Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria. | |
Artículo 5. Pertenencias portuarias.
1. Las aguas marítimas e interiores, y los terrenos de dominio público marítimo-terrestre ocupados por el puerto tienen la consideración de bienes adscritos a la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. La adscripción de dichos terrenos y espacios de agua necesarios para la realización de las actividades portuarias se realizará por la Administración del Estado de conformidad con su legislación, y permitirá a la Comunidad Autónoma el otorgamiento de los títulos habilitantes y la autorización de las obras.
3. Asimismo, podrán formar parte del dominio público portuario de titularidad autonómica los terrenos e instalaciones que la Consejería competente en materia de puertos afecte al uso o servicio portuario, según el procedimiento previsto en la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma. En estos casos, la desafectación, que se realizará por Orden de dicha Consejería, implicará la conversión de los bienes e instalaciones desafectados en bienes patrimoniales y su integración al Patrimonio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 6. Zona de servicio de los puertos de Cantabria.
1. En los puertos e instalaciones portuarias de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria se delimitará una zona de servicio, en la que se incluirán los espacios, superficies y lámina de agua necesarios para la ejecución de las actividades portuarias, así como también los terrenos de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo o ampliación de la actividad portuaria.
2. Corresponde a la Consejería del Gobierno de Cantabria competente en materia de puertos aprobar, mediante Orden del Consejero, la delimitación de la zona de servicio, previo informe de los municipios afectados.
A estos efectos, el informe, que deberá circunscribirse a aspectos de competencia municipal, deberá emitirse en el plazo de un mes desde su solicitud, transcurrido el cual sin haberse emitido se entenderá que es favorable a la delimitación proyectada.
Si el Ayuntamiento emitiera dentro de plazo informe desfavorable, la Consejería competente deberá iniciar de inmediato conversaciones con el Ayuntamiento afectado a fin de intentar conseguir un acuerdo sobre la delimitación.
De persistir el desacuerdo al cabo de dos meses, contados desde la emisión del informe por parte del Ayuntamiento, corresponderá resolver al Gobierno de Cantabria.
3. Cuando la delimitación proyectada incluya bienes de titularidad privada o bienes patrimoniales de otras Administraciones públicas, habrá de notificarse a los afectados para que en el plazo de veinte días puedan formular cuantas alegaciones consideren convenientes.
4. La aprobación de la delimitación de la zona de servicio lleva implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos expropiatorios, de los bienes y derechos de propiedad privada, así como la afectación al uso portuario de los bienes patrimoniales o de dominio público de la Comunidad Autónoma de Cantabria incluidos en la zona de servicio, que sean de interés para el puerto.
5. En la Orden de aprobación de la delimitación deberán incluirse los usos previstos para las diferentes zonas del puerto, su justificación o conveniencia y la adaptación, en su caso, al planeamiento territorial y urbanístico, estableciéndose los usos pormenorizados mediante el correspondiente instrumento de planeamiento territorial o urbanístico.
6. Aprobada la delimitación de la zona de servicio, el texto íntegro de la Orden de aprobación se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria.
Artículo 7. Ampliación de la zona de servicio y delimitación en los supuestos de construcción de nuevos puertos.
La delimitación de la zona de servicio por la construcción de un nuevo puerto o instalación de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria o la ampliación de la zona de servicio de sus puertos e instalaciones portuarias, se ajustará al siguiente procedimiento:
Corresponderá a la Consejería del Gobierno de Cantabria competente en materia de puertos la aprobación del pertinente proyecto y, en su caso, de los estudios complementarios, previo informe de los Ayuntamientos afectados según el procedimiento que se establece en el apartado 2 del artículo 6.
Antes de la aprobación definitiva del proyecto, se remitirá al organismo competente en materia de costas para la emisión del preceptivo informe sobre el nuevo dominio público adscrito y las medidas necesarias de protección de dicho dominio.
En cualquier caso, la aprobación definitiva de los proyectos llevará implícita la adscripción del dominio público en donde se emplacen las obras y la delimitación de la nueva zona de servicio.
Artículo 8. Planificación portuaria.
1. El Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias del litoral de Cantabria que constituye el instrumento principal de la política sectorial, deberá contener las previsiones, objetivos, prioridades, criterios de definición del modelo de la oferta de equipamientos y servicios al sector portuario; criterios medio-ambientales, territoriales y urbanísticos; y la ordenación de las distintas instalaciones y obras portuarias.
La programación y construcción de dichas obras requiere previamente su inclusión en el Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias.
2. La Consejería competente en materia de puertos podrá, no obstante, ejecutar obras no incluidas en el Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias, en caso de reconocida urgencia o excepcional interés público, debidamente apreciados por el Gobierno, a propuesta del Consejero.
Antes de iniciar la ejecución de las obras y siempre que éstas sean susceptibles de estar sujetas a licencia urbanística, la Consejería deberá poner en conocimiento de los municipios afectados las obras proyectadas, para que emitan informe en el plazo de un mes.
La no emisión del informe en plazo se considerará favorable a la ejecución proyectada.
En caso de que el informe fuera desfavorable, se trasladará el expediente al Gobierno, que resolverá definitivamente.
No será necesaria la solicitud de informe cuando la urgencia de las obras no permita demora alguna en su ejecución; circunstancia ésta que deberá estar especificada en el acuerdo del Gobierno en el que se disponga la reconocida urgencia o el excepcional interés público.
Una vez adoptada la decisión de ejecutar las obras, deberá iniciarse el procedimiento de revisión o modificación del planeamiento urbanístico y portuario a fin de incluirlas en sus determinaciones.
3. El Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias tendrá la consideración de Plan Especial de los contemplados en el apartado 4 del artículo 59 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.
Artículo 9. Determinaciones del Plan.
El Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias contendrá las siguientes determinaciones:
Fijación de los objetivos y establecimiento de prioridades entre ellos.
Definición de los criterios aplicables al modelo de oferta de equipamientos y servicios al sector portuario, así como a la programación, proyecto y construcción de los elementos que componen el sistema portuario, adecuación al medio ambiente, establecimiento de niveles de exigencias técnicas, de diseño y de calidad de los proyectos, proporcionalidad de las inversiones durante el período de vigencia del Plan, y cualquier otro que pudiera establecerse.
Descripción y análisis de los puertos en relación con la oferta de instalaciones portuarias, con el sistema portuario, con el modelo territorial y las principales variables socio-económicas.
Análisis de las relaciones entre la planificación portuaria y el planeamiento territorial y urbanístico, así como la propuesta de medidas que aseguren la coordinación entre ambos planeamientos.
Justificación de la alternativa escogida entre las distintas opciones consideradas, teniendo en cuenta su idoneidad desde el punto de vista sectorial y su incidencia sobre la estructura territorial y el medio ambiente.
Cumplimiento de las exigencias en materia de medio ambiente, en la planificación, concepción y ejecución de las obras incluidas en el Plan.
Determinación de los medios económicos necesarios para el desarrollo y ejecución del Plan.
Criterios sobre la viabilidad económico-financiera de la gestión del puerto.
Requisitos que han de reunir las instalaciones portuarias para conseguir un emplazamiento óptimo.
Definición de los criterios para la revisión del Plan.
Justificación de haber iniciado con la Administración del Estado los correspondientes expedientes para la adscripción de los nuevos espacios de dominio público marítimo-terrestre, en su caso.
Artículo 10. Documentación del Plan.
El Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias está integrado por los siguientes documentos:
Memoria, con la información básica y los estudios necesarios, donde se analizarán las distintas opciones consideradas, y se justificará el modelo elegido y su incidencia sobre la estructura territorial y el medio ambiente.
Documentación gráfica, en la que deberán constar los planos de información, estudios de planeamiento, proyectos y otros estudios complementarios, que habrán de reflejar la situación del territorio, sus características naturales y usos del suelo, infraestructuras y servicios existentes.
Normas sobre el uso del dominio portuario y los servicios a prestar en sus instalaciones.
Estudio económico-financiero, que contendrá la evaluación económica genérica de la ejecución de las obras.
Programa de actuaciones para el desarrollo del Plan, estructurado como mínimo en un programa cuatrienal, en donde deberán determinarse los objetivos, directrices, estrategia, previsiones específicas de la realización de las obras y plazos a los que han de ajustarse las actuaciones previstas.
Artículo 11. Procedimiento de aprobación.
La elaboración y aprobación del Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias se ajustará al siguiente procedimiento:
Corresponde a la administración portuaria la formulación de un avance del Plan, en donde se recojan las previsiones, objetivos y prioridades a acometer, así como las causas que justifiquen su elaboración.
El avance del Plan será sometido a informe del resto de las consejerías del Gobierno, municipios y organismos públicos afectados por las actuaciones, a fin de que puedan formular las observaciones y sugerencias que consideren convenientes en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haber formulado observación alguna, se entenderá cumplimentado el trámite.
Se dará traslado del avance del Plan a las corporaciones de derecho público y entidades que representen a los usuarios a fin de que, por igual plazo, puedan realizar las observaciones que consideren oportunas.
La Consejería competente en materia de puertos procederá a aprobar el proyecto de Plan, a la vista de los informes y observaciones emitidos, sometiéndolo a continuación a información pública por plazo de dos meses, mediante inserción del anuncio en el Boletín Oficial de Cantabria y en uno de los periódicos diarios de mayor difusión en Cantabria.
De forma simultánea, y por igual plazo, el proyecto de Plan será remitido a los ayuntamientos afectados para que se pronuncien definitivamente sobre él.
Previamente a su aprobación, y una vez finalizado el trámite de información pública, el Plan deberá obtener el preceptivo instrumento de evaluación medioambiental. Así, la Consejería competente en materia de puertos lo remitirá a la autoridad ambiental que deberá emitir la evaluación de impacto ambiental en el plazo previsto en la legislación específica o, en su defecto, en la legislación del procedimiento administrativo común.
Finalizado el período de información pública y de consulta a los ayuntamientos y emitido el preceptivo instrumento de evaluación medioambiental, la Consejería procederá a elevar al Gobierno de Cantabria el proyecto de Plan, con los informes y sugerencias recibidos, para su aprobación por Decreto.
Previamente a su aprobación, el Gobierno remitirá el proyecto de Plan al Parlamento para que el Pleno de la Cámara se pronuncie sobre él.
Artículo 12. Efectos.
Las determinaciones concretas contenidas en el Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias vinculan al planeamiento municipal. Los Ayuntamientos afectados con planeamiento en vigor anterior al Plan de Puertos deberán proceder a la adaptación de aquél con ocasión de la primera modificación de su instrumento de planeamiento urbanístico que tramiten, o, en todo caso, en el plazo establecido en el artículo 17, sin perjuicio de la vigencia y prevalencia inmediata del Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias en los términos previstos en el citado artículo 17.
Artículo 13. Revisión sustancial del Plan.
Cuando sea necesaria una revisión o una modificación sustancial y relevante del Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias, el procedimiento a seguir será el mismo que se establece para su aprobación en el artículo 11 de la presente Ley, sin perjuicio de lo que establece el apartado 2 del artículo 8 de la misma.
Artículo 14. Colaboración y cooperación entre las Administraciones Públicas afectadas.
La Comunidad Autónoma de Cantabria y los municipios tendrán los deberes de recíproca coordinación de sus actuaciones con incidencia en el modelo portuario, así como los deberes de información y colaboración mutuas sobre las iniciativas y proyectos pertinentes.
Artículo 15. Mecanismos de coordinación.
1. La aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de ordenación y planificación urbanística que incidan directamente sobre los puertos e instalaciones portuarias reguladas en esta Ley, requieren el informe favorable de la Consejería competente en materia de puertos.
2. A los efectos de dar cumplimiento al mandato establecido en el apartado anterior, el órgano competente para otorgar la aprobación inicial del planeamiento urbanístico deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto a la Consejería competente en materia de puertos para que ésta emita en el plazo de dos meses informe comprensivo de las sugerencias y observaciones que estime convenientes.
3. Concluida la tramitación del instrumento urbanístico de que se trate, e inmediatamente antes de su remisión al órgano competente para la aprobación definitiva, se dará traslado a la Consejería competente en materia de puertos para que en el plazo de un mes remita el informe vinculante sobre los aspectos y determinaciones de aquél que incidan sobre el dominio portuario, y las actuaciones previstas a realizar en su zona de servicio.
Artículo 16. Ordenación urbanística de los puertos.
1. Los planes generales de ordenación urbana deberán incluir entre sus previsiones las necesarias para regular la zona de servicio, sin que sus determinaciones impidan el ejercicio de las competencias de explotación portuaria. En los supuestos en que se desarrollen actividades comerciales o industriales en la zona de servicio, el planeamiento general deberá desarrollarse a través de un plan especial de ordenación.
2. La calificación urbanística por el planeamiento general de los terrenos incluidos en la zona de servicio deberá ser acorde con la finalidad de la explotación portuaria, sin que pueda introducir calificaciones que menoscaben o impidan las operaciones de tráfico portuario.
Artículo 17. Relaciones entre el planeamiento territorial y urbanístico y la planificación portuaria.
1. Las determinaciones del Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias se ajustarán, en su caso, a las previsiones del plan regional de ordenación territorial vigente al tiempo de su formulación; y prevalecerán sobre otros instrumentos de ordenación, planeamiento y planificación, salvo que por ley se establezca específicamente lo contrario.
2. El Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias prevalecerá sobre la ordenación urbanística municipal en los aspectos relativos a la protección del dominio portuario, elección de emplazamiento y sistema de comunicaciones.
3. La aprobación del Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias implicará, en su caso, la revisión o modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico municipal, con el fin de integrar entre las determinaciones de los planes generales de ordenación urbana las nuevas actuaciones y obras previstas en aquel.
El acuerdo de modificación o revisión deberá adoptarse con ocasión de la primera modificación del instrumento de planeamiento urbanístico que se tramite y, en todo caso, en el plazo máximo de dos años, a contar desde la aprobación del Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias, todo ello sin perjuicio de la vigencia y prevalencia inmediata del mismo a que se refiere el artículo 12 de esta Ley.
4. En los municipios que carecieran de planeamiento urbanístico general, la aprobación del Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias comportará la inclusión de sus determinaciones en los instrumentos de planeamiento urbanístico que se elaboren con posterioridad.
Artículo 18. Proyectos de construcción de nuevos puertos o instalaciones portuarias.
1. La construcción de un nuevo puerto o de una nueva instalación portuaria exigirá la aprobación del correspondiente proyecto y de los estudios complementarios por la Consejería competente en materia de puertos.
2. Previamente habrá de elaborarse un proyecto de ejecución, proyecto básico o anteproyecto que deberá definir en sus rasgos esenciales la solución técnica adoptada, la definición de la obra y su emplazamiento, que se someterá al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, que pudiera corresponderle.
3. En los supuestos en los que los nuevos puertos o instalaciones portuarias no estén incluidos en el Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias y no aparezcan recogidos en las determinaciones del planeamiento territorial o urbanístico, los anteproyectos y proyectos básicos deberán incluir los estudios justificativos, memoria explicativa, planos y un estudio económico que concrete las fuentes de financiación previsibles para su ejecución, así como en su caso, las indemnizaciones que pudieran resultar procedentes por la ejecución o implantación de la infraestructura portuaria.
4. La aprobación del proyecto de construcción requerirá, en todo caso, la previa revisión o modificación del Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias.
Artículo 19. Proyectos de ampliación de puertos e instalaciones portuarias.
1. La realización de nuevas obras de infraestructura portuaria y la ampliación de los puertos e instalaciones portuarias, exigirá la redacción y aprobación del correspondiente proyecto de ejecución, proyecto básico o anteproyecto por la Consejería del Gobierno de Cantabria competente en materia de puertos.
2. Los proyectos de ampliación que modifiquen sustancialmente la configuración y los límites exteriores de los puertos o instalaciones portuarias deberán incluir los documentos preceptivos de evaluación de impacto ambiental, y se sujetarán al procedimiento de evaluación ambiental cuando, por la importancia de la actuación, sean susceptibles de modificar o alterar, de forma notable, el medio ambiente o el espacio litoral. Cuando la ampliación de la delimitación actual incluya una ganancia de terrenos al mar superior al cinco por ciento de la superficie total de la zona de servicio de tierra y zona de aguas, deberá sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental que pudiera corresponder.
Asimismo, la construcción de nuevos diques estará sujeta al procedimiento de evaluación de impacto ambiental que le corresponda.
Artículo 20. Ejecución de obras de dragados.
1. La ejecución de obras de dragados de primer establecimiento estará sujeta a estimación de impacto ambiental. A estos efectos, el proyecto de ejecución deberá incluir el documento de informe de impacto ambiental que servirá de base para el pronunciamiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente sobre la conveniencia o no de realizar la actividad proyectada y, en su caso, las condiciones y medidas que habrán de adoptarse para la protección del medio ambiente y los recursos naturales.
2. Los dragados y vertidos de materiales sueltos con destino a rellenos portuarios deberán ser autorizados por la Dirección General competente en materia de puertos, previo informe de la Capitanía marítima y de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente.
3. La realización de obras de mantenimiento del calado de los canales y los dragados para asegurar la navegabilidad de éstos, y la ejecución de obras de dragado en las aguas incluidas en la zona de servicio del puerto o dársenas interiores, no necesitarán someterse al procedimiento de Estimación de Impacto Ambiental. Dichas obras deberán obtener previamente la autorización de la Dirección General competente en materia de puertos, previo informe, en su caso, de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente u órgano de la Administración General del Estado que lo suceda o sustituya.
Artículo 21. Competencias urbanísticas y construcción de nuevos puertos o ampliación de instalaciones portuarias.
1. Los proyectos de construcción o ampliación de los puertos e instalaciones de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán someterse, antes de su aprobación por la Consejería competente en materia de puertos, al informe preceptivo de los Ayuntamientos afectados, a fin de que éstos formulen cuantas observaciones estimen convenientes sobre los aspectos de su competencia.
2. Si los Ayuntamientos afectados emitieran un informe desfavorable y la construcción del nuevo puerto o ampliación de las instalaciones y puertos existentes no estuviera prevista en el Plan Regional de Ordenación Territorial, en el Plan de Puertos e Instalaciones portuarias o en el planeamiento municipal, se abrirá un período de consultas a fin de lograr un acuerdo entre las Administraciones afectadas. Transcurrido el plazo de tres meses si persistiera dicho desacuerdo, el Gobierno adoptará la resolución que proceda, justificando las razones que concurren para la adopción de dicha resolución, en cuyo caso deberá adaptarse el planeamiento municipal al nuevo proyecto a fin de incluirlo entre sus determinaciones.
Artículo 22. Efectos de la aprobación de los proyectos de construcción o ampliación de puertos e instalaciones portuarias.
1. La aprobación de los proyectos básico y de ejecución llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal. A tal efecto, en el proyecto deberá figurar la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, no incluidos en el dominio público portuario, con su descripción material.
2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente por la Consejería competente en materia de puertos, con los mismos requisitos señalados en el apartado anterior.
Artículo 23. Ejecución de obras en la zona de servicio de los puertos de Cantabria.
1. Las obras de infraestructura portuaria y aquellas obras públicas de gran envergadura que afecten a la localización del puerto o a su conexión con la red viaria y los sistemas generales de comunicaciones no estarán sujetas a control preventivo municipal por constituir obras públicas de interés general.
No obstante, la Dirección General competente en materia de puertos podrá recabar del municipio en el que se localice la zona de servicio un informe sobre la adecuación de las obras proyectadas al planeamiento urbanístico, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.
Se deberá recabar dicho informe siempre que se trate de obras que sean susceptibles de necesitar licencia urbanística y que no se encuentren incluidas en el Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias.
2. En ningún caso procederá la suspensión, por los órganos urbanísticos competentes, de la ejecución de las obras realizadas directamente por la Administración autonómica en los puertos de Cantabria, siempre que éstas se ajusten al Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias o, en su caso, se hayan tramitado de acuerdo con el apartado 2 del artículo 8 de esta Ley.
3. Las obras que se realicen sobre el lecho del mar territorial o en aguas interiores no estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal.
4. Las obras que los particulares debidamente autorizados realicen sobre los espacios portuarios se ajustarán a lo establecido en la legislación urbanística y en la legislación de régimen local que resulte aplicable.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com