichos elementos, aplicando la correspondiente sanción, como infracción de carácter leve.
2. En el mismo plazo, las compañías suministradoras de electricidad y telefonía deberán acordar con la Consejería de Cultura y con los Ayuntamientos el modo y forma en que llevarán a cabo la retirada de cables y conducciones aparentes de las fachadas de edificios en los Conjuntos Históricos y su conducción subterránea, que se llevará a cabo junto con la del alumbrado en el plazo máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de esta Ley. A partir de dicha fecha, la Administración de la Comunidad Autónoma, podrá proceder a ejecutar la retirada de dichas conducciones y su instalación subterránea, repercutiendo los costos en las compañías suministradoras, con aplicación de la correspondiente sanción, como infracción de carácter grave.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.
En el plazo de dos años, los Ayuntamientos en cuya jurisdicción se encuentren sitos Conjuntos Históricos, deberán iniciar los trámites tendentes a la confección de los correspondientes Planes Especiales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.
Los procedimientos administrativos de cualquier clase iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se ajustarán a las normas aplicables en el momento de su incoación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.
En el plazo de doce meses a partir de la publicación de la presente Ley, deberán estar constituidas las Comisiones Técnicas referidas en el artículo 10.2 de esta Ley, así como deberá estar elaborado el Reglamento de su funcionamiento. Mientras tanto, seguirán vigentes las referidas en el Decreto 104/1995, de 27 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Decreto 27/1990, de 30 de mayo, sobre desarrollo del Instituto para la Conservación del Patrimonio Histórico y Monumental de Cantabria.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
1. Queda derogado el Decreto 23/1988, de 20 de abril, sobre el Consejo del Patrimonio Cultural de Cantabria.
2. Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Se autoriza al Gobierno de Cantabria a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días siguientes de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
Palacio de la Diputación Regional de Cantabria, 13 de octubre de 1998.
José Joaquín Martínez Sieso,
Presidente.
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