Ley de Cantabria 6/2005 de 26 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales para la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2006. | |
Artículo 1. Modificación de la Ley de Cantabria 8/1993, de 18 de noviembre, del Plan de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos.
Uno. El apartado 1 del artículo 5 de la Ley de Cantabria 8/1993, de 18 de noviembre, del Plan de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos, queda redactado como sigue:
1. El Gobierno de Cantabria aprobará el correspondiente Plan de residuos urbanos. Dicho Plan determinará las instalaciones de valorización y eliminación de residuos en las que se llevará a cabo la gestión final de los residuos urbanos, así como la ubicación y ámbito geográfico de los centros de transferencia, sin perjuicio de las demás determinaciones que deba contener, de conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 4 del artículo 5 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.
Dos. El artículo 6 de la Ley de Cantabria 8/1993, de 18 de noviembre, del Plan de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos, queda redactado como sigue:
1. Para el adecuado cumplimiento de lo establecido en esta Ley, el Gobierno de Cantabria fomentará la creación de consorcios y mancomunidades municipales de recogida y transporte de residuos urbanos, de conformidad con lo establecido en la legislación sobre régimen local.
2. El Gobierno de Cantabria prestará el apoyo necesario a las Entidades locales, de conformidad con lo establecido en la legislación sobre régimen local, cuando las citadas Administraciones no puedan hacerse cargo de la prestación de los servicios de recogida y transporte de residuos urbanos.
Los servicios enunciados en el párrafo anterior podrán ser prestados por el Gobierno de Cantabria, previo acuerdo con la Entidad local correspondiente y en los términos establecidos en el artículo 9.2.
Tres. El artículo 8 de la Ley de Cantabria 8/1993, de 18 de noviembre, del Plan de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos, queda redactado como sigue:
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12.3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, se declaran servicio público de titularidad autonómica, por su carácter supramunicipal, las siguientes actividades de gestión de los residuos urbanos generados en la Comunidad Autónoma de Cantabria:
Almacenamiento en los centros de transferencia y transporte desde dichos centros hasta las instalaciones de valorización o eliminación.
Gestión final de los residuos urbanos, mediante valorización o eliminación.
2. Los servicios enumerados en el apartado anterior serán de recepción obligatoria por parte de los entes locales y devengarán la correspondiente tasa. En todo caso, el importe de la tasa será el mismo, con independencia de la distancia entre los Entes locales o los centros de transferencia y las instalaciones en las que se lleve a cabo la gestión final de los residuos urbanos.
Cuatro. El apartado 2 del artículo 9 de la Ley de Cantabria 8/1993, de 18 de noviembre, del Plan de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos, queda redactado como sigue:
2. Cuando, en aplicación de lo establecido en el apartado 2 del artículo 6, el Gobierno de Cantabria se haga cargo de los servicios enumerados en dicho precepto, la prestación de tales servicios será retribuida mediante precio público.
Cinco. La disposición final quinta de la Ley de Cantabria 8/1993, de 18 de noviembre, del Plan de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos quedará redactada de la siguiente forma:
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Prestación del servicio público autonómico de gestión de residuos sólidos urbanos.
Hasta que el Gobierno apruebe, y entre en vigor, el Plan de residuos urbanos regulado en el artículo 5.1 de la Ley 8/1993, de 13 de noviembre, del plan de gestión de residuos sólidos urbanos, el servicio público autonómico de gestión de residuos urbanos regulado en el artículo 8 de la citada Ley se prestará en las instalaciones de gestión final de titularidad autonómica que a tal efecto designe la Consejería de Medio Ambiente.
Artículo 2. Modificación de la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria.
Uno. Se adiciona un apartado 4 al artículo 29 de la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria, con el siguiente contenido:
4. Las sanciones de multa podrán hacerse efectivas con una reducción del 40 % sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado en la notificación de la incoación del procedimiento sancionador, siempre que dicho pago se efectúe durante los 30 días naturales siguientes a aquel en que tenga lugar la citada notificación. El abono anticipado con la reducción anteriormente señalada, salvo que proceda imponer además otras medidas adicionales, implicará únicamente la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos correspondientes.
La reducción prevista en el párrafo anterior no procederá cuando el infractor sea reincidente.
Dos. Se adiciona un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 30 de la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria con el siguiente contenido:
El plazo para la notificación de la resolución de los procedimientos sancionadores será de 12 meses, transcurrido el cual sin que se produzca aquella se dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones con los efectos previstos en la legislación vigente.
Artículo 3. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria.
Uno. Se modifica el artículo 2.1 de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, que queda redactado como sigue:
Artículo 2. Determinación de los Puertos de Cantabria.
1. Son de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria los puertos, infraestructuras e instalaciones portuarias que, situados en la ribera del mar y de las rías dentro de su territorio, permitan la realización de operaciones de tráfico portuario, presten servicios a las actividades pesqueras, deportivas o náuticorecreativas, o bien sirvan de apoyo a urbanizaciones marítimo-terrestres, siempre que no estén declarados de interés general del Estado, previa la adscripción prevista en el artículo 5.2 de esta Ley.
Dos. Se modifica el artículo 44 de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria que queda redactado como sigue:
Artículo 44. Cánones por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario.
1. La ocupación o aprovechamiento especial del dominio público portuario en virtud de concesión o autorización, así como el derecho de utilización de instalaciones portuarias en circunstancias especiales, devengará el correspondiente canon o prestación patrimonial pública a favor de la Comunidad Autónoma.
2. Será sujeto pasivo del canon el titular de la concesión o el de la autorización.
3. El devengo del canon se producirá, a partir de la fecha de notificación de la resolución de otorgamiento de la concesión o de la autorización.
4. Los cánones se actualizarán cada año de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo, excepto en los casos de canon que tengan por base la facturación anual del negocio, y deberán ser revisados, en todo caso, cada cinco años o siempre que se establezcan nuevas valoraciones conforme al procedimiento definido en el articulo 45.
Tres. Se modifica el artículo 45 de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria que queda redactado como sigue:
Artículo 45. Determinación de la cuantía
1. El canon por ocupación privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario se determinará de acuerdo con el valor del suelo e instalaciones, utilidad que representa para el puerto y naturaleza y beneficio de la actividad desarrollada por el concesionario o persona autorizada.
A estos efectos, la Consejería competente en materia de puertos deberá aprobar previo informe de la Consejería competente en materia de Hacienda, la valoración de los terrenos y del espejo de agua, de conformidad con los criterios establecidos por la legislación estatal sobre valoraciones.
Una vez aprobada la valoración se publicará en el "Boletín Oficial de Cantabria".
2. En los supuestos de ocupación privativa de dominio público la cuantía del canon será del seis por ciento del valor del suelo ocupado y, en su caso, del coste de las infraestructuras, superestructuras e instalaciones de igual forma ocupadas.
3. Para los supuestos de aprovechamiento especial del dominio público portuario en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en virtud de una concesión o autorización la cuantía del canon se fijará por la Consejería competente en materia de puertos atendiendo al tipo de actividad y del volumen de tráfico o al volumen de negocio, en cuyo caso no podrá exceder del cinco por ciento de su facturación.
En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación o el aprovechamiento del dominio público portuario, la autorización de actividad se entenderá implícita en la correspondiente concesión o autorización de ocupación o aprovechamiento del dominio público, sin perjuicio de la exigencia de los cánones que procedan por ambos conceptos.
4. La ocupación o aprovechamiento de la lámina de agua que forma parte del dominio público portuario adscrito, se valorará en el cincuenta por ciento del valor de los terrenos contiguos de la zona de servicio.
5. El canon determinado de acuerdo con las reglas anteriores podrá ser reducido en los siguientes supuestos:
Hasta el 30% para los supuestos de ocupaciones de dominio público para actividades pesqueras.
Hasta el 25% para los supuestos de dominio público para actividades deportivas y náutico-recreativas, siempre que la superficie ocupada exceda de cinco mil metros cuadrados.
6. En el caso supuesto de que la Consejería competente en materia de puertos convoque concursos para el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones, los pliegos de bases podrán contener entre los criterios para su resolución la mejora de los cánones.
7. Estarán exentos del pago del canon:
Por ocupación del dominio público portuario, los órganos y entidades de las Administraciones Públicas que lleven a cabo en el ámbito portuario o marítimo actividades de vigilancia, inspección, investigación y protección del medio ambiente marino y costero, de protección de los recursos pesqueros, represión del contrabando, seguridad pública y control de mercancías y pasajeros, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas náuticas y marítimas, actividades culturales, sociales o deportivas y las relacionadas con la defensa nacional.
Igualmente estarán exentas de dicho canon la Cruz Roja del Mar y otras instituciones de carácter humanitario, sin fines lucrativos y legalmente constituidas, respecto a las actividades propias de dichas instituciones, vinculadas directamente con la atención a tripulantes, personal de tierra y pasajeros.
Por aprovechamiento especial en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, los órganos y entidades de las Administraciones Públicas, así como la Cruz Roja del Mar y otras instituciones de carácter humanitario, respecto de las actividades a que se refiere el apartado anterior.
Igualmente estarán exentas de dicho canon las corporaciones de derecho público y entidades sin fines lucrativos para aquellas actividades vinculadas directamente con la actividad portuaria y sean de interés educativo, investigador, cultural, social o deportivo, previa solicitud de exención, que será otorgada cuando concurran tales circunstancias.
Cuatro. Se adiciona un apartado 5 al artículo 59 de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria con la siguiente redacción:
5. Las sanciones de multa podrán hacerse efectivas con una reducción del 40 % sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado en la notificación de la incoación del procedimiento sancionador, siempre que dicho pago se efectúe durante los 30 días naturales siguientes a aquel en que tenga lugar la citada notificación. El abono anticipado con la reducción anteriormente señalada, salvo que proceda imponer además otras medidas adicionales, implicará únicamente la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos correspondientes.
La reducción prevista en el párrafo anterior no procederá cuando el infractor sea reincidente.
Cinco. Se añade una disposición adicional tercera a la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, con el siguiente contenido:
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Entidad Pública Empresarial.
En el marco de lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se podrá crear una Entidad Pública Empresarial, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de los fines establecidos en su Ley de creación, adscrita a la Consejería competente en materia de puertos que, bajo su control y tutela, ejerza competencias de la administración portuaria en la planificación, construcción, gestión y explotación del sistema portuario de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 4. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales.
Se modifica el artículo 24.2 de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de saneamiento y depuración de aguas residuales, quedando redactado como sigue:
2. El canon de saneamiento será gestionado por la Consejería competente en materia de medio ambiente y será aplicado a los fines previstos en el apartado anterior, en los términos establecidos en la disposición adicional única de la Ley 7/2004 de 31 de diciembre, de medidas administrativas y fiscales.
A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se podrá realizar la encomienda de gestión de los trabajos materiales inherentes a las funciones señaladas en los apartados f y h del artículo 3 del Anexo de esta Ley, en los términos y con las limitaciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 6/2002, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo común y en el artículo 3.1.l del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, según las modificaciones introducidas mediante el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo.
Artículo 5. Modificación de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria.
Uno. Se modifica el artículo 45 de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, que queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 45. Botiquines de urgencia.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá autorizar el establecimiento de botiquines de urgencia, por razones de lejanía o necesidad, en entidades locales de ámbito inferior al municipio que no dispongan de ningún centro autorizado de dispensación de medicamentos veterinarios.
2. El botiquín se vinculará a un establecimiento de dispensación de medicamentos veterinarios, que será el más próximo dentro del municipio si hubiera varios posibles.
Cada establecimiento de dispensación de medicamentos veterinarios no podrá tener vinculado más de un botiquín.
3. El órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma establecerá los requisitos y condiciones para su instalación, el procedimiento de autorización y el régimen de funcionamiento.
Dos. Se introduce un nuevo artículo 45 bis, en la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria con la siguiente redacción:
Artículo 45 bis. Inspección y régimen sancionador.
Corresponderá a los órganos competentes de la Administración de Comunidad Autónoma que se determinen reglamentariamente, la realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley en materia de distribución y dispensación de medicamentos veterinarios, así como la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores con ocasión de infracciones relativas a los mismos.
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 47 de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, que queda redactado de la forma siguiente:
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de ordenación farmacéutica la realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de medicamentos veterinarios en el artículo 45 bis.
Cuatro. Se modifica el artículo 57 de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, que queda redactado de la forma siguiente:
Articulo 57. Iniciación.
El Director General competente en materia de ordenación farmacéutica acordará la iniciación de los procedimientos de iniciación en los procedimientos para imposiciones de las sanciones previstas en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de medicamentos veterinarios en el artículo 45 bis.
Cinco. Se modifica la redacción del artículo 59 de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, que queda redactado de la forma siguiente:
Articulo 59. Resolución de los procedimientos.
Los órganos con competencia para imponer sanciones en esta materia, sin perjuicio de los que correspondan en materia de medicamentos veterinarios de previstos en el artículo 45 bis, son:
El Director General competente en materia de ordenación farmacéutica, para las que se deriven de infracciones leves.
El Consejero competente en materia de ordenación farmacéutica, para las que correspondan a infracciones graves.
El Gobierno de Cantabria, para las que correspondan a infracciones muy graves.
Artículo 6. Modificación de la Ley de Cantabria 7/1999, de 28 de abril, por la que se regula la Protección de la Infancia y la Adolescencia.
Uno. Se añade un apartado tercero al artículo 31 de la Ley de Cantabria 7/1999, de 28 de abril, por la que se regula la Protección de la Infancia y la Adolescencia, con la siguiente redacción:
3. En el procedimiento de declaración de desamparo podrá citarse a los padres o tutores de los menores para su comparecencia personal obligatoria en las dependencias de la Administración para la práctica de trámites de audiencia o de notificaciones.
Dos. Se añade un apartado ñ a la relación de infracciones graves contenidas en el artículo 94 Ley de Cantabria 7/1999, de 28 de abril, por la que se regula la Protección de la Infancia y la Adolescencia, con la siguiente redacción:
ñ. La falta de emisión por las instituciones colaboradoras en adopción internacional de los informes de seguimiento exigidos por los países de origen de los menores, así como la negativa o resistencia de los adoptantes, nacionales o internacionales, o personas a que se ha encomendado un menor por un país extranjero, a las actuaciones que permitan la emisión de informes de seguimiento de la adopción o de la figura de protección de que se trate.
Tres. Se introduce un nueva disposición adicional quinta en la Ley de Cantabria 7/1999, de 28 de abril, por la que se regula la Protección de la Infancia y la Adolescencia, con la siguiente redacción:
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Multa coercitiva.
En caso de negativa o resistencia de los adoptantes o personas a que se ha encomendado un menor por un país extranjero, a las actuaciones que permitan la emisión de informes de seguimiento de la adopción o de la figura de protección de que se trate, se podrán imponer multas coercitivas por importe de 400 euros, reiteradas por periodos mensuales, hasta que se permita la actuación o se presenten los informes correspondientes.
Artículo 7. Modificación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Uno. Se modifica el artículo 18.m de la Ley 6/2002, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:
Autorizar la celebración de convenios y acuerdos de cooperación con otras Administraciones públicas territoriales, así como con otras entidades de Derecho Público o Privado, excepto en el supuesto contemplado en el artículo 33.k de esta Ley. En el caso de celebrarse convenios o acuerdos de cooperación con otras Comunidades, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía para Cantabria.
Dos. Se modifica el artículo 33.k de la Ley 6/2002, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:
Firmar los Convenios que se celebren para el fomento de actividades de interés público en los supuestos en los que sean expresa y previamente facultados por el Gobierno o por una Ley.
Tres. Se modifica el Anexo II de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria incluyendo un nuevo apartado (5) a la relación de procedimientos administrativos en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios, de la Consejería de Presidencia Ordenación del Territorio y Urbanismo:
5. Solicitudes en materia de gestión de personal formuladas por los interesados, salvo en materia de vacaciones, permisos y licencias.
Artículo 8. Modificación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.
Uno. Se incluye un apartado nº 5 al artículo 31 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, con la siguiente redacción:
5. En el marco de los acuerdos que se puedan suscribir con otras Administraciones Públicas con el fin de facilitar la movilidad entre los empleados públicos de las mismas, se tendrá especial consideración de los supuestos de movilidad geográfica de las empleadas públicas víctimas de violencia de género.
Dos. Se modifica el apartado 2, párrafo 3, del artículo 42 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, que queda redactado de la siguiente manera:
La publicación de la oferta dentro del primer trimestre de cada año natural, obliga a los órganos competentes a proceder a la convocatoria de las pruebas selectivas de acceso para las vacantes comprometidas en la misma.
Artículo 9. Modificación de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.
Se modifican los apartado 3 y 4, de la disposición transitoria primera de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, que quedan redactados del siguiente modo:
3. Los municipios que tengan en vigor Planes Generales de Ordenación Urbana o Normas Subsidiarias adaptarán sus instrumentos de planeamiento a lo dispuesto en esta Ley en el plazo de cuatro años y, en todo caso, y salvo que se trate de las permitidas en el apartado 4 de la presente disposición, con ocasión de la primera modificación que se tramite después de dicho plazo.
4. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, podrán realizarse modificaciones puntuales de Planes o Normas que tengan por objeto la regulación de la implantación de instalaciones industriales, infraestructuras, equipamientos, servicios de especial importancia así como viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, siempre que no impliquen alteración de la clasificación del suelo.
Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en el planeamiento territorial, podrán realizarse modificaciones consistentes en la calificación del suelo no urbanizable en cualquiera de las categorías del suelo rústico a que esta Ley se refiere o en la transformación del suelo como no urbanizable ordinario, no sometido a especial protección, en suelo urbanizable residual, siempre que la finalidad de la modificación sea la implantación de alguna de las actuaciones previstas en el párrafo anterior.
Dichas modificaciones se podrán llevar a cabo mediante el procedimiento de aprobación previsto en el apartado 3 del artículo 83 de esta Ley.
Artículo 10. Modificación del régimen jurídico de la Empresa Cántabra para el Desarrollo de las Nuevas Tecnologías en la Administración, S.L. (EMCANTA, S.L.).
1. La Empresa Cántabra para el Desarrollo de las Nuevas Tecnologías en la Administración, S.L tendrá la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos para la prestación de los servicios que le encomienden directamente las citadas entidades en el ámbito de las nuevas tecnologías de la información, las telecomunicaciones y, en general, en cuantas materias constituyen el objeto social de la empresa. Para ello se requerirá que el capital social de EMCANTA, S.L. sea de titularidad íntegramente pública.
La actuación de EMCANTA, S.L. no podrá suponer el ejercicio de potestades administrativas.
2. El importe de los servicios realizados por medio de EMCANTA, S.L. se determinará aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas correspondientes, que deberán ser aprobadas por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico. Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de prestación de los servicios.
3. En materia de contratación, la empresa queda sujeta a las prescripciones legales contenidas en el artículo 2.1 y en la disposición adicional sexta de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
4. El régimen administrativo de actuación de EMCANTA, S.L. se determinará por Decreto de Consejo de Gobierno.
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