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Ley de Cantabria 6/2005 de 26 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales para la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2006.


TÍTULO II.
NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 11. Modificación de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado

Uno. El artículo 8 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, al que se añaden los apartados 4 y 5, queda redactado como sigue:

Artículo 8. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

De acuerdo con lo previsto en el artículo 38.1.b de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 78.1.c del Texto Refundido de la ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, se establecen las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica de dicho tributo:

  1. Por Arrendamiento de vivienda habitual.

    El contribuyente podrá deducir el 10 %, hasta un límite de 300 euros anuales de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual si reúne los siguientes requisitos:

    1. Tener menos de 35 años cumplidos, o tener 65 o más años. El contribuyente con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválidas con un grado de disminución igual o superior al 65 % de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio está exonerado del cumplimiento de este requisito para tener derecho a gozar de esta deducción.

    2. Que la base imponible del periodo, antes de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.000 euros en tributación individual o a 31.000 euros en tributación conjunta.

    3. Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 % de la renta del contribuyente.

    En el caso de tributación conjunta el importe máximo de la deducción será de 600 euros; pero al menos uno de los declarantes deberá reunir los requisitos enunciados anteriormente para gozar de la deducción.

  2. Por Cuidado de familiares.

    El contribuyente obligado a declarar podrá deducir 100 euros por cada descendiente menor de tres años, por cada ascendiente mayor de setenta, y por cada ascendiente o descendiente con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválidas con un grado de disminución igual o superior al 65 % de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Se tendrá derecho a la deducción aunque el parentesco lo sea por afinidad. Para dar lugar a la deducción el descendiente o ascendiente deberá, además, reunir los siguientes requisitos:

    1. Convivir más de ciento ochenta y tres días del año natural con el contribuyente obligado a declarar.

    2. No tener rentas brutas anuales superiores a 6.000 euros, incluidas las exentas, ni obligación legal de presentar declaración por el Impuesto de Patrimonio.

  3. Por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en municipios con problemas de despoblación.

  4. El contribuyente obligado a declarar podrá deducir el 10 %, hasta un límite de 300 euros anuales de las cantidades invertidas en el periodo impositivo en la adquisición o rehabilitación de una vivienda que constituya su segunda residencia, si reúne los requisitos que con carácter general establece la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el período de la imposición, y además los siguientes:

    1. Cada contribuyente obligado a declarar sólo podrá beneficiarse de esta deducción por una sola vivienda.

    2. La vivienda objeto de adquisición o rehabilitación deberá estar situada en los municipios de Arredondo, Luena, Miera, San Pedro de Romeral, San Roque de Riomiera, Selaya, Soba, Vega de Pas, Valderedible, y la localidad de Calseca perteneciente al municipio de Ruesga.

    3. La base máxima de la deducción será la cantidad determinada como base máxima de la deducción con carácter general por inversión en vivienda habitual por la Ley estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, minorada en la cantidad que el contribuyente aplique como base de la deducción por inversión en vivienda habitual. A estos efectos, en la consideración de la base de la deducción estatal, no se tendrá en cuenta lo que corresponda, en su caso, por las obras e instalaciones de adecuación efectuadas por minusválidos a que se refiere el apartado 4 del número 1, del artículo 69 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

  5. Redacción según Ley de Cantabria 5/2006, de 25 de mayo. Por donativos a fundaciones.

  6. Los contribuyentes podrán deducir el 15 % de las cantidades donadas a fundaciones domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria que cumplan con los requisitos de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones que persigan fines culturales, asistenciales, deportivos o sanitarios o cualesquiera otros de naturaleza análoga a éstos. En todo caso, será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones, rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente y que éste haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones.

    La suma de la base de esta deducción y la base de las deducciones a las que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, no podrá exceder del 10 % de la base liquidable del contribuyente.

  7. Por acogimiento familiar de menores.

  8. Los contribuyentes que reciban a menores en régimen de acogimiento familiar simple o permanente, administrativo o judicial, siempre que hayan sido previamente seleccionados al efecto por una entidad pública de protección de menores y que no tengan relación de parentesco alguna, ni adopten durante el periodo impositivo al menor acogido, podrán deducir:

    1. 240 euros con carácter general, o

    2. El resultado de multiplicar 240 Euros por el número máximo de menores que haya acogido de forma simultánea en el periodo impositivo. En todo caso, la cuantía de la deducción no podrá superar 1.200 euros.

    En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios, parejas de hecho o parejas que convivan de forma permanente en análoga relación de afectividad a las anteriores sin haber registrado su unión, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.

Dos. Modificación de la denominación del Título V de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se modifica la denominación del Título V de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, pasa a denominarse Impuesto sobre el Patrimonio

Tres. El artículo 9 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, queda redactado como sigue:

Artículo 9. Mínimo Exento del Impuesto sobre el Patrimonio.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.1.a de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 28 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, el mínimo exento en el Impuesto sobre el Patrimonio se fija:

  1. Con carácter general en 150.000 euros.

  2. Para aquellos contribuyentes discapacitados que tengan un grado de minusvalía física, psíquica o sensorial con un grado de disminución igual o superior al 33 % e inferior al 65 % de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en 200.000 euros.

  3. Para aquellos contribuyentes discapacitados que tengan un grado de minusvalía física, psíquica o sensorial con un grado de disminución igual o superior al 65 % de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en 300.000 euros.

Cuatro. Redacción según Ley de Cantabria 5/2006, de 25 de mayo. El artículo 10 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de tributos cedidos por la Estado, queda redactado como sigue:

Artículo 10. Tipo de Gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.1.b de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el Patrimonio, la base liquidable del impuesto será gravada conforme a la siguiente escala:

Base Liquidable
(hasta euros)
Cuota Íntegra
(Euros)
Resto Base Liq.
(hasta euros)
Tipo aplicable
(porcentaje)
0,000,00250.000,000,2
250.000,00500,00250.000,000,3
500.000,001.250,00250.000,000,8
750.000,003.250,001.250.000,001,5
2.000.000,0022.000,003.000.000,002,2
5.000.000,0088.000,00En adelante3,0

Cinco. Se introduce un nuevo Título en la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, el Sexto, con la Denominación TÍTULO VI, Normas para la Aplicación de los Tributos Cedidos, compuesto por los siguientes artículos:

Seis. Se introduce un nuevo artículo 11, en la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, con el siguiente contenido:

Artículo 11. Normas de gestión.

1. La Consejería de Economía y Hacienda, a través de la correspondiente Orden, podrá regular:

  1. El lugar, forma y plazos a que deberán ajustarse los Notarios en el cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. En la citada Orden se podrá disponer la remisión de la información en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

  2. La presentación telemática de declaraciones o declaraciones-liquidaciones de aquellos tributos o modalidades de los mismos que resulten susceptibles de tal modo de presentación, directamente por los sujetos pasivos o a través de entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

2. Los Notarios con destino en la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar el acceso telemático de los documentos de los registros públicos, remitirán con la colaboración del Consejo General del Notariado por vía telemática a la Dirección General de Hacienda de la Consejería de Economía y Hacienda, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como una copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, de los hechos imponibles que determine la Consejería de Economía y Hacienda, quien, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida esta información.

3. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán remitir a la Consejería de Economía y Hacienda, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración con la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se haya realizado en otra Comunidad Autónoma a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos. Dicha declaración irá referida al trimestre anterior.

Mediante convenio entre la Comunidad Autónoma de Cantabria y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Cantabria o, en su defecto, por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el párrafo anterior, que podrá consistir en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

Siete. Se introduce un nuevo artículo 12, en la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, con el siguiente contenido:

Artículo 12. Acuerdos de valoración previa vinculante.

1. Los obligados tributarios podrán solicitar de la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria que establezca con carácter previo y vinculante la valoración a efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos determinantes de la deuda tributaria, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley General Tributaria y en este artículo.

2. Las solicitudes de los acuerdos de valoración previa vinculante deberán presentarse por escrito, acompañadas de todos los datos que sean necesarios y suficientes para la valoración. El solicitante podrá presentar además la documentación que estime procedente.

3. La Administración podrá comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por el obligado tributario y requerir a los contribuyentes que soliciten los acuerdos de valoración previa, los documentos y los datos que consideren pertinentes a los efectos de la identificación y la valoración correcta de los bienes.

4. La Administración deberá dictar por escrito el acuerdo de valoración en el plazo máximo de seis meses desde su solicitud.

5. El acuerdo de valoración tiene un plazo máximo de vigencia de doce meses desde la fecha en que se dicta.

6. En el supuesto de realización del hecho imponible con anterioridad a la finalización del plazo de seis meses mencionado en el apartado 4 sin que la Administración tributaria haya dictado el acuerdo de valoración, se considerará que se ha producido el desistimiento de la solicitud de valoración previa.

7. La Consejería de Economía y Hacienda dictará las normas de procedimiento necesarias para cumplir lo establecido en este artículo.

Artículo 12. Modificación de las Tasas con carácter general aplicables por todas las Consejerías y Organismos Autónomos.

Uno. Se modifica el título del Anexo Único de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, que pasa a denominarse Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público dependientes.

Dos. Dentro del Anexo Único de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, se modifica el título de Tasas con carácter general aplicables por todas las Consejerías y Organismos Autónomos, que pasa a denominarse Tasas con carácter general aplicables por todas las Consejerías, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público dependientes de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Tres. Se modifica el hecho imponible de la 1. Tasa por Servicios Administrativos, de las aplicables con carácter general por todas las Consejerías, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público dependientes de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, quedando redactado como sigue:

1. Tasa por servicios administrativos.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los distintos Órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de derecho público dependientes, de los servicios o actividades enumerados en las tarifas, siempre que no estén gravados por una tasa específica.

Cuatro. Se modifica el hecho imponible de la 2. Tasa por Dirección e Inspección de obra, de las aplicables con carácter general por todas las Consejerías, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público dependientes de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, quedando redactado como sigue:

2. Tasa por dirección e inspección de obras.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público dependientes, de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras realizadas a instancia del Gobierno de Cantabria, ya lo sean mediante subasta, concurso o cualquier otra forma de adjudicación.

Artículo 13. Modificación de las Tasas de la Consejería de la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Uno. Se modifican las tarifas de la 1. Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la Función Pública del Gobierno de Cantabria, de las aplicables por la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, quedando como siguen:

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Dos. Se modifica la 8.Tasa por concesión de autorizaciones y emisión de informes en suelo rústico, de las aplicables por la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, quedando como sigue:

Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la actividad realizada por la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo tanto en la concesión de autorizaciones de construcciones en suelo rústico como en la emisión del preceptivo informe previo, cuando la competencia para resolver resida en el Ayuntamiento, todo ello según lo establecido en la legislación vigente en materia urbanística.

Sujeto Pasivo. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la concesión de autorizaciones de construcciones en suelo rústico cuando la competencia para otorgarlas resida en la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, así como cuando soliciten a la citada Comisión la emisión del preceptivo informe para resolver la autorización por parte del Ayuntamiento.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de formular la solicitud que origine la actuación administrativa.

Tarifa. La tasa tiene una única tarifa:

Solicitud de autorizaciones y de emisión de informes para construcciones en suelo rústico: 34,67 euros.

Artículo 14. Modificación de las Tasas aplicables por la Consejería de Ganadería Agricultura y Pesca.

Uno. En relación a la tasa 1, Tasas por Ordenación y Defensa de las Industrias Agrícolas, Forestales y Pecuarias , de las aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, se producen las siguientes modificaciones:

  1. Se suprimen las siguientes tarifas:

  2. La tarifa 4 pasa a ser la tarifa 3 Por cambio de titularidad de la industria.

  3. Se actualizan las siguientes tarifas:

Dos. En relación a la tasa 3, Tasas por prestación de servicios facultativos veterinarios de las aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, se procede a modificar el concepto de las tarifas 3.1.a. 3.1.b y 3.2 que quedarían de la siguiente forma:

Tarifa 3.

1.a. Por la prestación de servicios de Análisis Bacteriológicos, Virológicos, Serológicos, Histológicos, ClínicosParasitológicos, Instrumentales y Fisio-Químicos (Agroalimentarios) y Moleculares, interviniendo un departamento.

1.b. Por la prestación de servicios de Análisis Bacteriológicos, Virológicos, Serológicos, Histológicos, ClínicosParasitológicos, Instrumentales y Fisio-Químicos (Agroalimentarios) y Moleculares, interviniendo más de un departamento.

2. Por la prestación de servicios de Análisis Bacteriológicos, Virológicos, Serológicos, Histológicos, Clínicos Parasitológicos, Instrumentales y Fisio-Químicos (Agroalimentarios) y Moleculares, correspondientes a programas o actuaciones oficiales nacionales o autonómicos. Esta tarifa estará exenta si así lo establecen los programas o actuaciones nacionales o autonómicas.

Tres. Tasa 9, Tasa por Servicios Prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera

En relación a la Tasa 9, Tasa por Servicios Prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera, de las aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, se procede a realizar las siguientes modificaciones:

Tarifa 1. Derechos de asistencia a cursos y/o presentación a exámenes organizados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera se procede a:

Se modifican los conceptos de las siguientes Especialidades Profesionales:

Cuatro. Se suprime la Tasa 10, Tasa por la utilización de los medios de extinción de incendios adscritos a la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza

Artículo 15. Tasas de la Fundación Marqués de Valdecilla.

Se crea la Tasa 1. Tasa por dictamen previo de los ensayos clínicos con medicamentos, emitido por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria, aplicable por la entidad pública Fundación Marqués de Valdecilla con el siguiente contenido:

Tasa 1. Tasa por dictamen previo de los ensayos clínicos con medicamentos, emitido por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria.

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la emisión del dictamen previo de los ensayos clínicos con medicamentos por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos de las tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que tenga la condición de promotor del ensayo clínico.

Devengo: La tasa se devenga desde el momento en que el promotor del ensayo clínico solicita el dictamen del Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria.

Afectación: Los recursos generados por los ingresos correspondientes a la tasa se destinarán a la financiación a la entidad pública Fundación Marqués de Valdecilla.

Tarifas:

  1. Por evaluación de ensayo clínico: 1.000 euros.

  2. Por evaluación de enmiendas relevantes: 200 euros

Artículo 16. Modificación de las Tasas aplicables por la Consejería de Educación.

Se modifican las tarifas de la 2. Tasa por participación en procesos de selección para el acceso a cuerpos docentes, de las aplicables por la Consejería de Educación, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, quedando como siguen:

Tarifas:

Artículo 17. Modificación de las Tasas aplicables por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

Se modifican las Tarifas de la 8. Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario., de las aplicables por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, quedando como siguen:

Tarifas:

Artículo 18. Modificación de las Tasas aplicables por la Consejería de Medio Ambiente.

Se crea la 4 Tasa de gestión final de residuos urbanos , de las aplicables por la Consejería de Medio Ambiente, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, con el siguiente contenido:

4. Tasa de gestión final de residuos urbanos.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la Consejería de Medio Ambiente de los siguientes servicios relativos a actividades de gestión de residuos urbanos:

  1. Almacenamiento en los centros de transferencia y transporte hasta las instalaciones de valorización o eliminación,

  2. Gestión final de los residuos urbanos, mediante valorización o eliminación.

Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos de la tasa los municipios, mancomunidades o consorcios en cuyo favor se presten o para los que se realicen los servicios o las actividades gravadas.

Responsables solidarios. Serán responsables solidarios de la tasa las entidades locales que integren las mancomunidades o consorcios citados en el párrafo anterior.

Devengo y período impositivo. La tasa se devengará en el momento de la entrega de los residuos urbanos en las plantas de transferencia, o en las instalaciones de gestión final, cuando sean depositados directamente en dichas instalaciones, sin almacenamiento previo en plantas de transferencia. La liquidación de la tasa se realizará con periodicidad mensual.

Tarifas.

Tarifa. 22,66 euros por tonelada métrica.

La determinación del número de toneladas se efectuará mediante pesada directa de los residuos urbanos en el momento de su entrega en los centros de transferencia o, en su defecto, en las instalaciones de gestión final, cuando los residuos sean depositados directamente en dichas instalaciones sin almacenamiento previo en plantas de transferencia. Cuando los residuos entregados en las anteriores instalaciones procedan de la recogida realizada en diversos Entes locales, y no sea posible determinar físicamente las cantidades que correspondan a cada uno de ellos, el cálculo del número de toneladas que corresponde a cada sujeto pasivo se realizará en función de la frecuencia y la capacidad de los elementos de recogida de cada uno.

Bonificaciones. Sobre la tarifa aplicable, se establece una bonificación del 11,95 %, hasta el momento de la entrada en funcionamiento de la planta de incineración con recuperación energética, ubicada en el complejo de Meruelo.

Artículo 19. Modificación de las Tasas aplicables por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico.

Dentro de la 6. Tasa ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes, de las aplicables por la Consejería de Medio Ambiente, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, se crea una nueva tarifa con el siguiente contenido: 3.13.Autorización de centros técnicos para tacógrafos digitales: 62,50 euros.

Artículo 20. Actualización de Tasas de la Administración del Gobierno de Cantabria y sus Organismo Públicos.

Uno. Se elevan a partir del 1 de enero del 2006 los tipos de cuantía fija de las tasas y del Canon de Saneamiento de la Administración del Gobierno de Cantabria y sus Organismo Públicos, hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 al importe exigido para el año 2005.

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hayan sido actualizadas por esta norma u otras dictadas a lo largo del año 2005.

Dos. Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Modificación de disposiciones legales.

Quedan modificados, en los términos contenidos en la presente Ley, las siguientes disposiciones legales:

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Competencia en materia de Protección del Ambiente Atmosférico.

Se atribuye la competencia en materia de Protección del Ambiente Atmosférico a la Consejería de Medio Ambiente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Elaboración del Texto Refundido de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado

Se autoriza al Gobierno de Cantabria para que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, elabore el texto refundido de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado.

La presente delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Desarrollo Reglamentario en Materia de Revisión Administrativa de actos tributarios

El Gobierno de Cantabria, en el plazo de seis meses, y propuesta del consejero de Economía y Hacienda, procederá a la aprobación de un nuevo reglamento por el que se regule la organización y el funcionamiento de la Junta Económico Administrativa, el procedimiento de tramitación de las reclamaciones económico administrativas, y la determinación de las Competencias en los procedimientos de revisión tributaria que corresponden, conforme la Ley General Tributaria y el Reglamento de Desarrollo de la Ley General Tributaria en Materia de Revisión en Vía Administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Integración del Banco de Sangre y Tejidos de Cantabria en el Servicio Cántabro de Salud.

Se faculta al Gobierno de Cantabria para integrar el Banco de Sangre y Tejidos en el Servicio Cántabro de Salud.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Desarrollo Reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2006.

 

Palacio del Gobierno de Cantabria, 26 de diciembre de 2005.

 

El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria,
Miguel Ángel Revilla Roiz.

ANEXO I.
De tasas de la Administración del Gobierno de Cantabria, organismos públicos y entes de derecho público dependientes.

TASAS CON CARÁCTER GENERAL APLICABLES EN TODAS LAS CONSEJERÍAS, ORGANISMOS PÚBLICOS Y ENTES DE DERECHO PÚBLICO DEPENDIENTES.

1. Tasa por servicios administrativos.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los distintos Órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de derecho público dependientes, de los servicios o actividades enumerados en las tarifas, siempre que no estén gravados por una tasa específica.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten de oficio los servicios o actividades referidas en el hecho imponible.

Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa:

Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite el servicio o actividad, o cuando se preste si la actuación se produjera de oficio.

Tarifas:

2. Tasa por dirección e inspección de obras.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público dependientes, de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras realizadas a instancia del Gobierno de Cantabria, ya lo sean mediante subasta, concurso o adjudicación directa.

No sujeción.

No estarán sujetos a esta tasa los servicios que constituyen el hecho imponible cuando se hallen gravados por una tasa específica de cualquier Consejería.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos o adjudicaciones directas a quienes se presten los servicios o actividades gravadas.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que sean realizados los trabajos a que se refiere el hecho imponible.

Bases imponibles y tipos de gravamen.

La base imponible de la tasa será el importe líquido de las obras ejecutadas, incluyendo, en su caso, las revisiones de precios y las adquisiciones y suministros especificados en el proyecto, según las certificaciones expedidas por los servicios correspondientes.

El tipo de gravamen será el 4 % de la base imponible.

CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO.

1. Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la función pública del Gobierno de Cantabria.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder a la Función Pública del Gobierno de Cantabria.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de ingreso en la Función Pública del Gobierno de Cantabria.

Exenciones.

Estarán exentos del pago de esta tasa quienes se encuentren en situación de desempleo que acreditarán con la presentación de la cartilla de demandante de empleo expedida con un mes de antelación a la fecha de la convocatoria de la oposición, como mínimo.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.

Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

2. Tasa del Boletín Oficial de Cantabria.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción de escritos, anuncios y textos de toda clase en el Boletín Oficial de Cantabria (BOC).

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos, las personas físicas o jurídicas, y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la inserción de textos en el Boletín Oficial de Cantabria.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la publicación.

Tarifas:

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

  1. Tarifas por anuncios e inserciones en el Boletín Oficial de Cantabria:

  2. Cuando se solicite la publicación urgente en el BOC, ésta tendrá preferencia conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1 del Decreto 100/99, de 31 de agosto, aplicándose a la tarifa establecida un incremento del 50 %.

    Exenciones.

    Estarán exentos del pago de la tasa los edictos, anuncios y demás inserciones a las que corresponda tal exención por disposición legal estatal o autonómica.

  3. Tarifas por venta y suscripción al Boletín Oficial de Cantabria:

3. Tasa por servicios administrativos de ordenación del juego.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración del Gobierno de Cantabria, de servicios o la realización de actuaciones, en interés del ciudadano o peticionario, que lleva consigo el control administrativo del juego, en los casos y conforme se especifica en las tarifas.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten, a quienes se presten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Tarifas:

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

  1. Autorizaciones:

  2. Expedición de documentos y otros trámites:

4. Tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración del Gobierno de Cantabria, de servicios o la realización de actuaciones, que lleva consigo el control administrativo de los espectáculos públicos o actividades recreativas sometidas a autorización administrativa o comunicación previa, en los casos y conforme se especifica en las tarifas.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten, a quienes se presten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. Serán responsables solidarios los titulares de los establecimientos donde se hayan de celebrar los espectáculos o las actividades recreativas.

Exenciones.

Quedan exentas del pago de la tasa, aunque no de la autorización o comunicación, los espectáculos públicos y actividades recreativas organizadas por la Comunidad Autónoma, sus organismos y empresas, y aquellos cuya recaudación esté destinada totalmente a beneficio de Cruz Roja, Cáritas, Asociación Española contra el Cáncer, UNICEF, Manos Unidas, Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a tareas de cooperación al desarrollo y otras asociaciones oficialmente reconocidas dedicadas a finalidades benéficas o asistenciales, y así lo acrediten.

Tarifas:

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

  1. Espectáculos taurinos en plazas fijas:

  2. Inspecciones periódicas en plazas de toros y tentaderos: 64,41 euros.

  3. Autorización y controles:

5. Tasa por venta de bienes.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta de mapas, hojas, planos y fotografías, bien por método de fotocopiado o copiado de productos existentes o por impresión o ploteado de productos digitales.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la adquisición.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten y adquieran ejemplares de los mapas, hojas, planos y fotografías citados.

Tarifas:

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

La liquidación final se incrementará con impuesto sobre el valor añadido (IVA) que corresponda.

Bonificaciones.

Se establece un descuento del 30 % para Entes PúblicosTerritoriales e Institucionales, y para particulares que se encuentren desarrollando trabajos de investigación, trabajos universitarios, proyectos de fin de carrera y de doctorado, previa justificación de los mismos por el órgano receptor del citado trabajo y exclusivamente para el ámbito físico del mismo.

6. Tasa por servicios de extinción de incendios, rescate y salvamento, dentro del ámbito de protección civil.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la actuación de los equipos de Protección Civil y de los agentes de emergencias del Gobierno de Cantabria, a requerimiento de los interesados o bien de oficio por razones de seguridad pública y siempre que la prestación del servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo, en la prestación de los siguientes servicios:

En general, servicios de asistencia y atención a los ciudadanos en emergencias genéricas en materia de Protección Civil.

Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, cuyas propiedades o, en su caso, posesiones, cualquiera que sea el título por el que las detenten, sean beneficiarias de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con independencia de que existiera o no solicitud por su parte, dadas las circunstancias de emergencia en que se suelen realizar.

Devengo.

Con carácter general, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento en que se produzca la salida de los agentes de emergencias de cualesquiera de los parques de emergencia de la Comunidad Autónoma salvo que el servicio efectivo no llegara a realizarse por causa no imputable al interesado.

No obstante lo anterior, en el caso de que la salida se produzca a iniciativa propia de la Administración, sin mediar requerimiento expreso por parte del interesado, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento en que los trabajos de que se trate sean realizados de forma efectiva, siempre que estos trabajos sean distintos de la simple salida o movimiento de la brigada o equipo.

Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa por la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios todos los sujetos pasivos, personas físicas o jurídicas, que sean ciudadanos de derecho, incluidos en el censo correspondiente, de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma que cuenten con una población censada inferior a 20.000 habitantes.

Asimismo, están exentos del pago de la tasa por la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios todos los sujetos pasivos que sean ciudadanos de derecho, incluidos en el censo correspondiente, de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Cantabria que cuenten con una población censada superior a 20.000 habitantes cuando los respectivos Ayuntamientos hayan suscrito con el Gobierno de Cantabria un convenio de colaboración donde se prevea la prestación del servicio de que se trate con medios del Gobierno de Cantabria.

Con respecto al resto de los servicios, están exentas de pago de la tasa todas aquellas intervenciones provocadas como consecuencia de emergencias y accidentes ocurridos por caso fortuito y causa de fuerza mayor y, en general, cuando no hayan ocurrido por causa de dolo o negligencia imputable a los interesados o afectados.

Sin perjuicio de lo anterior, no estarán exentos los sujetos pasivos que no hayan cumplido con todos los trámites legales previos de obtención de autorizaciones o permisos para la realización de la actividad que provoque el accidente, en los casos en que ello sea preceptivo.

Tarifas:

Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

7. Tasa por licencias de uso de información geográfica digital.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro de información en formato digital, proporcionada en soportes susceptibles de ser leídos por medios informáticos (ópticos o magnéticos), para un determinado uso y con sujeción a unas determinadas condiciones, reflejados en la licencia de utilización. La información digital podrá consistir en ficheros de cartografía básica o temática, o en ficheros de sistemas de información geográfica de la Consejería de Presidencia, Ordenación delTerritorio y Urbanismo, o de otras Consejerías previo acuerdo al respecto para su comercialización en las dependencias de Cartografía.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento en el que se suministra la información para el uso determinado en la licencia, en alguno de los soportes existentes para el tratamiento de información digital.

Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten el uso de la información digital sujeta a la tasa.

Tarifas:

La liquidación final se incrementará con el Impuesto sobre el valor añadido (IVA) que corresponda.

Exenciones y Bonificaciones.

Estarán exentos del pago de la tasa los Ayuntamientos que firmen Convenios con el Gobierno de Cantabria para el uso exclusivo de redacción de instrumentos de planeamiento urbanístico. En estos Convenios se establecerán condicionantes referentes al retorno de información referente a las modificaciones producidas en ese municipio que tengan reflejo en la cartografía entregada.

También se podrán establecer exacciones del pago para el Instituto Geográfico Nacional, la Gerencia del Catastro, la Universidad, Colegios Profesionales y otras Instituciones y Corporaciones de Derecho Público, previo convenio de intercambio de información.

Se establece un descuento del 60 % para Entes Públicos Territoriales e Institucionales en general y un 85 % para particulares no profesionales que se encuentren desarrollando trabajos de investigación, trabajos universitarios, proyectos de fin de carrera y de doctorado, previa justificación de los mismos por el órgano receptor del citado trabajo y exclusivamente para el ámbito físico del mismo. Así mismo se establece un descuento del 60% para empresas que presten servicios públicos o utilicen la cartografía para prestación de servicios al ciudadano y se comprometan al suministro gratuito para utilización por la Comunidad Autónoma de la nueva capa de información que generen para ese servicio.

8. Tasa por Concesión de autorizaciones en suelo rústico.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la presente tasa la actividad realizada por la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo, tanto en la concesión de autorizaciones de construcciones en suelo rústico como en la emisión del preceptivo informe previo, cuando la competencia para resolver resida en el Ayuntamiento, todo ello según lo establecido en la legislación vigente en la materia.

Sujeto Pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la concesión de autorizaciones de construcciones en suelo rústico cuando la competencia para otorgarlas resida en la Comisión Regional de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Cantabria, así como cuando soliciten a la citada Comisión la emisión del preceptivo informe para resolver la autorización por parte del Ayuntamiento.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de formular la solicitud que origine la actuación administrativa.

Tarifa.

La tasa tiene una única tarifa:

CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, TRABAJO Y DESARROLLO TECNOLÓGICO.

1. Tasa por ordenación de los transportes por carretera.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas de esta tasa cuando se efectúen por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria, siempre que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y no puedan prestarse por el sector privado.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades objeto de esta tasa.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa. Si no fuera preciso formular solicitud, el devengo se producirá al prestarse el servicio o ejecutarse la actividad administrativa.

Tarifas:

2. Tasa por ordenación de los transportes por cable.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando se efectúen por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria con carácter exclusivo, y sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades gravadas.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa. Si la solicitud no fuera precisa, el devengo se producirá al prestarse el servicio o ejecutarse la actividad administrativa sometida a gravamen.

Tarifas:

3. Tasa por inspección técnica de instalaciones de transporte por cable.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico de los Servicios relativos al reconocimiento de las instalaciones de transporte por cable, cuando las disposiciones normativas impongan dicho reconocimiento o éste sea condición indispensable para la adquisición de derechos, y siempre que el servicio sólo pueda prestarse por la Consejería.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria propietarias de las instalaciones de transporte por cable, siempre que su explotación no se halle cedida. En otro caso serán sujetos pasivos los cesionarios, arrendatarios, concesionarios y en general los que por cualquier título distinto del de propiedad exploten las instalaciones de transporte por cable.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.

Tarifas.

Las cantidades a pagar por cada clase de instalación y según el tipo de inspección realizada, son las siguientes:

4. Tasa por ordenación de industrias artesanas.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de actividades enumeradas en las tarifas señaladas seguidamente cuando se efectúen con carácter exclusivo por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico y sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria titulares de industrias artesanas. Se presumen titulares las personas o entidades bajo cuyo nombre figuran en el IAE.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse ésta si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas:

Exenciones:

Están exentos de la presente tasa los artesanos protegidos que hayan sido declarados como tales por el Gobierno de Cantabria.

5. Tasa por ordenación de instalaciones de aguas minerales.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando sean efectuadas por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico con carácter exclusivo por no poder realizarlos el sector privado, y además ser de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la actuación o el servicio administrativo, y las que, sin instarlo, estén obligadas a recibirlo o aceptarlo.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse éstos si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas:

6. Tasa por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de las siguientes actividades cuando sean ejecutadas por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico con exclusión del sector privado, y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones:

  1. La autorización de funcionamiento, inscripción y control de instalaciones industriales, empresas de servicio a la actividad industrial y agentes autorizados para colaborar con las Administraciones públicas en materia de seguridad y calidad industrial.

  2. Las inspecciones técnicas reglamentarias.

  3. Las funciones de verificación y contrastación.

  4. La autorización de funcionamiento, inscripción y control de instalaciones eléctricas de generación, transporte, transformación, distribución y utilización de energía eléctrica.

  5. Las pruebas de presión en aparatos y recipientes que contienen fluidos.

  6. Concesiones administrativas y autorizaciones de instalaciones de gases combustibles.

  7. Autorización de instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente.

  8. Autorización de instalaciones de combustibles líquidos, agua.

  9. Fraudes y calidad en los servicios públicos de suministros de energía eléctrica, agua y gas.

  10. La expedición de certificados y documentos que acrediten la aptitud para el ejercicio de actividades reglamentarias.

  11. La expropiación forzosa de bienes y la imposición de servidumbre de paso.

  12. La expedición de autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos minerales.

  13. El otorgamiento de permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones mineras de explotación; sus cambios de titularidad y otras incidencias relacionadas.

  14. La confrontación y autorización de proyectos de exploración, investigación, planes de labores mineras y grandes voladuras con explosivos.

  15. Control de uso de explosivos.

  16. El otorgamiento de la condición de productor de energía eléctrica en régimen especial y su inscripción en el registro correspondiente.

  17. Derechos de examen para la obtención del carné de instalador, mantenedor u operador autorizado.

  18. El acceso a los datos del Registro Industrial.

  19. Las actuaciones de las ENICRES y Organismos de control.

  20. La venta de placas, libros de Registro y Mantenimiento e impresos.

Sujeto pasivo:

  1. Serán sujetos pasivos de las tasas por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes, las personas físicas o jurídicas a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen su hecho imponible.

  2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

Responsables:

  1. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley General Tributaria en materia de responsabilidad y garantía de la deuda tributaria, responderán solidariamente de las tasas las entidades o sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de la tasa.

  2. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios ocupantes de viviendas, naves o locales o, en general, de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de dichos inmuebles.

Devengo.

Las tasas por ordenación de actividades industriales, energéticas y mineras se devengarán:

  1. Según la naturaleza del hecho imponible, bien cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

  2. Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Tarifas:

CONSEJERÍA DE OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA.

1. Tasa de viviendas de protección oficial y actuaciones protegibles.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la presente tasa toda actuación de la Consejería de Obras Públicas yVivienda conducente al otorgamiento de la calificación provisional o definitiva de vivienda de protección oficial y del certificado de rehabilitación de viviendas y edificios; asimismo, integra el hecho imponible cualquier otra actuación atribuida con exclusividad a la Consejería, relativa a viviendas de protección oficial, y de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que, actuando como promotores de proyectos de obras, soliciten la calificación provisional, definitiva, certificación de rehabilitación o cualquier otra integrante del hecho imponible, o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.

Devengo.

El devengo se produce en el momento de solicitar la actuación administrativa. Si no fuera precisa tal solicitud, la tasa se devengará en el momento de realizarse por parte de la Administración la actividad gravada.

Base imponible:

  1. En las viviendas de protección oficial y obras de edificación protegida, la base imponible será el presupuesto total que figure en el proyecto básico de edificación.

  2. En las obras de rehabilitación la base será el presupuesto protegido de dichas obras.

Tarifa.

El tipo de gravamen será el 0,07 %, en ambos casos.

2. Tasa por expedición de cédula de habitabilidad.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el reconocimiento e inspección, a los efectos de expedir la cédula de habitabilidad, de edificios y locales destinados a vivienda.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la cédula, ya sean personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, tanto si las viviendas las ocupan ellos mismos como si las entregan a otras personas por cualquier título.

Devengo.

La tasa se devenga en el momento de solicitar la expedición de la cédula de habitabilidad.

Tarifas:

La tarifa exigida por la expedición de cédulas de habitabilidad será de 2,12 euros por vivienda.

3. Tasas por servicios prestados en los puertos de la Comunidad Autónoma.

En consonancia con lo previsto en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (BOE número 283, de 25 de noviembre), y disposiciones posteriores de aplicación, las tarifas portuarias por los servicios prestados por el Servicio de Puertos de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda serán las siguientes:

I. Devengo o período de prestación del servicio y recargos por anulaciones.

  1. El comienzo y el término del periodo de prestación del servicio coincidirá:

  2. El Servicio de Puertos podrá establecer la indemnización correspondiente en el caso de anulación de solicitudes para la prestación de los servicios a que se refieren las tarifas T-8 y T-9. La anulación de reservas en el caso de servicios correspondientes a las tarifas T-2 y T-7 quedan reguladas en la forma que a continuación se expone:

II. Prestación de servicios fuera del horario normal.

La prestación de los servicios Grúas, Suministros y Servicios diversos, en días festivos o fuera de la jornada ordinaria en los laborables, quedará supeditada a la posibilidad y conveniencia de su realización, a juicio del Servicio de Puertos, y serán abonados con el recargo que en cada caso corresponda, sin que, en ningún caso, éste pueda exceder del 40 % sobre las tarifas vigentes en condiciones normales.

III. Plazo para el pago de tarifas e interés de demora:

  1. El plazo máximo para hacer efectivas las deudas originadas por la aplicación de estas tarifas será de veinte días desde la fecha de notificación de la factura correspondiente.

  2. Las deudas no satisfechas en el plazo establecido en el apartado anterior devengarán intereses de demora que se estimarán aplicando a las cantidades adeudadas el porcentaje que para cada año establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

IV. Medidas para garantizar el cobro de las tarifas:

  1. Suspensión temporal de la prestación de servicios.

    El impacto reiterado de las tarifas o cánones devengados por la prestación de servicios portuarios en cualquiera de los puertos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, faculta el servicio de puertos para suspender temporalmente la prestación del servicio a la sociedad deudora, previo requerimiento a ésta y comunicación al Capitán Marítimo si afectase a servicios de navegación marítima.

  2. Depósito previo, avales y facturas a cuenta.

    El Servicio de Puertos podrá exigir el depósito previo o la constitución de avales, así como emitir facturas a cuenta, con objeto de garantizar el cobro del importe de la tarifas por los servicios que se presten en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de la liquidación final resultante.

  3. Suspensión de la facturación a buques abandonados.

    El Servicio de Puertos suspenderá la facturación de servicios portuarios respecto de los buques que previamente declare en abandono por impago prolongado de las tarifas. No obstante, se seguirá anotando la cuantía de los gastos que tales buques ocasionen a efectos de su liquidación final.

V. Daños al Servicio de Puertos o a terceros.

Los usuarios y particulares serán responsables de las lesiones, daños y averías que ocasionen al Servicio de Puertos o a terceros como consecuencia de su intervención en la utilización de obras e instalaciones portuarias. El Servicio de Puertos podrá exigir del usuario la suscripción de la correspondiente póliza que garantice dicha responsabilidad.

VI. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

En la liquidación final de las tarifas T-0 a T-9 por los distintos servicios prestados, la cantidad que se obtenga será incrementada, en los casos que proceda, con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) que corresponda.

Las bases para la liquidación de las tarifas, sus cuantías, los sujetos pasivos y la reglas particulares de aplicación de las mismas son las que, a continuación se exponen:

4. Tasa por servicios prestados para la concesión de autorizaciones de obras por el Servicio de Carreteras.

Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de la presente tasa, toda actuación de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda conducente al otorgamiento de la licencia necesaria para la realización de obras, instalaciones, edificaciones, cierres y cualquier otra actividad en los terrenos situados dentro de las Zonas de Influencia de las carreteras pertenecientes a la Red Viaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria de acuerdo con la definición que de dichas Zonas de Influencia se contiene en la Ley de Cantabria 5/1996, de carreteras de Cantabria.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a nombre de las cuales se solícita la licencia.

Exenciones.

Están exentos del pago de esta tasa los Entes Públicos Territoriales e Institucionales.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitarse la licencia.

Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las cantidades establecidas en las siguientes tarifas:

5. Tasa por otras actuaciones del Servicio de Carreteras.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la redacción de informes, la realización de trabajos de campo para deslindes, inspección de obras, levantamiento de actas, expedición de certificación final, entrega de planos o redacción de documentos comprensivos de la actuación efectuada, y todo ello por personal del Servicio de Carreteras, siempre que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados, y no puedan prestarse por el sector privado, y no constituyan un trámite de la tasa por servicios prestados para la concesión de licencias de obras por el Servicio de Carreteras.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten o sean destinatarias de la actuación del Servicio de Carreteras.

Exenciones.

Están exentos del pago de esta tasa:

  1. Los Entes públicos territoriales e institucionales.

  2. El personal al servicio de la Comunidad Autónoma por los servicios relativos al desarrollo de sus funciones.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de efectuar la solicitud, o al prestarse el servicio si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas:

  1. Si no fuera necesario tomar datos de campo: 19,32 euros.

  2. Si fuera necesario tomar datos de campo:

  3. 2.1 Por el primer día: 51,52 euros.

    2.2 Por cada uno de los siguientes: 32,20 euros.

  4. En su caso, por cada mapa o plano: 6,44 euros.

CONSEJERIA DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA.

1. Tasa por ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización por parte de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios, trabajos y estudios enumerados a continuación, tendentes a ordenar y defender las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siempre que los servicios detallados sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y no puedan realizarse por el sector privado.

Los servicios, trabajos y estudios sujetos son los siguientes:

  1. Por instalación de nuevas industrias, traslado o ampliación de las existentes y sustitución de maquinaria.

  2. Por cambio de titularidad o denominación social de la industria.

  3. Por autorización de funcionamiento.

  4. Por inspección, comprobación y control de las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias cuando den origen a expedientes de modificación.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten los servicios o para las que se realicen de oficio los trabajos o estudios sujetos a gravamen.

Devengo.

El devengo se producirá en el momento de presentarse la solicitud de la actividad administrativa. Si no se precisara de solicitud, la tasa se devengará al efectuarse por la Administración el trabajo, servicio o estudio.

Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

2. Tasa por gestión técnico-facultativa de los Servicios Agronómicos.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización por los Servicios Agronómicos de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de las actividades enumeradas en las tarifas, si tales servicios resultan de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y además no pueden prestarse por el sector privado.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios o trabajos referidos en las tarifas.

Devengo.

Si el servicio se presta a instancia de parte, la tasa se devengará al formularse la solicitud correspondiente. En otro caso, el devengo se producirá al efectuarse el servicio gravado.

Tarifas:

3. Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios y trabajos enumerados en las tarifas, si los efectúa sin concurrencia del sector privado, y los servicios son de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.

Están obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios recogidos en las tarifas.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitarse el servicio o, en su caso, en el momento de su realización de oficio por la Administración.

Exenciones.

Estarán exentos del pago de esta Tasa los organismos públicos dependientes de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, así como las personas naturales o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a quienes se presten los mencionados servicios con ocasión de campañas de saneamiento promovidas por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

4. Tasa por pesca marítima.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios enumerados a continuación:

En ningún caso tendrán la consideración de tasas los cánones satisfechos por la utilización privativa del dominio público.

Sujeto pasivo.

En los supuestos 1, 2 y 3, las personas físicas o jurídicas que soliciten los carnés o licencias, en los supuestos 4 y 5, las personas físicas o jurídicas que expidan la mercancía a transportar. En el resto de los supuestos las personas físicas o jurídicas a nombre de las cuales se expidan las concesiones o autorizaciones, sean titulares de las instalaciones o establecimientos inspeccionados o comprobados, o soliciten la expedición de certificados.

Devengo.

La tasa se devengará al solicitarse la expedición de los carnés, licencias, guías, autorizaciones, concesiones y certificados, y al realizarse la comprobación o inspección en el resto de los casos.

Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

5. Tasa por la prestación de servicios de ejecución de trabajos en materia forestal.

Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios o trabajos expresados en las tarifas cuando sean consecuencia de la tramitación de expedientes iniciados de oficio por la Administración o a instancia de parte, siempre que en este último caso el servicio resulte de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten o a quienes se presten los servicios o trabajos sujetos a gravamen.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del servicio o cuando se realice éste, si se produjera de oficio.

Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

6. Tasa por permisos para cotos de pesca continental.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible el otorgamiento de permisos para pescar en las zonas acotadas por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Los permisos que autorizan la pesca en las citadas zonas serán independientes de las licencias de pesca de las que, en todo caso, deberán estar en posesión los solicitantes del permiso objeto de esta tasa.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas nacionales o extranjeras residentes en España, a las que se les adjudiquen los correspondientes permisos para pescar en los cotos controlados por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Devengo.

El devengo se producirá en el acto de adjudicación del permiso para pescar.

Bonificación.

Estarán bonificados en el 50 % del pago de la tasa los solicitantes que acrediten ser miembros de Sociedades Colaboradoras en los términos establecidos en el artículo 4 del Decreto 48/2003, de 8 de mayo.

Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

7. Tasa por expedición de licencias de pesca continental.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias que, según la legislación vigente sean necesarias para practicar la pesca continental.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos aquellas personas físicas o jurídicas y las entidades comprendidas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten la expedición de licencias necesarias para la práctica de la pesca continental.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitarse las licencias.

Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

8. Tasa por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación del servicio administrativo inherente a la expedición de licencias de caza y matrículas de cotos que, de acuerdo con la legislación vigente, sean necesarios para practicar la caza.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten las licencias o matrículas.

Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de la licencia de caza o matrícula de coto.

Tarifas.

La tasa exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

9. Tasa por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por el Centro de Formación Náutico-Pesquera de los servicios enumerados a continuación:

  1. Asistencia a los cursos y/o presentación a los exámenes para la obtención de las titulaciones que se enumeran en las tarifas.

  2. Expedición o renovación de tarjetas de identificación profesional, títulos y diplomas.

  3. Validación de autorizaciones federativas y convalidación de asignaturas de ciclos profesionales.

Sujeto pasivo.

En el supuesto 1, serán sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para acceder a los cursos y/o para realizar los exámenes correspondientes.

En los supuestos 2 y 3, serán sujetos pasivos las personas físicas a nombre de las cuales se expidan las tarjetas, títulos y diplomas o se efectúen las validaciones y convalidaciones.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa.

Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

TASAS OFICINA DE CALIDAD ALIMENTARIA.

1. Tasa por denominaciones de calidad de productos agroalimentarios de Cantabria.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación por parte de la Oficina de Calidad Alimentaria (ODECA) de los servicios tendentes a la concesión, comprobación y verificación del uso de distintivos de calidad de productos agroalimentarios así como la expedición de precintas, etiquetas, contraetiquetas y otros sistemas de control.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten o a quienes se presten los servicios sujetos a gravamen.

Devengo.

La tasa se devengará anualmente, con carácter general, o en su caso en el momento de solicitarse el servicio o realizarse de oficio por la ODECA.

Exenciones.

Estarán exentas del pago de esta tasa todas las explotaciones pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Afectación.

Los recursos generados por los ingresos correspondientes a esta tasa se destinarán a la financiación de la Oficina de Calidad Alimentaria.

Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA.

1. Tasa por tramitación de la Licencia Comercial Específica.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de tramitación de los expedientes de solicitud de la licencia comercial específica de la Comunidad Autónoma de Cantabria para grandes Establecimientos Comerciales y Establecimientos de Descuento Duro.

Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos de la Tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria la práctica de la actividad administrativa que integra su hecho imponible.

Base imponible.

Constituye la base imponible la superficie útil de exposición y ventas de los establecimientos, entendida como la totalidad de los espacios donde se exponen las mercancías con carácter habitual y permanente, o destinados a tal fin con carácter eventual o periódico, y a los que puede acceder la clientela para efectuar las compras; los espacios internos destinados al tránsito de personas; la superficie de la zona de cajas; la comprendida entre estas y las puertas de salida, así como las dedicadas a actividades de prestación de servicios.

En los establecimientos comerciales que dispongan de secciones de venta asistida por dependiente, se considerará superficie útil de exposición y venta la zona ocupada por las personas vendedoras detrás del mostrador, a la cual no tiene acceso el público.

Tarifa.

Se establece una tarifa de 3,21 euros por metro cuadrado de superficie útil de exposición y ventas. El importe de la tarifa podrá actualizarse anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Devengo.

La Tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se faculta al Consejero que ostente las competencias en materia de comercio para aprobar las disposiciones interpretativas o aclaratorias necesarias, así como los modelos de gestión, liquidación y recaudación de la Tasa.

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE.

1. Tasa de Autorización Ambiental Integrada.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de todas las actividades tendentes a la obtención por el sujeto pasivo, de la autorización ambiental integrada.

Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización ambiental integrada.

Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Tarifas.

Se establecen tres tarifas, dependiendo del grado de complejidad en la autorización ambiental integrada:

2. Tasa por Ordenación de las Actividades Emisoras de Gases de Efecto Invernadero.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la realización de las siguientes actividades cuando sean ejecutadas por la Consejería de Medio Ambiente con exclusión del sector privado, y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones:

  1. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero, establecida en el artículo 4 del Real Decreto-ley 5/2004, de 27 de agosto, por el que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

  2. La modificación de la autorización, cuando según el artículo 6 del Real Decreto-ley 5/2004, se produzcan cambios en la instalación que obliguen a la revisión de la misma, o su renovación.

  3. La revisión del informe anual verificado, relativo a las emisiones de gases de efecto invernadero, según se regula en el artículo 23 del Real Decreto-ley 5/2004.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades gravadas.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa.

Tarifas:

3. Tasa por Control Administrativo de las Operaciones de descontaminación de vehículos al final de su vida útil.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios cuando sean ejecutadas por la Consejería de Medio Ambiente con exclusión del sector privado, y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones:

  1. Emisión de impresos de certificados de destrucción, regulados por el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre sobre gestión de vehículos al final de su vida útil, y en la Orden INT/249/2004, de 5 de febrero, por la que se regula la baja definitiva de los vehículos descontaminados al final de su vida útil.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades gravadas.

Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa los entes públicos territoriales e institucionales.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.

Tarifas:

4. Tasa de gestión final de residuos urbanos.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la Consejería de Medio Ambiente de los siguientes servicios relativos a actividades de gestión de residuos urbanos.

  1. Almacenamiento en los centros de transferencia y transporte hasta las instalaciones de valorización o eliminación.

  2. Gestión final de los residuos urbanos, mediante valorización o eliminación.

Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa los municipios, mancomunidades o consorcios en cuyo favor se presten o para los que se realicen los servicios o las actividades gravadas.

Devengo y período impositivo.

La tasa se devengará en el momento de la entrega de los residuos urbanos en las plantas de transferencia, o en las instalaciones de gestión final, cuando sean depositados directamente en dichas instalaciones, sin almacenamiento previo en plantas de transferencia. La liquidación de la tasa se realizará con periodicidad mensual.

Tarifas:

Tarifa: 22,66 euros por tonelada métrica.

La determinación del número de toneladas se efectuará mediante pesada directa de los residuos urbanos en el momento de su entrega en los centros de transferencia o, en su defecto, en las instalaciones de gestión final, cuando los residuos sean depositados directamente en dichas instalaciones sin almacenamiento previo en plantas de transferencia. Cuando los residuos entregados en las anteriores instalaciones procedan de la recogida realizada en diversos Entes locales, y no sea posible determinar físicamente las cantidades que correspondan a cada uno de ellos, el cálculo del número de toneladas que corresponde a cada sujeto pasivo se realizará en función de la frecuencia y la capacidad de los elementos de recogida de cada uno.

Bonificaciones.

Sobre la tarifa aplicable, se establece una bonificación del 11,95 %, hasta el momento de la entrada en funcionamiento de la planta de incineración con recuperación energética, ubicada en el complejo de Meruelo.

CONSEJERÍA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE.

1. Tasas por servicios de certificaciones, copias, diligencias y reproducción de documentos en el Archivo Histórico.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de los servicios enumerados a continuación, realizados por el Archivo Histórico:

  1. Calificación de documentos y autenticación de firmas en los privados.

  2. Inscripción anotaciones y cancelaciones.

  3. Busca, copias, títulos, certificaciones e informes.

Sujeto pasivo.

Quedan sujetos al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que hagan uso de estos servicios.

Devengo.

El tributo se devengará y exigirá con ocasión del uso de los servicios mencionados.

Tarifas:

2. Tasa por ordenación del sector turístico.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando sean ejecutadas por la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes con exclusión del sector privado y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten los servicios o actividades gravados o sean destinatarias de los mismos cuando su recepción resulte obligatoria.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse éstos si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas:

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN.

1. Tasa para expedición de Títulos y Diplomas académicos.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio por la Administración Educativa de la expedición de títulos y diplomas académicos, docentes y profesionales de enseñanza no universitaria que se enumeran en las tarifas.

Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo de la tasa quien solicite dicho servicio o actividad o quien resulte beneficiado por el mismo.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación de los servicios.

Exenciones a los miembros de las familias numerosas.

A los miembros de familias numerosas les será de aplicación las exenciones y bonificaciones que en cada momento se establezcan por la legislación reguladora de protección familiar.

Forma de pago.

La tasa se abonará en un solo pago en el momento de su devengo.

Tarifas.

Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

2. Tasa por participación en procesos de selección para el acceso a cuerpos docentes.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la participación en procesos de selección para el acceso de cuerpos docentes, convocados por la Consejería de Educación.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la participación en tales procesos de selección.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de participación en los procesos de selección y se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

CONSEJERÍA DE RELACIONES INSTITUCIONALES.

1. Tasa por servicios administrativos.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Educación y Juventud de los servicios enumerados en las tarifas.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que lo soliciten o a las que se preste el servicio gravado.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa. Si esta solicitud no fuera precisa, el devengo se producirá al efectuarse de oficio la actividad constitutiva del hecho imponible.

Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

CONSEJERÍA DE SANIDAD, CONSUMO Y SERVICIOS SOCIALES.

1. Tasa por prestación de servicios de salud e inspecciones sanitarias de salud pública.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de servicios de salud relativos a inspecciones sanitarias, realizados a través de los Centros o dependencias sanitarias de la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o, cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

  1. Para apertura, reforma o cambio de titularidad en los locales destinados a:

  2. A.1 Hoteles (según categoría):

    A.2 Casas de huéspedes y pensiones: 16,75 euros.

    A.3 Camping (según categoría):

    A.4 Estaciones de transporte colectivo:

    Autobuses, ferrocarriles y análogos: 19,32 euros.

    A.5 Espectáculos públicos (según aforo):

    A.6 Guarderías: 9,66 euros.

    A.7 Residencias de ancianos: 9,66 euros.

    A.8 Balnearios: 22,55 euros.

    A.9 Embotelladoras de agua (mineromedicinales): 28,98 euros.

    A.10 Centros docentes (según capacidad):

    A.11 Centros de producción, almacenamiento de productos sanitarios y cosméticos: 19,32 euros.

    A.12 Oficinas de farmacia:

    A.13 Farmacias hospitalarias:

    Aperturas: 25,76 euros.

    A.14 Botiquines de hospitales y rurales: 16,75 euros.

    A.15 Comunicación puesta en mercado de productos cosméticos: 8,37 euros.

    A.16 Peluquerías de señoras y caballeros: 7,08 euros.

    A.17 Institutos de belleza: 9,66 euros.

    A.18 Instalaciones deportivas (gimnasios, piscinas, etcétera): 7,08 euros.

    A.19 Casinos, Sociedades de recreo y análogos (según volumen y categoría): 9,66/46,37 euros.

    A.20 Otros establecimientos no especificados en los apartados anteriores según volumen y categoría: 9,66/56,68 euros.

  3. Tramitación de expedientes y autorizaciones efectuadas en el ejercicio de funciones de policía sanitaria mortuoria.

  4. B.1 Estudios, proyecto, informe, apertura e inspección de:

    B.2 Traslado de un cadáver sin inhumar:

    B.3 Exhumación de un cadáver antes de los cinco años de su enterramiento:

    B.4 Exhumación con o sin traslado de los restos cadavéricos después de los cinco años de defunción: 3,22 euros.

    B.5 Mondas de cementerios (por restos): 2,25 euros.

    B.6 Inhumación de un cadáver en cripta dentro de cementerios: 12,89 euros.

    B.7 Inhumación de un cadáver en cripta fuera de cementerio: 109,48 euros.

    B.8 Embalsamamiento de un cadáver: 14,81 euros.

    B.9 Conservación transitoria: 9,66 euros.

  5. Convalidación, ampliación de actividades y otras actuaciones sanitarias.

  6. C.1 Diligencia libros recetarios de oficinas de farmacia: 3,22 euros.

    C.2 Por expedición de certificados a petición:

    C.3 Visados y compulsas: 1,94 euros.

2. Tasas por pruebas de laboratorio de salud pública.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible las pruebas de laboratorio realizadas a través de los centros o dependencias sanitarias de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, cuando por cualquier causa no puedan efectuarse por el sector privado y su realización venga impuesta por las disposiciones normativas vigentes.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esa Tasa.

Devengo.

La Tasa se devengará en el momento de realizar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

Tarifas: LaTasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

  1. Determinaciones generales en aguas:

    1. pH: 21,01 euros.

    2. Conductividad: 21,01 euros.

    3. Turbidez: 21,01 euros.

    4. Oxidabilidad al MnO4K: 21,01 euros.

    5. Amonio: 21,01 euros.

    6. Nitritos: 21,01 euros.

    7. Nitratos: 21,01 euros.

    8. Residuo seco: 21,01 euros.

    9. Alcalinidad: 21,01 euros.

    10. Dureza: 21,01 euros.

    11. Cloruros: 21,01 euros.

    12. Sulfatos: 21,01 euros.

    13. Fluoruros: 21,01 euros.

    14. Boro: 21,01 euros.

    15. Coliformes totales: 21,01 euros.

    16. Aerobios: 21,01 euros.

    17. E. Coli: 21,01 euros.

    18. Cloro: 21,01 euros.

    19. Estreptococos: 21,01 euros.

    20. Clostridium sulfito-reductores: 21,01 euros.

  2. Determinaciones generales en alimentos.

    1. Destilación con arrastre de vapor: 21,01 euros.

    2. Nitrógeno Básico VolatilTotal: 21,01 euros.

    3. Humedad: 21,01 euros.

    4. pH: 21,01 euros.

    5. Cloruros: 21,01 euros.

    6. Metabisulfito: 21,01 euros.

    7. Grado alcohólico: 21,01 euros.

    8. Gluten: 21,01 euros.

    9. Aerobios totales: 21,01 euros.

    10. Anaerobios totales: 21,01 euros.

    11. Mohos y levaduras: 21,01 euros.

    12. Esporos aerobios: 21,01 euros.

    13. Esporos anaerobios: 21,01 euros.

    14. Estafilococos: 21,01 euros.

    15. Enterobacteriaceas: 21,01 euros.

    16. Coliformes totales: 21,01 euros.

    17. Escherichia coli: 21,01 euros.

    18. Inhibidores: 21,01 euros.

  3. Determinaciones especificas en aguas y alimentos.

    1. Determinación de metales por Espectrofotometría de Absorción Atómica: 96,66 euros.

    2. Determinación por HPLC: 96,66 euros.

    3. Determinación por Cromatografía de Gases: 96,66 euros.

    4. Determinación de Residuos Zoosanitarios por Enzimoinmunoensayo y/o Cromatografía de capa fina: 96,66 euros.

    5. Clostridium perfringens: 96,66 euros.

    6. Listeria: 96,66 euros.

    7. Salmonella: 96,66 euros.

3. Tasa por prestación de servicios de Seguridad Alimentaria.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la autorización, inscripción, convalidación, cambio de domicilio industrial, cambio de titular, ampliación de actividad de las industrias, establecimientos y actividades sujetos a Autorización Sanitaria de Funcionamiento o Inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos, así como cualquier otra actividad enumerada en las tarifas.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a los que se presten los servicios objeto de esa Tasa.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento que se expida la correspondiente documentación.

Tarifas: La Tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

4. Tasas por servicios relacionados con asistencia sanitaria.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible el informe y asesoramiento para la creación, ampliación, modificación, funcionamiento, traslado o cierre de los centros, servicios o establecimientos de asistencia sanitaria; la inspección de centros, servicios y establecimientos sanitarios; la inscripción y control sanitario de las entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica; diligenciado de libros de hospitales así como cualquier otro enumerado en las tarifas y realizado por personal o en las dependencias de la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio.

Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

  1. Por el estudio e informe previo a la resolución de los expedientes de autorización administrativa de creación, ampliación, modificación, permiso de funcionamiento, traslado o cierre de centros, servicios o establecimientos de asistencia sanitaria:

  2. A.1 Consulta previa y asesoramiento: 32,20 euros.

    A.2 Hospitales: 161,02 euros.

    A.3 Otros centros, servicios y establecimientos: 64,41 euros.

  3. Inspección de Centros, servicios y establecimientos sanitarios:

  4. B.1 A petición del titular (por inspección o día de inspección cuando suponga más de uno): 51,52 euros.

    B.2 De oficio: 32,20 euros.

  5. Entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica:

  6. C.1 Inscripción en el Registro de la Dirección General de Ordenación y Atención Sanitaria: 32,20 euros.

    C.2 Prestación de servicios de control sanitario: El 2 por 1.000 de las primas satisfechas por los asegurados a las entidades de seguro libre con actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  7. Diligenciado de libros de hospitales: 6,44 euros.

  8. Inspección sanitaria de vehículos destinados a traslado sanitario con expedición de certificado (cuota de autorización de funcionamiento):

  9. E.1 Ambulancias y similares: 12,89 euros.

    E.2 Otros vehículos: 25,76 euros.

5. Tasas por inspecciones y registro de centros, establecimientos y entidades de servicios sociales.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la inspección a centros y entidades de servicios sociales y su inscripción en el correspondiente registro, realizada por la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

Tarifas:

  1. Visitas de inspección a centros y establecimientos de servicios sociales.

  2. A.1 Visitas para concesión de autorizaciones previas y visitas periódicas de inspección: 32,20 euros.

    A.2 Visitas para concesión de autorización definitiva: 64,41 euros.

    A.3 Inspección de oficio: 32,20 euros.

  3. Inscripción en el registro de centros y entidades de servicios sociales.

  4. B.1 Cuotas de inscripción: 16,11 euros.

6. Tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos.

Objeto del tributo.

Las tasas, que gravan la inspección y control veterinario de animales y sus productos. A tal efecto, las tasas en lo sucesivo se denominarán:

Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las presentes tasas, la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

  1. Inspecciones y controles sanitarios ante mortem para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.

  2. Inspecciones y controles sanitarios post mortem, de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

  3. Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

  4. El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

  5. Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

  6. Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades:

  1. En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales ante mortem y post mortem de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.

  2. En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:

    1. Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

    2. Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

  3. En las tasas relativas a control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas titulares de los citados establecimientos.

  4. En las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos, ya sean personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.

Los sujetos pasivos anteriores deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma, en la forma que reglamentariamente se establezca.

En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f del hecho imponible.

Se entenderá que son interesados, no sólo las personas físicas o jurídicas que soliciten los mencionados servicios, sino también las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.

Responsables de la percepción de las tasas: Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 43 de la Ley General Tributaria, los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tasas.

Devengo.

Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo, o del interesado.

En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada, al comienzo del proceso con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en las reglas relativas a la acumulación de cuotas.

Lugar de realización del hecho imponible: Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen los canales, se almacenen las carnes, o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, sin que puedan existir restituciones a favor de otras Comunidades Autónomas.

Se exceptúa de la norma general anterior la cuota correspondiente a la investigación de residuos en el caso de que, a pesar de haberse producido el sacrificio del ganado en un establecimiento radicado en esta Comunidad, el laboratorio autorizado que desarrolle dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo caso, la tasa correspondiente se atribuirá a la Administración de la que efectivamente dependa el indicado centro.

En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma y ascenderá al 20 % de la cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al:

No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en las reglas relativas a la acumulación de cuotas.

En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las cuotas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.

Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario ante mortem, post mortem, control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:

  1. Para ganado:

    Clase de ganado/Cuota por animal sacrificado.

  2. Para aves de corral, conejos y caza menor:

    Clase de ganado/Cuota por animal sacrificado euros.

La cuota correspondiente al control e inspección de las operaciones de almacenamiento se exigirá desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 96/43/CE, la cual se cifra igualmente en 1,391152 euros por tonelada.

Las cuotas tributarias se obtendrán, en cada caso, multiplicando las cuotas antes fijadas por los coeficientes que a continuación se señalan, en función del volumen de las operaciones realizadas por los respectivos establecimientos:

  1. Para operaciones de sacrificio:

    Coeficiente.

  2. a.1 Sacrificio de ganado:

    a.2 Sacrificio de aves de corral:

    a.3 Sacrificio de conejos:

  3. Para operaciones de despiece:

  4. Para operaciones de almacenamiento:

Para la aplicación de los coeficientes anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

  1. La referencia al volumen de operaciones diarias se aplicará en función de los días hábiles o habilitados en que los establecimientos permanezcan abiertos u obtengan las carnes frescas.

  2. Para las operaciones de almacenamiento, se tendrá en cuenta, exclusivamente, el volumen de las partidas a controlar e inspeccionar.

  3. Las referencias a los establecimientos serán extensibles, en igual medida, a los puntos de sacrificio habilitados eventual o temporalmente para la realización de los sacrificios y de las operaciones subsiguientes.

  4. A estos efectos, los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de animales y al despiece de canales, presentarán una declaración anual ante las autoridades sanitarias competentes por razón del territorio, en la que se determine y justifique una estimación del número de jornadas anuales en que el establecimiento habrá de realizar operaciones y el número de Tm resultante del peso de las canales obtenidas o de las carnes manipuladas, según las reglas aplicables, en cada caso, para obtener los respectivos pesos que se especifican en el presente artículo y con referencia a las operaciones registradas en el año anterior.

Reglas relativas a la acumulación de cuotas:

Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:

  2. a.1 La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.

    a.2 Si la tasa percibida en el matadero, cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna por estas dos últimas operaciones.

  3. Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.

  4. En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de almacenamiento.

Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, o incluso por operaciones de despiece y de almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas, permita, a los técnicos facultativos, llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo, que normalmente sería preciso dedicar, por sí sólo, a las operaciones de sacrificio.

Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos:

Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, a los que se hace referencia en el apartado de la cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 1,391152 euros por Tm resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas.

El importe de dicha tasa a percibir y que asciende a 1,391152 euros por Tm, se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de los canales obtenidos del sacrificio de los animales, de acuerdo con la escala que se incluye al final de este apartado.

Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura, se percibirá una cuota de 0,103048 euros porTm.

La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 0,020609 euros por cada 1.000 litros de leche cruda utilizada como materia prima.

Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 20,609657 euros porTm.

Unidades/Cuota por unidad (euros).

Liquidación e ingreso.

Los obligados al pago de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo a lo señalado en los artículos anteriores.

Dichas liquidaciones deberán ser registradas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la autoridad sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.

El ingreso, en cada caso, se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 3,117212 euros por Tm para los animales de abasto y 0,978958 euros por Tm para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:

Unidades/Costes suplidos máximos por auxiliares administrativos (por unidad sacrificada).

Pesos medios:

Para efectuar la transformación a euros por unidad sacrificada se utilizarán, según el tipo de ganado, los siguientes pesos medios:

Tipo de ganado/Peso medio por canal (Kilogramos).

Infracciones y sanciones tributarias.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como en la determinación de las sanciones correspondientes se estará, en cada caso, a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Exenciones y bonificaciones.

Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los apartados anteriores, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicados.

Normas adicionales.

El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.

7. Tasa por habilitación de profesionales sanitarios.

Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de estaTasa, la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de servicios, o realización de determinadas pruebas de capacitación para la habilitación de profesionales sanitarios.

Devengo.

La Tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud de la actividad administrativa constitutiva del hecho imponible.

Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes de la Tasa, las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación del servicio o actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Tarifa.

La Tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Habilitación de profesionales sanitarios: 32,20 euros.

8. Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la participación en pruebas selectivas para la adquisición de la condición de personal estatutario fijo convocadas por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la participación en tales pruebas selectivas.

Exenciones.

Estarán exentos del pago de esta Tasa quienes se encuentren en situación de desempleo que acreditarán con la presentación de la cartilla de demandante de empleo expedida un mes de antelación a la convocatoria de las pruebas selectivas, como mínimo.

Devengo.

La Tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de participación en las pruebas selectivas y se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

TASAS DE LA FUNDACIÓN MARQUÉS DE VALDECILLA.

1. Tasa por dictamen previo de los ensayos clínicos con medicamentos, emitido por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la emisión del dictamen previo de los ensayos clínicos con medicamentos por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de las tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que tenga la condición de promotor del ensayo clínico.

Devengo.

La tasa se devenga desde el momento en que el promotor del ensayo clínico solicita el dictamen del Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria.

Afectación.

Los recursos generados por los ingresos correspondientes a la tasa se destinarán a la financiación de la entidad de derecho público Fundación Marqués de Valdecilla.

Tarifas:

Notas:
Artículo 11 (apdos. uno.4 y cuatro):
Redacción según Ley de Cantabria 5/2006, de 25 de mayo, de Medidas Urgentes de Carácter Fiscal.



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