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Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.


TÍTULO II.
AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA.

Artículo 16. Objeto.

1. El establecimiento y funcionamiento de las instalaciones y actividades del anexo A de la presente Ley requerirá la previa obtención de una autorización ambiental integrada que determine las condiciones a las que deban someterse de conformidad con lo dispuesto en la legislación ambiental y de prevención y control integrado de la contaminación.

2. Quedarán sujetas asimismo a autorización ambiental integrada las modificaciones sustanciales que se proyecten introducir en las instalaciones o actividades a que se refiere el apartado anterior.

3. Tendrán carácter sustancial las modificaciones que supongan una mayor incidencia de la instalación o de su actividad sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente considerando los siguientes aspectos:

  1. El tamaño y producción de la instalación.

  2. Los recursos naturales utilizados por la misma.

  3. Su consumo de agua y energía.

  4. El volumen, peso y tipología de los residuos generados.

  5. La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.

  6. El grado de contaminación producido.

  7. El riesgo de accidente.

  8. La incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.

4. En todo caso, cualquier modificación de las características de una instalación o actividad sujeta a autorización ambiental integrada que no revista carácter sustancial, según lo dispuesto en el apartado anterior, deberá ser puesta en conocimiento de la Administración de la Comunidad Autónoma. Si la Administración entendiera que la modificación tiene carácter sustancial comunicará al titular, en el plazo máximo de un mes, la necesidad de obtener la preceptiva autorización ambiental integrada. La falta de notificación en plazo de la resolución autorizará al interesado a llevar a cabo las modificaciones pretendidas.

Artículo 17. Contenido.

1. La autorización ambiental integrada incluirá en su tramitación cuantos informes o decisiones se requieran por exigirlo la legislación de control de los riesgos derivados de accidentes graves con presencia de sustancias peligrosas, la legislación de aguas o cualquier otra legislación especial o sectorial de prevención y control de la contaminación, de protección ambiental, de protección de la salud, de protección civil o de protección del patrimonio cultural. Asimismo, incorporará la declaración de impacto ambiental, caso de que también fuera necesaria la evaluación de éste.

2. La autorización ambiental integrada incluirá las determinaciones pertinentes en relación con los extremos siguientes:

  1. Prevención de la contaminación, en particular mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles.

  2. Evitación de la producción de residuos y, en su caso, gestión de su reciclado, reutilización, valorización o eliminación a fin de evitar o reducir su repercusión en el ambiente, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

  3. Utilización eficiente de la energía, el agua, las materias primas y demás recursos.

  4. Adopción de las medidas necesarias para prevenir los accidentes o limitar sus consecuencias sobre la salud de las personas y el medio ambiente, de conformidad a la normativa que sea de aplicación.

  5. Restauración del espacio afectado una vez producida la cesación de la explotación, en particular mediante la adopción de las medidas necesarias para evitar los riesgos de contaminación.

3. La autorización ambiental integrada podrá incluir moratorias o dispensas temporales respecto de los valores límite de emisión, en los términos de la legislación estatal básica.

4. La autorización ambiental integrada incorporará la exigencia de requisitos adicionales de no garantizarse la consecución de los objetivos de calidad ambiental mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles.

Artículo 18. Procedimiento.

El procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada se determinará reglamentariamente y se sujetará a las siguientes reglas:

  1. Cuando sea necesario evaluar el impacto ambiental del proyecto, actividad o instalación objeto de la autorización ambiental, el órgano ambiental, a petición del interesado señalará, en el plazo máximo de un mes, cuáles deban ser las directrices básicas para la elaboración del correspondiente estudio de impacto ambiental por parte del titular.

    El procedimiento de tramitación de la evaluación de impacto ambiental se incluirá en el procedimiento de la autorización ambiental integrada, cuando la competencia corresponda a la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  2. De conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal básica, la solicitud irá acompañada de los documentos siguientes:

    1. Proyecto básico de la actividad a desarrollar y de sus instalaciones firmado por técnico competente y visado por el colegio oficial, reflejando los aspectos que reglamentariamente se determinen.

    2. Certificación municipal que acredite la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico o, en defecto de ella por inactividad de la Administración, copia de la solicitud presentada para obtenerla.

    3. La documentación exigida por la legislación ambiental sectorial.

    4. Declaración de datos que, a criterio del solicitante, deban tener carácter reservado según la ley.

    5. Resumen específico del proyecto que facilite su comprensión y divulgación en el trámite de información pública.

    6. Cualquier otra documentación exigible con arreglo a la legislación vigente.

  3. La solicitud de autorización ambiental integrada, junto con el estudio de impacto ambiental, en su caso, será sometida a información pública por un plazo mínimo de treinta días, anunciándose la apertura del trámite en el Boletín Oficial de Cantabria, así como en un diario de amplia difusión en la Comunidad Autónoma.

  4. Concluido el trámite de información pública se evacuarán los informes y consultas de cuantos organismos deban ser oídos de acuerdo con la legislación sectorial.

  5. El órgano ambiental competente realizará una valoración ambiental del proyecto en su conjunto teniendo en cuenta la documentación aportada, el resultado de la información pública y todos los informes emitidos. Dicha valoración considerará los aspectos propios de la evaluación de impacto ambiental cuando la instalación o actividad deba ser objeto de ella.

  6. Los resultados de la valoración ambiental se reflejarán en la propuesta de resolución, que se notificará al interesado para que formule alegaciones en el plazo de quince días.

  7. Cuando en el trámite de audiencia se hubieran realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas a los órganos competentes para emitir informes vinculantes a fin de que en el plazo máximo de quince días manifiesten lo que estimen conveniente en los aspectos referidos a materias de su competencia, lo que igualmente tendrá carácter vinculante.

  8. La resolución que otorgue la autorización ambiental integrada incorporará las determinaciones o condiciones propuestas en los informes vinculantes y las que se juzguen convenientes a la vista de los demás informes y de las alegaciones obrantes en el expediente. Asimismo, incorporará la declaración de impacto ambiental cuando la naturaleza de la instalación o actividad objeto de la solicitud así lo requiera.

  9. El órgano ambiental competente dictará y notificará la resolución en el plazo máximo de diez meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Si vencido este plazo no se hubiera notificado la resolución, la solicitud podrá considerarse desestimada por silencio administrativo.

  10. La resolución que otorgue o modifique la autorización ambiental integrada será publicada en el Boletín Oficial de Cantabria.

Artículo 19. Ejecución del proyecto, instalación o actividad.

No podrán otorgarse las autorizaciones y licencias que sean necesarias para la ejecución de los proyectos o la instalación o funcionamiento de las actividades que requieran una autorización ambiental integrada en tanto no se haya publicado oficialmente la resolución que la otorgue.

Artículo 20. Acta de conformidad ambiental.

1. Ninguna actividad o instalación autorizada podrá comenzar a funcionar en tanto no se haya comprobado por los servicios ambientales la efectividad de las medidas correctoras exigidas con arreglo a lo establecido en el capítulo I del título V de esta Ley y en la forma que reglamentariamente se determine.

2. Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas, telefonía y otros servicios similares exigirán el acta de conformidad ambiental de la instalación o actividad para la contratación definitiva de los referidos servicios.

Artículo 21. Renovación.

1. La autorización ambiental integrada, con todas sus condiciones, se otorgará por un plazo máximo de ocho años, transcurrido el cual deberá ser renovada y, en su caso, actualizada por períodos sucesivos.

2. La renovación debe ser solicitada con una antelación mínima de diez meses sobre la fecha de vencimiento del plazo para el que se otorgó la autorización y se tramitará por el procedimiento simplificado que reglamentariamente se determine.

3. Si vencido el término de vigencia de la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental competente no hubiera dictado resolución expresa sobre la renovación, se entenderá ésta otorgada en las condiciones originarias.

Artículo 22. Modificación de oficio.

1. La autorización ambiental integrada podrá ser modificada de oficio cuando:

  1. La contaminación producida por la instalación aconseje modificar los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

  2. La aplicación de las mejores técnicas disponibles permita reducir significativamente las emisiones sin costes excesivos.

  3. La seguridad de funcionamiento del proceso o la actividad hagan necesario emplear otras técnicas.

  4. El organismo de cuenca estime que, conforme lo establecido en la legislación de aguas, existen circunstancias que justifiquen la revisión o modificación en lo referente a los vertidos al dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias.

  5. Lo exija la legislación vigente de aplicación a la instalación.

2. Antes de proceder a la modificación de la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental competente notificará al titular de la autorización las modificaciones que se proponga introducir en ella y a los distintos órganos que, en su caso, hayan concedido autorizaciones o licencias para la puesta en marcha de la actividad objeto de la misma con el fin de que valoren la necesidad de modificar también las referidas autorizaciones o licencias.

Artículo 23. Obligaciones del titular de la instalación.

Los titulares de las instalaciones incluidas en el anexo A de la presente Ley deberán:

  1. Disponer de la autorización ambiental integrada y cumplir las condiciones establecidas en la misma.

  2. Cumplir las obligaciones de control y suministro de información previstas en la legislación sectorial o resultantes de la propia autorización ambiental integrada.

  3. Comunicar al órgano ambiental competente cualquier modificación, sustancial o no, que se proponga realizar en la instalación.

  4. Comunicar al órgano ambiental competente la transmisión de su titularidad.

  5. Informar inmediatamente al órgano ambiental competente de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al ambiente.

  6. Prestar la asistencia y colaboración necesarias a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.

  7. Informar de manera particular a los trabajadores a su servicio, y a sus representantes legales, una vez concedido el instrumento de intervención ambiental correspondiente, de todos los condicionantes y circunstancias incluidos en el mismo, o que posteriormente se incorporaran a su contenido, que puedan afectar a su salud o su seguridad, sin perjuicio del cumplimiento del resto de obligaciones establecidas en la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y seguridad laboral.

  8. Cumplir cualesquiera otras obligaciones legalmente establecidas.



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