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Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.


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TÍTULO IV.
CONTABILIDAD DEL SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO.

CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES.

Artículo 112. Principios generales.

1. Las entidades integrantes del sector público autonómico aplicarán los principios contables procedentes, según lo establecido en este capítulo, para reflejar toda clase de operaciones, costes y resultados de su actividad, así como para facilitar datos e información con trascendencia económica.

2. La contabilidad del sector público autonómico se configura como un sistema de información económico-financiera y presupuestaria cuyo objeto es mostrar, a través de estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto de cada una de las entidades integrantes del mismo.

3. Todas las entidades integrantes del sector público autonómico quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas de sus operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con los criterios recogidos en el capítulo IV de este título.

Artículo 113. Fines de la contabilidad del sector público autonómico.

La contabilidad del sector público autonómico debe permitir el cumplimiento de los siguientes fines de gestión, control, análisis e información:

  1. Mostrar la ejecución de los Presupuestos, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios, y proporcionar información para el seguimiento de los objetivos previstos en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

  2. Poner de manifiesto la composición, situación y variaciones del patrimonio y determinar los resultados desde el punto de vista económico patrimonial.

  3. Suministrar información para la determinación del coste de los servicios públicos.

  4. Proporcionar información para la elaboración de todo tipo de cuentas, estados y documentos que hayan de rendirse o remitirse al Tribunal de Cuentas y demás órganos de control.

  5. Suministrar información para la elaboración de las cuentas económicas de las Administraciones Públicas, sociedades no financieras públicas e instituciones financieras públicas, de acuerdo con el sistema europeo de cuentas nacionales y regionales.

  6. Proporcionar información para el ejercicio de los controles de legalidad financiero, de economía, eficiencia y eficacia.

  7. Suministrar información para posibilitar el análisis de los efectos económicos y financieros de la actividad de las entidades públicas.

  8. Suministrar información económica y financiera útil para la toma de decisiones.

  9. Suministrar información útil para otros destinatarios.

Artículo 114. Aplicación de los principios contables.

1. Las entidades que integran el sector público administrativo deberán aplicar los principios contables públicos previstos en el artículo siguiente, así como las normas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública para Cantabria y su normativa de desarrollo.

2. Las entidades que integran el sector público empresarial deberán aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como las adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan.

3. Las fundaciones que integran el sector público fundacional deberán aplicar los principios y normas recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo desarrollan.

Artículo 115. Principios contables públicos.

1. Principios contables de carácter económicopatrimonial. Redacción según Ley de Cantabria 5/2011, de 29 de diciembre.

  1. Las entidades integrantes del sector público administrativo deberán aplicar los siguientes principios contables de carácter económicopatrimonial:

    1. Principio de gestión continuada. Salvo prueba en contrario, se presumirá que continúa la actividad de la entidad por tiempo indefinido.

    2. Principio de devengo. El reconocimiento de activos, pasivos, patrimonio neto, gastos e ingresos debe realizarse, desde el punto de vista económico patrimonial, en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, sin perjuicio de los criterios que se deban seguir para su imputación presupuestaria.

    3. Principio de uniformidad. No se variarán los criterios contables de un ejercicio a otro.

    4. Principio de prudencia. Se deberá de mantener cierto grado de precaución en los juicios de los que se derivan estimaciones bajo condiciones de incertidumbre, de tal manera que los activos, obligaciones, ingresos y gastos no se sobrevaloren ni se minusvaloren.

    5. Principio de no compensación. No podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo, ni las de gastos e ingresos que integran las cuentas anuales y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales, salvo aquellos casos en que de forma excepcional así se regule.

    6. Principio de importancia relativa. La aplicación de estos principios deberá estar presidida por la consideración de la importancia en términos relativos que los mismos y sus efectos pudieran presentar, siempre que no se vulnere una norma de obligado cumplimiento.

  2. En los casos de conflicto entre los anteriores principios contables deberá prevalecer el que mejor conduzca a que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y del resultado económico-patrimonial de la entidad.

  3. Cuando la aplicación de estos principios contables no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, deberá suministrarse en la memoria de las cuentas anuales la información complementaria precisa para alcanzar dicho objetivo.

  4. En aquellos casos excepcionales en los que la aplicación de un principio contable sea incompatible con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales, se considerará improcedente dicha aplicación, lo cual se mencionará en la memoria de las cuentas anuales, explicando su motivación e indicando su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados económico-patrimoniales de la entidad.

2. Principios contables de carácter presupuestario.

Las entidades integrantes del sector público administrativo aplicarán los principios contables de carácter presupuestario recogidos en el título II de esta Ley, y en especial los siguientes:

  1. Principio de imputación presupuestaria: La imputación de las operaciones que deban aplicarse a los Presupuestos de gastos e ingresos deberá efectuarse de acuerdo con los siguientes criterios.

  2. Principio de desafectación: Con carácter general, los ingresos de carácter presupuestario se destinarán a financiar la totalidad de los gastos de dicha naturaleza, sin perjuicio de que exista relación directa entre unos y otros. En el supuesto de que determinados gastos presupuestarios se financien con ingresos presupuestarios específicos a ellos afectados, el sistema contable deberá reflejar esta circunstancia y permitir su seguimiento.

3. La imputación de las transacciones o hechos contables debe efectuarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, a activos, pasivos, gastos o ingresos de acuerdo con las reglas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública. Además aquellas operaciones que deban aplicarse a los Presupuestos de gastos e ingresos, se registrarán, desde el punto de vista presupuestario, de acuerdo con las reglas previstas en el título II de esta Ley.

Artículo 116. Destinatarios de la información contable.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 128 de esta Ley, y en los términos que se establezca reglamentariamente, la información suministrada por la contabilidad de las entidades del sector público autonómico estará dirigida a sus órganos de dirección y gestión, a los de representación política y a los de control externo e interno, así como a los organismos internacionales.

CAPÍTULO II.
COMPETENCIAS EN MATERIA CONTABLE.

Artículo 117. Competencias de quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Corresponde a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma:

  1. Aprobar el Plan General de Contabilidad Pública, así como sus modificaciones. En dicho Plan se recogerán y desarrollarán los principios contables públicos.

  2. Determinar los criterios generales del registro de datos, presentación de la información contable, contenido de las cuentas anuales que deben rendirse ante el Tribunal de Cuentas y los procedimientos de remisión de las mismas, regulando, a tales efectos, la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

  3. Determinar el contenido, la estructura y las normas de elaboración y los criterios de agregación o consolidación de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma.

  4. Establecer la rendición de cuentas anuales consolidadas, respecto de las entidades del sector público autonómico.

  5. Determinar el contenido del informe previsto en el artículo 122 de esta Ley.

Artículo 118. Competencias de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma.

1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma es el centro directivo de la contabilidad pública autonómica al que compete:

  1. Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia contable atribuida a la Consejería competente en materia de Hacienda y proponer a ésta la aprobación del Plan General de Contabilidad Pública, así como de sus posibles modificaciones.

  2. Aprobar la normativa de desarrollo del Plan General de Contabilidad Pública y los planes parciales o especiales que se elaboren conforme al mismo, así como los de las entidades referidas en el apartado 2 del artículo 114 que se elaboren conforme al Plan General de Contabilidad de la empresa española.

  3. Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las cuales se establezcan las reglas contables a las que habrán de someterse las entidades que deban aplicar los principios contables públicos, así como los modelos y estructura de los documentos contables y cuentas, estados e informes en general que no deban rendirse al Tribunal de Cuentas.

  4. Establecer los principios básicos de la contabilidad analítica de las entidades del sector público autonómico que deban aplicar los principios contables públicos.

  5. Establecer los principios y criterios generales a los que debe responder el seguimiento de objetivos establecidos en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma en las entidades del sector público autonómico.

  6. Inspeccionar la actividad de las oficinas de contabilidad de las entidades del sector público autonómicos sujetas a los principios contables públicos.

  7. Establecer los requerimientos funcionales relativos al sistema de información contable, que deberán aplicar las entidades del sector público autonómico sujetas a los principios contables públicos.

  8. Determinar las especificaciones, procedimiento y periodicidad de la información contable a remitir a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por las entidades del sector público autonómico sujetas a los principios contables públicos.

  9. Establecer los criterios, procedimientos y excepciones para la centralización en la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de las bases de datos de su sistema de información contable de las entidades del sector público autonómico sujetas a los principios contables públicos.

  10. Aprobar las normas de contabilidad aplicables a los fondos regulados en el apartado 2 del artículo 2 de esta Ley.

2. Compete a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma como centro gestor de la contabilidad pública:

  1. Gestionar la contabilidad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  2. Centralizar la información contable de las distintas entidades integrantes del sector público autonómico.

  3. Recabar la presentación de las cuentas que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas.

  4. Formar la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  5. Vigilar e impulsar la organización de las oficinas de contabilidad existentes en los organismos públicos.

  6. Recabar todos los informes y dictámenes económico-contables que se realicen por las entidades que por su conducto deban rendir cuentas al Tribunal de Cuentas.

    Asimismo, se podrá tener acceso directo a las bases de los sistemas de información contable de dichas entidades.

  7. Diseñar los mecanismos y realizar las actuaciones oportunas para garantizar y proteger la integridad, coherencia y confidencialidad de los datos contenidos en los sistemas de información contable.

3. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma resolverá las consultas que se le planteen en materia contable.

Artículo 119. Sistemas adicionales de control de objetivos.

1. El sistema de información contable de las entidades del sector público autonómico que deban aplicar los principios contables públicos comprenderá el seguimiento de los objetivos propuestos por los centros gestores aprobados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

2. Los centros gestores podrán diseñar e implantar sistemas adicionales de seguimiento de los objetivos indicados en el apartado anterior.

CAPÍTULO III.
INFORMACIÓN CONTABLE.

SECCIÓN I. CUENTAS ANUALES.

Artículo 120. Formulación de las cuentas anuales.

Todas las entidades del sector público autonómico deberán formular sus cuentas anuales de acuerdo con los principios contables que les sean de aplicación en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico, poniéndolas a disposición de los auditores que corresponda según lo previsto en los artículos 155 y 160 de esta Ley.

Artículo 121. Contenido de las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos. Redacción según Ley de Cantabria 5/2011, de 29 de diciembre.

1. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos comprenderán: el balance, la cuenta del resultado económico-patrimonial, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo, el estado de liquidación del presupuesto y la memoria.

Estos documentos forman una unidad y con el objetivo de que los mismos representen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, del resultado económico patrimonial y de la ejecución del presupuesto, habrán de ser redactadas teniendo en cuenta los requisitos de la información, los principios, las normas y los criterios contables para el registro y valoración de los elementos patrimoniales establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública para Cantabria.

2. El balance comprenderá, con la debida separación, el activo, el pasivo y el patrimonio neto de la entidad.

3. La cuenta del resultado económico-patrimonial recogerá el resultado del ejercicio (ahorro o desahorro), separando debidamente los ingresos y los gastos imputables al mismo.

4. El estado de cambios en el patrimonio neto informará de todas las variaciones habidas en el patrimonio neto, de los ingresos y gastos totales reconocidos y de las operaciones realizadas con la entidad o entidades propietarias.

5. El estado de flujos de efectivo informará sobre el origen y destino de los movimientos habidos en las partidas monetarias de activo representativas de efectivo y otros activos líquidos equivalentes e indicará la variación neta de las mismas en el ejercicio.

6. El estado de liquidación del presupuesto comprenderá, con la debida separación, la liquidación del Presupuesto de gastos y del Presupuesto de ingresos de la entidad, así como el resultado presupuestario.

7. La memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en los otros documentos que integran las cuentas anuales.

En particular, la memoria informará del remanente de tesorería de la entidad obtenido a partir de las obligaciones reconocidas no satisfechas el último día del ejercicio, los derechos pendientes de cobro y los fondos líquidos existentes a 31 de diciembre, debiendo tener en cuenta en su cálculo los posibles recursos afectados a la financiación de gastos concretos y los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible recaudación.

Asimismo, en la memoria se incluirá el balance de resultados y el informe de gestión a los que se refiere el artículo 69 de esta Ley, en los que se informará del grado de realización de los objetivos, los costes en los que se ha incurrido y las desviaciones físicas y financieras que, en su caso, se hubieran producido.

8. La Consejería competente en materia de Hacienda determinará el contenido y estructura de los documentos anteriores.

Artículo 122. Contenido de las cuentas anuales del resto de entidades del sector público autonómico.

1. Las cuentas anuales de las entidades regidas por la aplicación de los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en las adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan, serán las previstas en dicho Plan.

Estas entidades deberán incluir en sus cuentas anuales la propuesta de distribución del resultado del ejercicio, cuya aprobación se efectuará posteriormente por el órgano competente.

2. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación al Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, serán las previstas en dicha norma.

3. Las entidades integrantes del sector público empresarial, así como las fundaciones del sector público autonómico presentarán, junto con las cuentas anuales, un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero que asumen dichas entidades como consecuencia de su pertenencia al sector público.

SECCIÓN II. CUENTA GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.

Artículo 123. Contenido de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma.

1. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma se formará con los siguientes documentos:

  1. Cuenta General del sector público administrativo, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que integran dicho sector.

  2. Cuenta General del sector público empresarial, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que deben aplicar los principios de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollen.

  3. Cuenta General del sector público fundacional, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que deben aplicar los principios de contabilidad recogidos en la normativa contable relativa a entidades sin fines lucrativos.

  4. Memoria que completará, ampliará y comentará la información contenida en los anteriores documentos.

2. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma deberá suministrar información sobre:

  1. La situación económica, financiera y patrimonial del sector público autonómico.

  2. Los resultados económico-patrimoniales del ejercicio.

  3. La ejecución y liquidación de los Presupuestos y el grado de realización de los objetivos.

3. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá determinar la obtención de una cuenta agregada o consolidada de todas las entidades del sector público autonómico, o en su caso, por sectores.

Artículo 124. Formación y remisión de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma al Tribunal de Cuentas.

1. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma de cada año se formará por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma antes del día treinta y uno de agosto del año siguiente al que se refiera para su remisión al Tribunal de Cuentas.

2. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma recabará de las distintas entidades la información que considere necesaria para efectuar los procesos de agregación o consolidación contable.

La falta de remisión de cuentas no constituirá obstáculo para que la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma pueda formar la Cuenta General con las cuentas recibidas.

3. Se podrán agregar las cuentas de una entidad aunque en el preceptivo informe de auditoría de cuentas se hubiera denegado opinión, o emitido informe desfavorable o con salvedades, si bien estas circunstancias se harán constar en la memoria explicativa de dicha Cuenta General.

SECCIÓN III. INFORMACIÓN SOBRE EL OBJETIVO DE ESTABILIDAD Y EQUILIBRIO FINANCIERO.

Artículo 125. Las cuentas económicas del sector público.

Las unidades públicas estarán obligadas a proporcionar la colaboración e información necesaria para la elaboración de las cuentas económicas del sector público y cuanta información, en el ámbito de la contabilidad autonómica de las unidades públicas, sea fijada por la normativa interna y comunitaria.

Artículo 126. Seguimiento de la situación de desequilibrio financiero.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de las competencias de centralización de la información contable previstas en esta Ley, realizará el seguimiento del cumplimiento del equilibrio financiero de las entidades integrantes del sector público autonómico a las que resulte de aplicación, así como de los planes de saneamiento derivados de su incumplimiento.

SECCIÓN IV. INFORMACIÓN PERIÓDICA.

Artículo 127. Remisión de información al Parlamento de Cantabria.

1. Sin perjuicio de la facultad del Parlamento de Cantabria de solicitar del Gobierno la información que estime oportuna, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, con periodicidad trimestral, pondrá a disposición de la Comisión en materia de Economía y Hacienda del Parlamento de Cantabria información sobre la ejecución de los Presupuestos. Asimismo, el Gobierno dará cuenta documentada trimestralmente a la citada Comisión:

  1. De las provisiones de vacantes de personal.

  2. De los créditos extraordinarios y suplementarios.

  3. De las autorizaciones de gastos plurianuales en vigor, con indicación de las cantidades, para cada proyecto y ejercicio presupuestario, así como de la fecha del acuerdo inicial.

  4. De las operaciones de crédito y del saldo vivo de la deuda.

  5. De las incidencias relativas a los avales que hubieran sido otorgados por las entidades pertenecientes al sector público autonómico de la Comunidad Autónoma y, en particular, de los avales de los que haya debido responder.

2. Las entidades integrantes del sector público autonómico empresarial remitirán a la Consejería competente en materia de Hacienda, y ésta al Parlamento, información sobre actuaciones, inversiones y financiación, así como aquella otra que se determine mediante Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda en relación con los convenios a que se refiere el apartado 2 del artículo 66 de esta Ley.

Artículo 128. Publicación de información en el Boletín Oficial de Cantabria.

1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma publicará, con periodicidad mensual, en el Boletín Oficial de Cantabria información relativa a las operaciones de ejecución del Presupuesto de la Comunidad Autónoma y de sus modificaciones, y operaciones de tesorería, y de las demás que se consideren de interés general.

2. Asimismo, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma publicará anualmente en el Boletín Oficial de Cantabria la Cuenta General de la Comunidad Autónoma.

3. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá publicar la información anterior a través de otros medios que considere convenientes, distintos al Boletín Oficial de Cantabria.

CAPÍTULO IV.
RENDICIÓN DE CUENTAS.

Artículo 129. Obligación de rendir cuentas.

Las entidades integrantes del sector público autonómico rendirán al Tribunal de Cuentas, a través de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, la información contable regulada en la sección I del capítulo III de este título.

Artículo 130. Cuentadantes.

1. Serán cuentadantes los titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y, en todo caso:

  1. Las autoridades y los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de gastos, así como las demás operaciones de la Administración General de la Comunidad Autónoma.

  2. Los presidentes o directores de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales y demás entidades del sector público autonómico.

  3. Los presidentes del consejo de administración de las sociedades mercantiles autonómicas.

  4. Los liquidadores de las sociedades mercantiles autonómicas en proceso de liquidación.

  5. Los presidentes del patronato, o quienes tengan atribuidas funciones ejecutivas en las fundaciones del sector público autonómico.

2. Los cuentadantes mencionados en el apartado anterior son responsables de la información contable y les corresponde rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan de enviarse al Tribunal de Cuentas.

La responsabilidad de suministrar información veraz en que se concreta la rendición de cuentas es independiente de la responsabilidad contable regulada en el título VI de esta Ley, en la que incurren quienes adoptaron las resoluciones o realizaron los actos reflejados en dichas cuentas.

3. También deberán rendir cuentas, en la forma que reglamentariamente se establezca, los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Comunidad Autónoma sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.

4. Si una sociedad mercantil deja de formar parte del sector público autonómico, tendrá obligación de rendir las cuentas correspondientes a dicho período contable, asumiendo las obligaciones de rendición el presidente del consejo de administración en la fecha en que se produzca la citada rendición.

Si una sociedad mercantil autonómica acordara disolverse, deberá rendir cuentas hasta la fecha del acuerdo de disolución e igualmente desde dicha fecha hasta la finalización del proceso de liquidación. No obstante lo anterior, si la sociedad en liquidación aprobase cuentas anuales, la rendición será anual.

5. En caso de extinción de una fundación del sector público autonómico, ésta deberá rendir cuentas hasta la fecha de efectividad de la extinción.

En caso de liquidación de una fundación del sector público autonómico, ésta deberá rendir cuentas desde dicha fecha hasta la finalización del proceso de liquidación. No obstante lo anterior, si la fundación en liquidación aprobase cuentas anuales, la rendición será anual.

Si una fundación deja de formar parte del sector público autonómico deberá rendir las cuentas correspondientes a dicho período contable, asumiendo las obligaciones de rendición el presidente del patronato en la fecha en que se produzca la citada rendición.

Artículo 131. Procedimiento de rendición de cuentas.

1. En cumplimiento de su obligación de rendir cuentas, los cuentadantes deberán remitir sus cuentas anuales aprobadas a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, acompañadas del informe de auditoría que corresponda, en aplicación de los artículos 155 y 160 de esta Ley, o del impuesto por la normativa mercantil, en el caso de sociedades mercantiles autonómicas, dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico. Tratándose de dichas sociedades deberá acompañarse, además, el informe de gestión y el informe previsto en el artículo 122 de esta Ley. En el caso de fundaciones del sector público autonómico deberá acompañarse este último informe.

2. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma remitirá al Tribunal de Cuentas la documentación indicada en el apartado anterior antes del treinta y uno de agosto del año siguiente a la finalización del ejercicio económico.



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