Ley 2/1988, de 26 de octubre, de fomento, ordenación y aprovechamiento de los balnearios y de las aguas minero-medicinales y/o termales de Cantabria. | |
EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA
Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley 2/1988, de 26 de octubre, de fomento, ordenación y aprovechamiento de los balnearios y de las aguas mineromedicinales y/o termales de Cantabria
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 43 de la Constitución española reconoce el derecho a la protección de la salud y establece la competencia de los poderes públicos de organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. El artículo 22.8 del Estatuto de Autonomía para Cantabria confiere a la Diputación Regional competencia exclusiva sobre aguas minerales y termales y por el Real Decreto 2030/1982, de 24 de julio, se realizó el traspaso de funciones del Estado a la Comunidad autónoma en esta materia, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el número 25 del artículo 149 de la Constitución.
En cumplimiento de los mencionados preceptos, es objeto de la presente Ley fomentar y ordenar el aprovechamiento de las aguas minero-medicinales y termales y de los establecimientos balnearios.
Como razones de la necesidad y oportunidad de esta Ley, podemos señalar:
El aprovechamiento de recursos naturales de valor sanitario, económico y social y la ampliación de la oferta turística de Cantabria.
La implantación de focos generadores de riqueza, capaces de potenciar el desarrollo de zonas deprimidas que, en bastantes casos, coinciden con la localización geográfica de algunos manantiales.
El aprovechamiento de instalaciones e infraestructuras existentes, que pueden adaptarse a las necesidades que su empleo demanda con un bajo coste económico.
El aprovechamiento de unos medios naturales capaces de contribuir de forma significativa al incremento del bienestar y la salud públicas.
La coincidencia entre las afecciones mas frecuentes en nuestra región, tales como el grupo de enfermedades reumáticas y respiratorias, y la existencia de apropiados e importantes manantiales de aguas minero-medicinales y termales caracterizadas por su capacidad para ejercer una eficaz terapéutica sobre las mismas.
Que se interesen en esta terapéutica todas las instituciones y administraciones, integrando la misma en el esquema sanitario regional, del que puedan beneficiarse todos los ciudadanos.
La Ley, en su Título I, define el objetivo y los fines de la misma.
El Título II define lo que son aguas minero-medicinales o termales.
El Título III regula los establecimientos balnearios y hace una clasificación de sus instalaciones.
En este Título se prevé la coordinación de los aspectos sanitarios, económicos, turísticos e industriales, así como los programas necesarios para la investigación y promoción de nuestro potencial hidrológico minero-medicinal.
El Título IV contempla el fin de estos establecimientos, que es la prevención, el tratamiento y la rehabilitación de distintas enfermedades.
Se regula en el Título V la constitución de la junta asesora regional de balnearios, en la cual estarán representados las empresas, los usuarios, la administración regional, la universidad y otras instituciones. Entre sus fines esta el de asesorar y promover estudios y planes para la promoción y aprovechamiento de los recursos minero-medicinales y termales de Cantabria.
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