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Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.


TÍTULO I.
DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA Y DE SUS MIEMBROS.

CAPÍTULO I.
DEL PRESIDENTE.

SECCIÓN I. ELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO.

Artículo 4. El Presidente.

El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria preside, dirige y coordina la actuación del Gobierno, ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Cantabria.

Artículo 5. Elección.

El Presidente de la Comunidad Autónoma será nombrado por el Rey, previa elección por el Parlamento de Cantabria, de entre sus miembros, conforme al procedimiento establecido en el Estatuto de Autonomía para Cantabria y en el Reglamento del Parlamento.

Artículo 6. Nombramiento y toma de posesión.

1. Otorgada la confianza al candidato, el Presidente del Parlamento lo comunicará al Rey, a los efectos de su nombramiento como Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y al Gobierno de la Nación.

2. El Real Decreto de nombramiento será publicado en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de Cantabria.

3. El Presidente electo tomará posesión de su cargo en el plazo de cinco días a partir de la última publicación de cualesquiera de los Boletines a que se refiere el apartado anterior.

SECCIÓN II. ESTATUTO PERSONAL.

Artículo 7. Derechos.

El Presidente, en razón de su cargo, tiene derecho a:

  1. Recibir el tratamiento de excelentísimo.

  2. Utilizar la bandera de Cantabria como guión.

  3. Percibir la remuneración que se consigne en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como disponer de los medios que se requieran para el ejercicio de su cargo.

  4. Que le sean rendidos los honores que, en razón de la dignidad de su cargo, se establezcan en las disposiciones vigentes.

Artículo 8. Incompatibilidades.

1. El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria no podrá ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

2. El Presidente formulará declaración de sus bienes referida al día en que tomó posesión del cargo, así como de cualquier actividad que le produzca ingresos de cualquier clase, ante el Parlamento de Cantabria, en el plazo de los dos meses siguientes a su toma de posesión. Deberá formular nueva declaración de bienes referida al día del cese en el plazo de los dos meses siguientes a éste.

SECCIÓN III. ATRIBUCIONES.

Artículo 9. Atribuciones como representante de la Comunidad Autónoma.

Corresponde al Presidente, como supremo representante de la Comunidad Autónoma de Cantabria:

  1. Mantener relaciones con las demás instituciones del Estado y sus Administraciones.

  2. Firmar los convenios y acuerdos de cooperación que la Comunidad Autónoma de Cantabria celebre con otras Comunidades Autónomas.

  3. Convocar elecciones al Parlamento de Cantabria, así como convocar al Parlamento electo en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía.

Artículo 10. Atribuciones como representante ordinario del Estado en Cantabria.

Corresponde al Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en su condición de representante ordinario del Estado en Cantabria:

  1. Promulgar en nombre del Rey las leyes de Cantabria y ordenar su publicación en el plazo máximo de quince días desde su aprobación.

  2. Ordenar la publicación en el Boletín Oficial de Cantabria del nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

Artículo 11. Atribuciones como Presidente del Gobierno de Cantabria.

El Presidente, como responsable de la dirección y coordinación de las actuaciones del Gobierno de Cantabria, tiene las siguientes atribuciones:

a. Fijar las directrices generales de la acción de gobierno y asegurar su continuidad y cumplimiento.

b. Impulsar el programa legislativo del Gobierno.

c. Ejercer la superior coordinación de la elaboración de normas de carácter general.

d. Firmar los decretos aprobados por el Consejo de Gobierno.

e. Dictar los decretos a los que se refieren los artículos 30, 34, 35 y 52 de esta Ley, así como aquellos otros que determine la legislación vigente.

f. Firmar los Convenios que autorice el Consejo de Gobierno en los supuestos en los que éste no faculte expresamente a un Consejero.

g. Recabar de los Consejeros la información oportuna acerca de su gestión, así como de los programas de sus respectivas Consejerías.

h. Convocar elecciones al Parlamento de Cantabria, así como convocar al Parlamento electo en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía.

i. Encomendar a un Consejero el despacho de una Consejería en el caso de ausencia, enfermedad, impedimento o cese del titular de la misma.

j. Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno, fijar el orden del día, presidir, suspender y levantar sus sesiones y dirigir sus debates y deliberaciones.

k. Resolver los conflictos de competencias entre distintas Consejerías cuando no se hubiese alcanzado acuerdo entre sus titulares, oído el Consejo de Gobierno.

l. Plantear ante el Parlamento, previa deliberación del Consejo de Gobierno, la cuestión de confianza.

m. Proponer la celebración de debates generales en el Parlamento de Cantabria.

n. Acordar, en los términos regulados por el Estatuto de Autonomía y la presente Ley, la disolución del Parlamento de Cantabria.

ñ. Solicitar el dictamen del Consejo de Estado, u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los supuestos en que proceda.

o. Ejercitar acciones de cualquier índole en caso de urgencia, dando cuenta al Consejo de Gobierno en la primera reunión que se celebre.

p. Las demás que expresamente le atribuyan las normas vigentes.

Artículo 12. Delegación temporal.

1. El Presidente puede delegar con carácter temporal en el Vicepresidente, en su caso, o en un Consejero, cualesquiera de las atribuciones incluidas en el artículo anterior, salvo las correspondientes a los apartados a), e), h), l) y n) publicando la delegación en el Boletín Oficial de Cantabria y dando cuenta por escrito al Parlamento de la delegación conferida. La delegación puede ser revocada en cualquier momento por el Presidente, informando de tal decisión al Parlamento y ordenando la publicación de dicha revocación en el Boletín Oficial de Cantabria.

2. La delegación por tiempo superior a un mes precisará la previa autorización del Parlamento.

SECCIÓN IV. SUSTITUCIÓN Y CESE.

Artículo 13. Sustitución.

En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal, el Presidente del Gobierno será sustituido por el Vicepresidente. En defecto de éste por el Consejero a quien el Presidente designe, y a falta de esta designación, por el Consejero de Presidencia.

Artículo 14. Cese.

1. El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria cesa en sus funciones por las siguientes causas:

  1. Tras la celebración de elecciones al Parlamento de Cantabria.

  2. Pérdida de la condición de Diputado.

  3. Aprobación de una moción de censura en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía.

  4. Denegación de una cuestión de confianza.

  5. Dimisión comunicada formalmente al Presidente del Parlamento.

  6. Notoria y manifiesta incapacidad física o mental, reconocida por los dos tercios de los miembros del Parlamento, que le imposibilite para el ejercicio de su cargo.

    La iniciativa para plantear la declaración de incapacidad corresponderá al Gobierno o a un tercio de los miembros del Parlamento de Cantabria.

  7. Condena penal firme que lleve aparejada la inhabilitación temporal o definitiva para el desempeño de cargo público.

  8. Fallecimiento.

2. En los supuestos previstos en las letras a), c), d) y e) del apartado anterior el Presidente continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Presidente.

3. En el resto de los casos, el Presidente del Parlamento de Cantabria convocará a la Cámara para la elección del nuevo Presidente, dentro de los veinte días siguientes a producirse el hecho determinante del cese. Hasta la toma de posesión del nuevo Presidente ejercerá sus funciones el Vicepresidente, y en defecto del mismo, el Consejero de Presidencia.

SECCIÓN V. ÓRGANOS DE COLABORACIÓN Y APOYO.

Artículo 15. Gabinete del Presidente.

Para la realización de sus funciones, el Presidente podrá disponer como órgano de asesoramiento y apoyo de un Gabinete, cuyo personal eventual será nombrado y cesado libremente.

CAPÍTULO II.
DEL GOBIERNO.

SECCIÓN I. NATURALEZA Y COMPOSICIÓN.

Artículo 16. Naturaleza.

1. El Gobierno es el órgano colegiado que dirige la acción política y la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. A tal fin, ejerce la función ejecutiva, la potestad reglamentaria y la iniciativa legislativa de conformidad con la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes.

3. El Gobierno, bajo la dirección de su Presidente, establece la política general y coordina la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 17. Composición.

1. El Gobierno está integrado por el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros.

2. El número de Consejeros con responsabilidad ejecutiva no excederá de diez. En ningún caso podrá nombrarse más de tres Consejeros sin cartera.

3. Los Consejeros, como titulares de las Consejerías, tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación, correspondiéndoles el ejercicio de las funciones establecidas en la presente Ley.

4. Además de los Consejeros titulares de una Consejería, podrán existir Consejeros sin cartera, a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales. El Gobierno determinará la infraestructura administrativa que precisen los Consejeros sin cartera.

SECCIÓN II. ATRIBUCIONES.

Artículo 18. Atribuciones.

Corresponde al Gobierno:

SECCIÓN III. FUNCIONAMIENTO.

Artículo 19. Régimen de actuación.

Para el ejercicio de las atribuciones del Gobierno, sus miembros pueden reunirse en Consejo de Gobierno y en Comisiones Delegadas del Gobierno.

Artículo 20. El Consejo de Gobierno.

1. El Gobierno de Cantabria, reunido en Pleno, recibe el nombre de Consejo de Gobierno.

2. El Consejo de Gobierno se reúne previa convocatoria de su Presidente, a quien corresponde la fijación del orden del día de las reuniones.

3. La convocatoria de cada reunión se cursará por la Secretaría del Consejo de Gobierno al Vicepresidente, en su caso, y a todos los Consejeros, acompañando a la misma el orden del día correspondiente.

4. La válida constitución del Consejo de Gobierno requiere la asistencia del Presidente o de quien legalmente le sustituya y de, al menos, la mitad de los Consejeros, entre los que se encontrará, en todo caso, el titular de la Secretaría del Consejo o quien legalmente le sustituya.

5. Los acuerdos del Consejo de Gobierno se adoptarán por mayoría, salvo que la ley exigiera un quórum especial. En caso de empate, el voto del Presidente será dirimente.

El Consejo de Gobierno podrá adoptar acuerdos sobre asuntos urgentes no incluidos en el orden del día.

6. De las sesiones del Consejo de Gobierno se levantará acta en la que se hará constar, además de las circunstancias relativas al tiempo, lugar y miembros asistentes, las decisiones y los acuerdos adoptados. El acta se extenderá por el Secretario del Consejo de Gobierno.

7. Los miembros del Consejo de Gobierno están obligados a guardar secreto de las deliberaciones, de sus sesiones y de la documentación referida a dichas deliberaciones, mientras no sean hechas públicas oficialmente.

8. El Consejero de Presidencia actuará como Secretario del Consejo de Gobierno, salvo que el Presidente haga recaer dicha función en otro Consejero.

Artículo 21. Las Comisiones Delegadas del Gobierno.

1. El Gobierno podrá constituir mediante decreto y a propuesta del Presidente, Comisiones Delegadas, de carácter permanente o temporal.

2. El decreto de creación de una Comisión Delegada deberá especificar, en todo caso:

  1. El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión.

  2. Los miembros del Gobierno que la integran.

  3. Las funciones que se atribuyen a la Comisión.

  4. El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma.

3. Corresponde a las Comisiones Delegadas, como órganos colegiados del Gobierno, el ejercicio de las competencias que le atribuya el decreto de creación, y, en particular:

  1. Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varias de las Consejerías que integran la Comisión.

  2. Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varias Consejerías, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Gobierno.

  3. Resolver los asuntos que, afectando a más de una Consejería, no requieran ser elevados al Consejo de Gobierno.

4. Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán secretas.

SECCIÓN IV. CESE.

Artículo 22. Causas de cese del Gobierno.

El Gobierno cesa:

  1. Tras la celebración de elecciones al Parlamento.

  2. Por dimisión, incapacidad o fallecimiento de su Presidente.

  3. Por la pérdida de confianza del Parlamento o la adopción de una moción de censura.

Artículo 23. El Gobierno en funciones.

1. El Gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

2. El Gobierno en funciones deberá limitarse a adoptar las decisiones que requiera el funcionamiento normal de los servicios públicos y a propiciar el adecuado desarrollo del procedimiento de formación del nuevo Gobierno.

3. En ningún caso, el Gobierno en funciones podrá presentar proyectos de ley al Parlamento de Cantabria, someterse a la cuestión de confianza o ser objeto de una moción de censura.

Artículo 24. Caducidad de las delegaciones legislativas.

Las delegaciones legislativas otorgadas por el Parlamento caducarán al producirse el hecho determinante del cese del Gobierno.

SECCIÓN V. ÓRGANOS DE COLABORACIÓN Y APOYO.

Artículo 25. Comisión de Secretarios Generales.

El Consejo de Gobierno estará asistido por una Comisión formada por los Secretarios Generales de las distintas Consejerías para la realización de las tareas preparatorias de sus reuniones.

La Presidencia de dicha Comisión corresponde al Consejero Secretario del Consejo de Gobierno.

Artículo 26. Gabinetes de los miembros del Gobierno.

1. Los Gabinetes son órganos de apoyo político y técnico de los miembros del Gobierno a los que prestan su apoyo en el desarrollo de su labor política, en el cumplimiento de las tareas de carácter parlamentario, en sus relaciones con las instituciones públicas y sociales y la organización administrativa.

2. Los miembros de los Gabinetes realizan exclusivamente tareas de confianza y asesoramiento cualificado. En ningún caso pueden adoptar actos o resoluciones que correspondan a los órganos de Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dar órdenes a sus titulares o miembros ni desempeñar tareas propias de aquéllos o éstos.

3. Los miembros de los Gabinetes, que tendrán la condición de personal eventual o de confianza, cesarán cuando cese el cargo que los nombró, o cuando éste así lo decida.

CAPÍTULO III.
DEL VICEPRESIDENTE.

Artículo 27. Nombramiento.

El Presidente podrá nombrar y separar libremente a un Vicepresidente, que no requerirá la condición de Diputado, informando ante el Pleno del Parlamento en el plazo de quince días, sin perjuicio de la comunicación inmediata y por escrito al mismo.

Artículo 28. Atribuciones, estatuto personal y cese.

1. El Vicepresidente ejercerá las competencias que le atribuya o, en su caso, le delegue el Presidente del Gobierno de Cantabria, además de las funciones que le sean atribuidas normativamente.

Ejerce, además, la Vicepresidencia del Consejo de Gobierno, supliendo al Presidente en caso de ausencia de éste.

2. El Vicepresidente que, por decisión del Presidente del Consejo de Gobierno asuma la titularidad de un Consejería, ejercerá, además, las mismas funciones y estará sometido a las mismas normas que por tal concepto le correspondan y sean aplicables a los Consejeros titulares de Departamentos.

En este supuesto, el Vicepresidente percibirá sólo la remuneración que, para el cargo de Vicepresidente, esté contemplada en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

3. El estatuto personal y el cese del Vicepresidente se regirá por lo dispuesto en la presente Ley para los Consejeros.

CAPÍTULO IV.
DE LOS CONSEJEROS.

SECCIÓN I. NOMBRAMIENTO.

Artículo 29. Los Consejeros.

Los Consejeros son los titulares de la Consejería que tuvieran asignada.

Artículo 30. Nombramiento.

1. Los Consejeros, que no requerirán la condición de Diputados, son nombrados y separados libremente por el Presidente mediante decreto, informando ante el Pleno del Parlamento en el plazo de quince días, sin perjuicio de la comunicación inmediata y por escrito al mismo.

2. Los Consejeros inician su mandato con la toma de posesión ante el Presidente, que se llevará a cabo de forma inmediata a la publicación del nombramiento en el Boletín Oficial de Cantabria.

SECCIÓN II. ESTATUTO PERSONAL.

Artículo 31. Derechos.

Los Consejeros, en razón de su cargo, tendrán derecho a:

  1. Recibir el tratamiento de excelentísimo.

  2. Percibir la remuneración que se consigne en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como disponer de los medios que se requieran para el ejercicio de su cargo.

  3. Que les sean rendidos los honores y respetadas las precedencias que señalen las normas protocolarias establecidas.

  4. Recibir los honores especiales que les correspondan cuando actúen en representación expresa del Presidente.

Artículo 32. Incompatibilidades.

1. Los Consejeros no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

2. Los Consejeros formularán declaración de sus bienes referida al día en que tomaron posesión de su cargo, así como de cualquier actividad que les produzca ingresos de cualquier clase, ante el Parlamento de Cantabria en el plazo de los dos meses siguientes a su toma de posesión. Deberán formular nueva declaración de bienes referida al día del cese en el plazo de los dos meses siguientes a éste.

SECCIÓN III. ATRIBUCIONES.

Artículo 33. Atribuciones.

Los Consejeros tienen las siguientes atribuciones:

SECCIÓN IV. SUSTITUCIÓN Y CESE.

Artículo 34. Sustitución.

1. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otro impedimento de un Consejero, su sustitución por otro miembro del Gobierno se hará mediante decreto del Presidente del Gobierno y se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria.

2. El Gobierno podrá aprobar por decreto normas generales sobre estas sustituciones, a los efectos de que puedan conocerse los Consejeros que en los supuestos de sustitución se encarguen del despacho de otro Departamento.

Artículo 35. Cese.

1. Los Consejeros cesan por las siguientes causas:

  1. Cese del Presidente del Gobierno, continuando en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

  2. Incapacidad o inhabilitación para el ejercicio de su cargo.

  3. Dimisión aceptada por el Presidente.

  4. Separación de su cargo, decidida libremente por el Presidente.

  5. Incompatibilidad declarada y no subsanada en el plazo de diez días.

  6. Fallecimiento.

2. El cese producirá efectos a partir de la fecha de publicación del correspondiente decreto del Presidente del Gobierno, que será simultáneo al del nombramiento del nuevo Consejero o del encargo del despacho a otro Consejero.

CAPÍTULO V.
DE LAS RELACIONES DEL GOBIERNO CON EL PARLAMENTO.

SECCIÓN I. LA RESPONSABILIDAD POLÍTICA Y EL CONTROL PARLAMENTARIO.

Artículo 36. Responsabilidad.

1. El Gobierno responde solidariamente ante el Parlamento, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus componentes por su gestión.

2. La delegación temporal de funciones del Presidente o de otros miembros del Gobierno no les exime de su responsabilidad política.

3. La responsabilidad del Gobierno es exigible por medio de la moción de censura o la cuestión de confianza

Artículo 37. Control.

1. El control de la acción política del Gobierno se ejerce por el Parlamento en la forma prevista en el Estatuto de Autonomía y en el Reglamento del Parlamento.

2. Cada año legislativo, durante el segundo período de sesiones, el Parlamento de Cantabria celebrará un debate sobre la orientación política del Gobierno.

SECCIÓN II. LA LEGISLACIÓN DELEGADA.

Artículo 38. Decretos legislativos.

1. El Parlamento podrá delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley que no podrán tener por objeto las siguientes materias:

  1. Las que afecten al ordenamiento de las instituciones de autogobierno de la Comunidad Autónoma.

  2. El régimen electoral.

  3. Las materias reservadas a leyes cuya aprobación requiera un procedimiento especial.

2. Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de decretos legislativos.

Artículo 39. La delegación legislativa.

1. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la elaboración de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales. En ambos casos, la ley de delegación fijará el plazo de su ejercicio.

2. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.

3. Las leyes de bases no podrán, en ningún caso, autorizar la modificación de la propia ley de bases o facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

4. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

Artículo 40. Control de la legislación delegada.

1. Sin perjuicio de la competencia propia de los tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.

2. El Gobierno, tan pronto como hubiere hecho uso de la delegación legislativa, dirigirá al Parlamento la correspondiente comunicación que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquélla.

Artículo 41. Proposiciones de ley contrarias a las delegaciones legislativas.

Cuando una proposición de ley o una enmienda fuera contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.



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