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Ley de Cantabria 6/2005 de 26 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales para la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2006.


Sumario:

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 6/2005 de 26 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales para la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2006

PREÁMBULO.

Desde la perspectiva de la actividad que desarrolla la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuyos objetivos se contienen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad para el año 2006, y al objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia en los mismos, se dicta la presente Ley como norma que contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que contribuyen a la consecución de los objetivos propios de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

De acuerdo con los objetivos planteados, la Ley dicta una serie de medidas de naturaleza administrativa y tributaria.

I

En el Título I Normas Administrativas, se establecen una serie de medidas, basadas en su repercusión presupuestaria o en la urgencia de su implantación. Entre estas medidas destaca:

La modificación de la Ley 8/1993, de 18 de noviembre, del Plan de Gestión de residuos sólidos urbanos de Cantabria, para adaptarla a las modificaciones introducidas con posterioridad en la legislación básica Estatal sobre residuos, fundamentalmente en lo que se refiere al pago de los servicios prestados por la Comunidad Autónoma.

En este sentido, y de conformidad con lo establecido en la normativa básica, se determinan los mecanismos procedimentales para llevar a cabo la planificación sobre residuos urbanos, encomendando al Gobierno de Cantabria la determinación de las instalaciones de valorización y eliminación en las que se llevará a cabo la gestión final de los residuos urbanos, así como la ubicación y ámbito geográfico de los centros de transferencia y se declaran como servicio público de titularidad autonómica y de recepción obligatoria las actividades de gestión final de los residuos urbanos mediante valorización o eliminación, así como su eventual traslado desde los centros de transferencia. Consecuentemente, estos servicios serán retribuidos mediante la nueva tasa de gestión final de residuos urbanos, que también se crea la presente Ley y que viene a sustituir a los precios públicos que hasta ahora se venían cobrando por la prestación de estos servicios.

Por lo que respecta a la Ley 5/1996, de 17 de noviembre, de Carreteras de Cantabria, se modifican los artículos 29 y 30 relativos al procedimiento sancionador; de esta manera, en aras del principio constitucional de eficacia que ha de regir la actuación de la Administración y con objeto de agilizar los procedimientos, se prevé el pago anticipado y voluntario de multas, con reducción de un 40%, que implicará, salvo que proceda imponer además otras medidas adicionales, únicamente la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos correspondientes.

De la misma manera, la experiencia en la tramitación de expedientes sancionadores en el ámbito de las carreteras autonómicas aconseja ampliar el plazo en los mismos términos que se ha efectuado en la Administración del Estado para el ámbito de las carreteras estatales a través del artículo 74.2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, que ha dado una nueva redacción al artículo 34.3 de la Ley 25/1988.

Como consecuencia de las discrepancias surgidas con la Administración General del Estado en la interpretación de diferentes artículos de la Ley 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General-Comunidad Autónoma de Cantabria en su reunión celebrada el 29 de abril de 2005 se procede a la modificación del artículo 2.1, de la Ley de Puertos de Cantabria, estableciéndose la previa adscripción por la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria de los puertos e instalaciones portuarias.

Igualmente se modifica el régimen económico financiero de la ocupación del dominio público portuario de los Puertos de Cantabria, dado que la redacción actual de la Ley imposibilita la aplicación del canon por aprovechamiento especial del dominio público portuario en el desarrollo de actividades comerciales, industriales y de servicios, en los casos de utilización del dominio público o de instalaciones, ya que únicamente considera su aplicación para los supuestos de autorizaciones sin ocupación de superficies o instalaciones. Considerando que este canon debería ser aplicado a todos los supuestos, tal y como dispone la legislación portuaria estatal y como se ha venido realizando a lo largo de los años en la Comunidad Autónoma de Cantabria, procede dar nueva redacción a los artículos 44 y 45 de la Ley de Puertos de Cantabria.

En materia de sanciones portuarias, y al igual que sucede en la Ley de Carreteras de Cantabria, en aras del principio constitucional de eficacia que ha de regir la actuación de la Administración y con objeto de agilizar los procedimientos sancionadores, se prevé el pago anticipado y voluntario de multas, con reducción de un 40%, que implicará, salvo que proceda imponer además otras medidas adicionales, únicamente la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos correspondientes.

Por otra parte, se prevé la posibilidad de modificar el modelo de gestión portuaria a través de la creación de una Entidad Pública Empresarial, en concordancia con el modelo de administración portuaria establecido por la Administración del Estado y otras Comunidades Autónomas y con el objetivo de potenciar los principios de eficacia, economía y rentabilidad enunciados por la Ley 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria.

Se modifica el artículo 24.2 de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales, a los efectos de dar mejor redacción a los aspectos legales relativos al ejercicio de funciones de aplicación de tributos, tanto de la Consejería con competencias en materia de Medio Ambiente como de la entidad pública de ella dependiente a la que se encomiende la gestión del canon de saneamiento, dado que, con la actual redacción de la disposición adicional única de la citada Ley 2/2002, no queda claro dicho extremo.

La Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, regula en su Título IV, la distribución y dispensación de los medicamentos de uso veterinario. En los artículos 43 y 44 se definen los establecimientos que podrán llevar a cabo las actividades de distribución y dispensación, atribuyendo su autorización al órgano sanitario competente de la Comunidad Autónoma, sin especificar cual debe ser éste. En el caso de los botiquines de urgencia (artículo 45), se dispone que será la Consejería de Sanidad, la competente para su autorización.

Con respecto a las actividades inspectoras de los establecimientos antes citados, la Ley 7/2001 no hace ninguna referencia concreta, disponiendo únicamente en su artículo 47.1, de una manera general, que corresponde a la Consejería de Sanidad la realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley.

Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso desarrollar y concretar las actuaciones respecto a los medicamentos de uso veterinario en Cantabria, determinando el ámbito competencial respectivo de las Consejerías de Ganadería, Agricultura y Pesca, y de Sanidad y Servicios Sociales.

Todo ello con la finalidad de garantizar la correcta utilización y control de los medicamentos veterinarios, imprescindibles por otro lado, habida cuenta de sus repercusiones sobre el desarrollo de la ganadería, la salud pública y el medio ambiente.

En materia de infancia y adolescencia, se procede a la reforma de diversos preceptos de la Ley 7/1999, de 28 de abril, por la que se regula la protección de la infancia y la adolescencia. Así se introduce una previsión para hacer posible la obligatoriedad de la comparecencia personal de los padres o tutores en las dependencias de la Administración, cuando las circunstancias del caso lo aconsejen.

La confidencialidad de las actuaciones en los procedimientos de menores, así como la celeridad que requieren por ser estar sus sujetos en continuos evolución y desarrollo, hace necesario disponer de la posibilidad de comparecencia personal obligatoria en los procedimientos.

Con esta Ley se da la cobertura requerida por la más reciente modificación de la legislación de procedimiento administrativo, que tiene carácter básico.

Se introduce una nueva infracción en la lista que prevé la Ley, para evitar una hipotética resistencia de los adoptantes a la realización de informes de seguimiento. Del mismo modo, se da cobertura legal a una multa coercitiva para adoptantes de menores provenientes del extranjero, para poder conseguir su cooperación para la emisión de informes requeridos, habida cuenta que una vez que se ha integrado el menor en su familia pueden negarse a la realización de los informes requeridos por los países de origen sin perjuicio para ellos, por el carácter irrevocable de la adopción. Sin embargo, la falta de emisión de los informes de seguimiento requeridos por los países de origen de los menores puede acarrear graves consecuencias para futuros adoptantes.

Se modifican los artículos 18.m y 33.k de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, ya que actualmente, los Consejeros son los órganos competentes para la concesión de las subvenciones nominativas inferiores a 30.000 euros que representan la mayoría de las subvenciones que, con este carácter, figuran en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, correspondiendo, no obstante, la facultad de autorizar los convenios vinculados a la concesión de dichas subvenciones al Consejo de Gobierno.

Por lo tanto, a fin de agilizar la tramitación de los expedientes de gasto por la concesión de subvenciones nominativas de pequeña cuantía, procede facultar a los Consejeros para la firma de estos convenios sin necesidad de autorización previa del Consejo de Gobierno en estos casos y en aquellos otros en que una Ley les faculte expresamente.

Por otra parte, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria estableció en su Anexo II una relación de procedimientos administrativos en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios.

En el momento presente parece oportuno incluir determinados procedimientos administrativos de gestión de personal relativos a las solicitudes formuladas por los interesados, salvo las relativas a vacaciones permisos y licencias, propios de la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo, en atención a sus consecuencias económicas y organizativas, procedimientos en los cuales las solicitudes formuladas se podrán entender desestimadas una vez transcurridos los plazos máximos de resolución, sin que se hubiera dictado resolución expresa.

Asimismo, se ha considerado necesario actualizar parcialmente la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, incorporando medidas que favorecen la protección de las víctimas de violencia de género, de tal manera que se tendrá especial consideración, en los supuestos de movilidad geográfica entre las Administraciones Públicas, con las empleadas públicas víctimas de violencia de género.

Igualmente, se modifica el artículo 42 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública en el sentido de suprimir, como requisito previo a la convocatoria de la oferta pública de empleo, la realización del oportuno concurso de méritos, adaptándolo así a lo dispuesto en apartado 4 del artículo 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificado por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

La disposición transitoria primera de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, regula la adaptación del planeamiento urbanístico municipal a la nueva Ley, estableciendo su apartado 3 la obligación de los municipios de adaptar sus instrumentos de planeamiento a lo dispuesto en la Ley en el plazo de cuatro años y, en todo caso, con ocasión de la primera modificación que se trámite después de dicho plazo. Por otra parte, el apartado 4 de la disposición regula las modificaciones que pueden realizarse durante los cuatro años previstos en el apartado anterior.

Habiendo transcurrido cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley, se hace precisa la modificación de la disposición transitoria primera, ya que, en determinadas ocasiones, razones de interés público hacen necesario la aprobación de modificaciones de planeamiento de especial importancia municipal o supramunicipal. La citada modificación tiene como finalidad posibilitar determinadas actuaciones que de otra manera serían de imposible realización.

Por último, desde la creación, en diciembre de 2004, de la sociedad mercantil Empresa Cántabra para el Desarrollo de las Nuevas Tecnologías (EMCANTA, S.L.), ésta viene prestando servicios a distintas Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sin embargo, las dificultades derivadas de articular una correcta relación jurídica entre la nueva sociedad y los distintos órganos de la Administración de esta Comunidad Autónoma que requieren sus servicios justifican la necesidad de otorgar a EMCANTA, S.L. un régimen jurídico especial, similar a otros ya reconocidos en el ámbito de la Administración del Estado y de otras Comunidades Autónomas, consistente en considerar a esta empresa pública como medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración.

En aplicación de este reconocimiento, EMCANTA, S.L., una vez su capital social sea de titularidad completamente pública, estará obligada a realizar los proyectos, servicios, asistencias técnicas y cuantas actuaciones le encomiende directamente la Administración de esta Comunidad Autónoma y los organismos de ella dependientes en las materias que constituyen el objeto social de la empresa.

II

En el título II, bajo la rúbrica Normas Tributarias, se articulan una serie de normas tendentes tanto a introducir variaciones en la normativa reguladora de la gestión tributaria, como a modificar determinados aspectos sustantivos de la legislación de los tributos, procediéndose, igualmente, a la modificación, unificación y actualización de las tasas de la Administración y de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Entre las medidas de carácter Tributario cabe destacar:



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