Ley 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria. | |
Artículo 47. Inspección farmacéutica.
1.
Corresponde a la Consejería competente en materia de ordenación farmacéutica la realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de medicamentos veterinarios en el artículo 45 bis.
2. El personal de la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales que desarrolle las funciones de inspección tendrá la condición de inspector y la consideración de autoridad a todos los efectos cuando se encuentre en el ejercicio de sus funciones, debiendo identificarse como tal y pudiendo requerir la exhibición y aportación de documentos que la Ley obligue a cumplimentar y resulten necesarios para el ejercicio de su labor, así como acceder directamente a los locales y dependencias.
3. Las personas requeridas están obligadas a consentir y facilitar las actuaciones inspectoras, a exhibir, suministrar y facilitar obtención de copia de la información solicitada, así como a permitir la práctica de toma de muestras o cualquier otro tipo de actuación dirigida al cumplimiento de su labor de control.
4. Las facultades de la inspección se ejercerán de modo proporcionado, perturbando sólo en lo imprescindible la actividad laboral, empresarial y sanitaria.
5. Los inspectores levantarán acta con el resultado de la inspección. En el supuesto de apreciarse presuntas infracciones, las actas de inspección serán remitidas al órgano competente para la instrucción de los procedimientos sancionadores que se deriven del resultado de la inspección efectuada.
Artículo 48. Medidas provisionales.
1. En caso de que exista o se sospeche razonablemente que existe un riesgo inminente y grave para la salud, la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales adoptará las medidas preventivas que estime pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de medicamentos u otros productos farmacéuticos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres cautelares de establecimientos de distribución o dispensación, intervención de medios materiales y personales, y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.
2. Las medidas a que se refiere el apartado anterior deberán ser confirmadas o levantadas por la autoridad sanitaria competente para iniciar el correspondiente procedimiento administrativo, con independencia del carácter sancionador de éste.
Artículo 49. Registro de establecimientos y servicios sanitarios de atención farmacéutica.
La Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales establecerá un registro de establecimientos y servicios sanitarios de atención farmacéutica que incorpore la información necesaria para una adecuada elaboración y aplicación de las políticas sanitarias en materia de ordenación farmacéutica.
Artículo 50. Infracciones.
Las infracciones de los preceptos de la presente Ley serán objeto de las correspondientes sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que puedan concurrir.
Artículo 51. Tipificación y calificación.
1. Las infracciones podrán ser leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración para la salud producida y reincidencia.
2. Se calificarán como infracciones leves las siguientes:
La irregularidad en la aportación a la Administración sanitaria de la información que, de acuerdo con la normativa vigente, sea obligatorio suministrar.
Los incumplimientos horarios que no causen perjuicio al servicio.
El incumplimiento del deber de colaborar con la Administración sanitaria en las tareas de información para la evaluación y control de medicamentos.
Las irregularidades en el cumplimiento de las funciones profesionales y de cualquier otro aspecto de la normativa vigente que se comentan por simple negligencia, cuando la alteración y el riesgo sanitario causados sean de escasa entidad y no tengan trascendencia directa para la población.
Dificultar la actuación de la inspección y control mediante cualquier acción u omisión.
Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción leve en la normativa especial aplicable al caso.
El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones que determina la presente Ley cuando, de acuerdo con lo previsto en este artículo, no sean calificadas como infracción grave o muy grave.
3. Se calificarán como infracciones graves las siguientes:
El funcionamiento de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica previstos en el artículo 4 de la presente Ley sin la presencia y actuación profesional del personal farmacéutico responsable cuando se preste el servicio farmacéutico.
La ausencia de servicios de farmacia o depósitos de medicamentos en los centros hospitalarios, sociosanitarios, psiquiátricos o penitenciarios que están obligados a disponer de ellos.
El incumplimiento de las funciones que, de acuerdo con la normativa vigente, tienen encargadas los diferentes centros de atención farmacéutica.
El no disponer de los recursos humanos y de los medios técnicos que, de acuerdo con la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, sean necesarios para realizar las funciones propias del respectivo servicio.
La negativa injustificada a dispensar medicamentos o su dispensación incumpliendo lo dispuesto en la normativa vigente.
La conservación de los medicamentos sin observar las condiciones exigidas.
La elaboración de fórmulas magistrales o preparados oficinales que incumplan los procedimientos y controles de calidad establecidos.
La información, promoción y publicidad de medicamentos o productos sanitarios que incumplan lo dispuesto en la normativa vigente.
El incumplimiento de los servicios de urgencia, siempre que éstos hubiesen sido válidamente aprobados.
El incumplimiento del deber de farmacovigilancia.
Cualquier actuación encaminada a limitar la libertad del usuario para escoger la oficina de Farmacia.
El incumplimiento del régimen de incompatibilidades dispuesto en la presente Ley.
El incumplimiento de los requerimientos que formule la Autoridad sanitaria, cuando se produzcan por primera vez.
La negativa a suministrar datos o a facilitar la información solicitada por la autoridad sanitaria.
Impedir la actuación de los servicios de control o inspección, o la falta de respeto y consideración a los inspectores en el ejercicio de su función.
No contar con las existencias mínimas de obligada tenencia.
Dispensar un producto o especialidad farmacéutica cuya fecha de validez haya caducado, e incluso no tenerla claramente separada del resto de existencias para impedir cualquier confusión posible cuando ha alcanzado su fecha de caducidad.
La venta de los medicamentos a precios distintos de los fijados oficialmente.
Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción grave en la normativa especial aplicable en cada supuesto.
El incumplimiento horario, siempre que suponga alteración en el servicio o su desatención.
La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses.
El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones que determina la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen si, de acuerdo con los criterios fijados en el presente artículo, debe calificarse como infracción grave y no ha sido calificado como muy grave.
Vulnerar el derecho de los pacientes y usuarios a la confidencialidad de su historia farmacoterapéutica.
4. Se calificarán como infracciones muy graves las siguientes:
El incumplimiento reiterado de los requerimientos que formulen la Autoridad sanitaria o sus agentes.
Cualquier infracción que tenga la calificación de infracción muy grave en la normativa especial aplicable a cada caso.
La reincidencia en la comisión de infracciones graves en los últimos cinco años.
Artículo 52. Sanciones.
1. Las infracciones señaladas en la presente Ley serán sancionadas aplicando una graduación mínima, media y máxima a cada tipo de infracción en función de la negligencia e intencionalidad, el grado de connivencia, el incumplimiento de las advertencias previas, el perjuicio causado y el número de personas afectadas, los beneficios obtenidos con la infracción y la duración de los riesgos.
Infracciones leves:
Grado mínimo: De sesenta (60) a seiscientos (600) euros.
Grado medio: De seiscientos y un céntimo (600,01) a mil ochocientos (1.800) euros.
Grado máximo: De mil ochocientos y un céntimo (1.800,01) a tres mil (3.000) euros.
Infracciones graves:
Grado mínimo: De tres mil y un céntimo (3.000,01) a siete mil (7.000) euros.
Grado medio: De siete mil y un céntimo (7.000,01) a diez mil quinientos (10.500) euros.
Grado máximo: De diez mil quinientos y un céntimo (10.500,01) a quince mil (15.000) euros.
Infracciones muy graves:
Grado mínimo: De quince mil y un céntimo (15.000,01) a doscientos mil (200.000) euros.
Grado medio: De doscientos mil y un céntimo (200.000,01) a cuatrocientos mil (400.000) euros.
Grado máximo: De cuatrocientos mil y un céntimo (400.000,01) a seiscientos mil (600.000) euros, pudiéndose sobrepasar esta cantidad hasta cinco veces el valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
2. Corresponde al Gobierno de Cantabria la revisión y actualización periódica de las cuantías previstas para las sanciones dinerarias, de acuerdo con la variación de índices de precios al consumo.
Artículo 53. Medidas cautelares.
1. No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de los establecimientos, centros y servicios que no dispongan de las preceptivas autorizaciones o registros, el cese temporal de actividad de centros o establecimientos sanitarios, instalaciones o servicios hasta tanto se rectifiquen los defectos detectados o se cumplan los requisitos exigidos por razones de salud pública.
2. Durante la tramitación del procedimiento sancionador podrá levantarse la intervención o medida acordada cuando las circunstancias así lo aconsejen, a propuesta de la inspección.
Artículo 54. Disposiciones comunes.
1. La prescripción y la caducidad podrán ser alegadas por los interesados en los procedimientos, en cualesquiera de los momentos en que éstos se encuentren.
2. Si se produjera la prescripción o la caducidad, el órgano competente en la materia ordenará la apertura de las oportunas diligencias para determinar el grado de responsabilidad del funcionario o los funcionarios causantes de la demora.
Artículo 55. Prescripción.
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley calificadas como leves prescribirán al año; las calificadas como graves, a los dos años; y las calificadas como muy graves, a los cinco años. El plazo de prescripción, que comenzará a contar desde el día en que se hubiera cometido la infracción, se interrumpirá desde la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
2. Las sanciones acordadas de conformidad con lo previsto en esta Ley calificadas como leves prescribirán al año; las calificadas como graves, a los dos años; y las calificadas como muy graves, a los cinco años. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor.
Artículo 56. Caducidad.
Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la de iniciación del procedimiento, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad, en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 57. Iniciación.
El Director General competente en materia de ordenación farmacéutica acordará la iniciación de los procedimientos de iniciación en los procedimientos para imposiciones de las sanciones previstas en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de medicamentos veterinarios en el artículo 45 bis.
Artículo 58. Instrucción.
La instrucción de los procedimientos sancionadores será llevada a cabo por un funcionario del Gobierno de Cantabria, de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de procedimiento administrativo sancionador.
Artículo 59. Resolución de los procedimientos.
Los órganos con competencia para imponer sanciones en esta materia, sin perjuicio de los que correspondan en materia de medicamentos veterinarios de previstos en el artículo 45 bis, son:
El Director General competente en materia de ordenación farmacéutica, para las que se deriven de infracciones leves.
El Consejero competente en materia de ordenación farmacéutica, para las que correspondan a infracciones graves.
El Gobierno de Cantabria, para las que correspondan a infracciones muy graves.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Convenios de colaboración.
La Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales podrá instrumentar la colaboración entre el Colegio de Farmacéuticos, las organizaciones y colectivos representativos del sector y la Administración sanitaria, prevista en el articulado de la presente Ley, suscribiéndose a tal efecto los convenios de colaboración que procedan.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Incompatibilidades.
A los funcionarios de carrera que pertenecieron al extinto Cuerpo de Farmacéuticos Titulares y que en la actualidad, a tenor de lo previsto en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, se encuentran integrados en el Cuerpo Facultativo Superior de la Comunidad Autónoma, les será de aplicación, en cuanto a las incompatibilidades, el régimen general aplicable a los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por lo que una vez suprimidos sus puestos de trabajo, dependiendo de la plaza que pasen a ocupar, deberán optar entre el ejercicio privado de la profesión o la prestación de servicios en el sector público, o bien continuar compaginando ambas actividades, caso de elegir un puesto de trabajo que les permita tal compatibilidad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Legislación supletoria sobre jornadas, horarios, vacaciones y urgencias.
En relación con las jornadas, horarios de atención al público, vacaciones y servicios de urgencia de las oficinas de farmacia se aplicará, hasta la entrada en vigor del correspondiente desarrollo reglamentario, lo dispuesto en la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, y en el Decreto 15/1998, de 24 de febrero, de ordenación de las oficinas de farmacia en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Normativa supletoria sobre botiquines.
Hasta la entrada en vigor del correspondiente desarrollo reglamentario, en relación con lo dispuesto en el capítulo III del Título II de la presente Ley sobre botiquines, se aplicarán las normas anteriormente aplicables sobre botiquines de urgencia en núcleos rurales y en zonas turísticas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Solicitudes de apertura y traslado de oficinas de farmacia.
Las solicitudes de autorización de apertura y de traslado de oficinas de farmacia pendientes de resolución a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán en todo caso por lo dispuesto en ésta. Los solicitantes dispondrán del plazo de un mes, a partir de la entrada en vigor del Decreto que desarrolle esta Ley, para adaptar su petición inicial a la planificación farmacéutica, así como al procedimiento y al baremo establecido en las normas reglamentarias que se aprueben.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Participación en la primera convocatoria de nueva oficina de farmacia.
No podrán participar en la primera convocatoria para la autorización de una nueva oficina de farmacia, los farmacéuticos que hayan transmitido su titularidad o cotitularidad en el plazo de un año antes de la entrada en vigor del Reglamento que desarrolle la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Traslados de oficinas de farmacia.
No se autorizarán traslados de oficinas de farmacia abiertas atendiendo a su ubicación en un núcleo específico, al amparo de lo previsto en el párrafo b del apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, o en la legislación anteriormente aplicable, salvo en los casos en que éstas se vean afectadas por traslados de oficinas de farmacia en régimen normal o por aperturas de nuevas farmacias en dicho núcleo específico.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA.
Quedan expresamente derogadas las siguientes normas reglamentarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria:
Decreto 60/1994, de 27 de diciembre, sobre adecuación del procedimiento de autorización de oficinas de farmacia.
Decreto 71/1995, de 3 de agosto, por el que se regula la distancia entre oficinas de farmacia y centros públicos hospitalarios y extrahospitalarios.
Decreto 15/1998, de 24 de febrero, de ordenación de las oficinas de farmacia en la Comunidad Autónoma de Cantabria, con excepción de los artículos 10 a 13 del mismo a los solos efectos de lo previsto en la disposición transitoria tercera.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA.
Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Autorización de desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno de Cantabria para que dicte las disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta Ley.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Palacio del Gobierno de Cantabria, 19 de diciembre de 2001.
El Presidente,
José Joaquín Martínez Sieso.
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