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Ley 4/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales.


TÍTULO II.
NORMAS TRIBUTARIAS.

Artículo 14. Tasas aplicables por la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo.

1. Se modifica la tasa 5 de las aplicables a la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, denominada Tasa por venta de bienes, quedando como sigue:

5. Tasa por venta de bienes:

2. Se añade una nueva tasa 7 a las aplicables en la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Ley 9/1992 de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, denominada Tasa por licencias de uso de información geográfica digital, cuya redacción será la siguiente:

7. Tasa por licencias de uso de información geográfica digital:

3. Se suprime la tasa nº 3 Tasa por concesión de autorizaciones, licencias urbanísticas y emisión de informes urbanísticos de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

En su lugar, se crea la Tasa nº 8 de las aplicables por la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo, cuya redacción es la siguiente:

8. Tasa por Concesión de autorizaciones en suelo rústico:

Artículo 15. Tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda.

Se modifica la definición del hecho imponible de la Tasa 5 Tasa por Servicios prestados para la Concesión de Autorizaciones de Obras por el Servicio de Carreteras, de las aplicables por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, quedando establecido como sigue:

Artículo 16. Tasas aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

1. Se modifica la Tasa 3 Tasa por Prestación de Servicios Facultativos Veterinarios, de las aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, para la que se establecen las siguientes exenciones:

Exenciones: Estarán exentos del pago de esta Tasa los organismos públicos dependientes de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

2. Se modifica la Tasa 4, Tasa por Pesca Marítima de las aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, añadiéndose un nuevo supuesto de hecho imponible por la prestación de dichos servicios, con el siguiente contenido:

3. Se modifican los dos primeros apartados de la tarifa 2 Expedición de Licencias de Pesca Marítima de Recreo del número 4 Tasa por Pesca Marítima, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, quedando redactados como sigue:

4. Se añade una nueva tarifa 8 en el número 4 Tasa por Pesca Marítima, de las aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, con el siguiente contenido:

Tarifa 8. Expedición de autorizaciones para la pesca de angula, tanto deportiva como profesionalmente: 30 euros.

Artículo 17. Tasas aplicables por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

1. Se modifica la Tasa 2, Tasa por Pruebas de Laboratorio de Salud Pública de las aplicables por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, en la redacción dada por la disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 9/2001, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, quedando redactada en los siguientes términos:

2. "Tasa por Pruebas de Laboratorio de Salud Pública":

2. Se suprime la Tasa 3, Tasa por Inspecciones de Higiene de los Alimentos y Veterinaria de Salud Pública y aplicable por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, en la redacción dada por la disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 9/2001, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, creándose en su lugar la Tasa 3 Tasa por prestación de Servicios de Seguridad Alimentaria, aplicable por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, y quedando redactada en los siguientes términos:

3. Tasa por prestación de Servicios de Seguridad Alimentaria.

3. Se crea una nueva Tasa nº 8, Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario, aplicable por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, en los siguientes términos:

8. Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario.

Artículo 18. Tasas aplicables por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico.

1. Se modifica la Tasa 1, Tasa por Ordenación de los Transportes por Carretera de las aplicables por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico, de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembe, de Tasas y Precios Públicos, en los siguientes términos:

2. Se modifica la Tasa 2, Tasa por Ordenación de los Transportes por Cable de las aplicables por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico, de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, en los siguientes términos:

3. Se modifica la Tasa 6, Tasa por Ordenación de Actividades Industriales, Energéticas, Mineras y Venta de Bienes de las aplicables por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico, de la Ley de Cantabria 7/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 1998, en los siguientes términos:

Artículo 19. Modificación del artículo 5 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Se modifica el artículo 5 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, añadiéndose un apartado 4 con el siguiente contenido:

4. Cuando se autorice por Ley, y con subordinación a los criterios o elementos de cuantificación que determine la misma, se podrán concretar mediante norma reglamentaria las cuantías exigibles para cada tasa.

Artículo 20. Modificación del artículo 8 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado relativo a las deducciones por circunstancias personales y familiares en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se modifica el artículo 8 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactado como sigue:

Artículo 8. Deducciones por circunstancias personales y familiares.

Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 15% de lo declarado, en concepto de ganancias patrimoniales, por la percepción de las ayudas del programa de "Ayudas a las Madres con hijos menores de tres años y se amplia en determinados casos a madres con hijos menores de seis años", regulado en el Decreto del Gobierno de Cantabria 174/2003, de 2 de octubre, con un máximo de 270 euros.

Artículo 21. Actualización de Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

1. Se elevan, a partir de 1 de enero de 2.004, los tipos de cuantía fija de las Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus Organismos Autónomos hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 al importe exigido para el ejercicio 2.003.

Se exceptúan, de lo previsto en el párrafo anterior, las tasas que hayan sido actualizadas por la presente Ley o aprobadas durante el ejercicio 2.003.

El importe de las tasas a cobrar a partir de 1 de enero de 2.004, una vez aplicado el coeficiente de incremento, se relacionan en el Anexo único de esta Ley.

2. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o esta no se valora en unidades monetarias.

Artículo 22. Modificación del artículo 31.4 de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica el artículo 31.4 de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, relativo a las tarifas del Canon de Saneamiento de Cantabria, que queda redactado como sigue:

4. Para su aplicación inicial se fijan las siguientes tarifas:

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Modificación de disposiciones legales.

Quedan modificadas, en los términos contenidos en la presente Ley, las siguientes disposiciones legales:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan expresamente derogadas las siguientes normas:

  1. La disposición adicional tercera de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.

  2. El primer párrafo de la disposición transitoria segunda de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública de Cantabria.

  3. El Decreto 95/1986, de 7 de noviembre, sobre procedimiento para provisión con carácter interino de puestos de trabajo adscritos a los Cuerpos de Sanitarios Locales.

  4. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo Reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

 

Palacio del Gobierno de Cantabria, 30 de diciembre de 2003.

 

Miguel Ángel Revilla Roíz,
Presidente.

ANEXO ÚNICO.
Tasas de la administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de sus Organismos Autónomos.

Tasas con carácter general aplicables en todas las Consejerías y Organismos Autónomos

1. Tasa por servicios administrativos:

2. Tasa por dirección e inspección de obras.

CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO

1. Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la función pública del Gobierno de Cantabria:

2. Tasa del Boletín Oficial de Cantabria.

3. Tasa por servicios administrativos de ordenación del juego:

4. Tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos:

5. Tasa por venta de bienes:

6. Tasa por servicios de extinción de incendios, rescate y salvamento, dentro del ámbito de protección civil:

7. Tasa por licencias de uso de información geográfica digital:

8. Tasa por Concesión de autorizaciones en suelo rústico:

CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, TRABAJO Y DESARROLLO TECNOLÓGICO

1. Tasa por ordenación de los transportes por carretera:

2. Tasa por ordenación de los transportes por cable.

3. Tasa por inspección técnica de instalaciones de transporte por cable.

4. Tasa por ordenación de industrias artesanas.

5. Tasa por ordenación de instalaciones de aguas minerales.

6. Tasa por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes.

CONSEJERÍA DE OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA

1. Tasa de viviendas de protección oficial y actuaciones protegibles.

2. Tasa por expedición de cédula de habitabilidad.

3. Tasas por servicios prestados en los puertos de la Comunidad Autónoma.

En consonancia con lo previsto en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (B.O.E., número 283, del 25 de noviembre), y disposiciones posteriores de aplicación, las tarifas portuarias por los servicios prestados por el Servicio de Puertos de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda serán las siguientes:

I. Devengo o período de prestación del servicio y recargos por anulaciones.

  1. El comienzo y el término del periodo de prestación del servicio coincidirá:

  2. El Servicio de Puertos podrá establecer la indemnización correspondiente en el caso de anulación de solicitudes para la prestación de los servicios a que se refieren las tarifas T-8 y T-9. La anulación de reservas en el caso de servicios correspondientes a las tarifas T-2 y T-7 quedan reguladas en la forma que a continuación se expone:

II. Prestación de servicios fuera del horario normal.

La prestación de los servicios Grúas, Suministros y Servicios diversos, en días festivos o fuera de la jornada ordinaria en los laborables, quedará supeditada a la posibilidad y conveniencia de su realización, a juicio del Servicio de Puertos, y serán abonados con el recargo que en cada caso corresponda, sin que, en ningún caso, éste pueda exceder del 40 % sobre las tarifas vigentes en condiciones normales.

III. Plazo para el pago de tarifas e interés de demora:

  1. El plazo máximo para hacer efectivas las deudas originadas por la aplicación de estas tarifas será de veinte días desde la fecha de notificación de la factura correspondiente.

  2. Las deudas no satisfechas en el plazo establecido en el apartado anterior devengarán intereses de demora que se estimarán aplicando a las cantidades adeudadas el porcentaje que para cada año establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

IV. Medidas para garantizar el cobro de las tarifas:

  1. Suspensión temporal de la prestación de servicios.

    El impacto reiterado de las tarifas o cánones devengados por la prestación de servicios portuarios en cualquiera de los puertos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, faculta el servicio de puertos para suspender temporalmente la prestación del servicio a la sociedad deudora, previo requerimiento a ésta y comunicación al Capitán Marítimo si afectase a servicios de navegación marítima.

  2. Depósito previo, avales y facturas a cuenta.

    El Servicio de Puertos podrá exigir el depósito previo o la constitución de avales, así como emitir facturas a cuenta, con objeto de garantizar el cobro del importe de la tarifas por los servicios que se presten en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de la liquidación final resultante.

  3. Suspensión de la facturación a buques abandonados.

    El Servicio de Puertos suspenderá la facturación de servicios portuarios respecto de los buques que previamente declare en abandono por impago prolongado de las tarifas. No obstante, se seguirá anotando la cuantía de los gastos que tales buques ocasionen a efectos de su liquidación final.

V. Daños al Servicio de Puertos o a terceros.

Los usuarios y particulares serán responsables de las lesiones, daños y averías que ocasionen al Servicio de Puertos o a terceros como consecuencia de su intervención en la utilización de obras e instalaciones portuarias. El Servicio de Puertos podrá exigir del usuario la suscripción de la correspondiente póliza que garantice dicha responsabilidad.

VI. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

En la liquidación final de las tarifas T-0 a T-9 por los distintos servicios prestados, la cantidad que se obtenga será incrementada, en los casos que proceda, con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) que corresponda.

Las bases para la liquidación de las tarifas, sus cuantías, los sujetos pasivos y la reglas particulares de aplicación de las mismas son las que, a continuación se exponen:

Tarifa T-0. Señalización marítima:

Tarifa T-1. Entrada y estancia de barcos:

Tarifa T-2. Atraque:

Tarifa T-3. Mercancías y pasajeros:

Tarifa T-4. Pesca fresca:

Tarifa T-5. Embarcaciones deportivas y de recreo:

Tarifa T-6. Grúas:

Esta tarifa comprende la utilización de grúas fijas, propiedad del Gobierno de Cantabria, que existen en sus puertos.

La base para la liquidación de esta tarifa será el tiempo de utilización de la grúa que, a efectos de facturación, será entre la hora en la que se haya puesto a disposición del peticionario y la de terminación del servicio. La facturación se hará por horas completas y será abonada por el peticionario del servicio.

La cuantía de la tarifa será de 36,78 euros por cada hora o fracción.

Tarifa T-7. Almacenaje:

Tarifa T-8. Suministros:

Tarifa T-9: Servicios diversos:

4. Tasa por servicios prestados para la concesión de autorizaciones de obras por el Servicio de Carreteras.

5. Tasa por otras actuaciones del Servicio de Carreteras.

CONSEJERÍA DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

1. Tasa por ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias.

2. Tasa por gestión técnico-facultativa de los Servicios Agronómicos.

3. Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios.

4. Tasa por pesca marítima.

5. Tasa por la prestación de servicios de ejecución de trabajos en materia forestal.

6. Tasa por permisos para cotos de pesca continental:

7. Tasa por expedición de licencias de pesca continental:

8. Tasa por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza:

9. Tasa por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera.

10. Tasa por la utilización de los medios de extinción de incendios adscritos a la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza.

CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA

1. Tasa por tramitación de la Licencia Comercial Específica.

CONSEJERÍA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE

1. Tasas por servicios de certificaciones, copias, diligencias y reproducción de documentos en el Archivo Histórico.

2. Tasa por ordenación del sector turístico.

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN

1. Tasa para expedición de títulos y diplomas académicos.

2. Tasa por participación en procesos de selección para el acceso a cuerpos docentes.

CONSEJERÍA DE RELACIONES INSTITUCIONALES Y ASUNTOS EUROPEOS

1. Tasa por servicios administrativos.

CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

1. Tasa por prestación de servicios de salud e inspecciones sanitarias de salud pública.

2. Tasas por pruebas de laboratorio de salud pública.

3. Tasa por prestación de servicios de Seguridad Alimentaria:

4. Tasas por servicios relacionados con asistencia sanitaria.

5. Tasas por inspecciones y registro de centros, establecimientos y entidades de servicios sociales.

6. Tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos.

7. Tasa por habilitación de profesionales sanitarios.

8. Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario.

(1) Camarote de cualquier número de plazas ocupado por uno o dos pasajeros.
(2) Resto de modalidades de pasaje.

Notas:
Artículo 9:
Derogado por Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.



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