Ley de Cantabria 7/2004, de 27 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales. | |
Artículo 1. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.
Uno. Se modifica el artículo 14 de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria, que queda redactado como sigue:
Artículo 14. Horarios de apertura y cierre.
1. El horario global en el que los establecimientos comerciales podrán abrirse al público durante el conjunto de días laborables de la semana, será como máximo, de setenta y dos horas.
2. El horario de apertura y cierre dentro de los días laborales de la semana será libremente decidido por cada comerciante, respetando siempre el límite máximo del horario global, y sin perjuicio de los derechos reconocidos a los trabajadores en la normativa laboral y en los convenios colectivos aplicables.
3. El número máximo de domingos y días festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público será de ocho.
4. El horario correspondiente a cada domingo o día festivo será determinado libremente por el comerciante, sin que pueda exceder de doce horas.
5. La Consejería competente en materia de comercio concretará, anualmente, los domingos o festivos en los que los comercios podrán realizar su actividad.
6. Todos los establecimientos comerciales deberán exponer, en lugar visible para el público, el calendario de días laborables y el horario de apertura y cierre.
Dos. Se modifica el artículo 15 de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria, que queda redactado como sigue:
Artículo 15. Comercios con libertad de horarios.
1. Tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público los establecimientos comerciales que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, excluidos los que pertenezcan a grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña o mediana empresa según la legislación vigente o que operen bajo el mismo nombre comercial de dichos grupos.
2. También gozarán de plena libertad de apertura los establecimientos dedicados, exclusivamente, a la comercialización de alguno o algunos de los siguientes artículos:
Productos de panadería, pastelería y repostería.
Platos preparados.
Prensa.
Flores y plantas.
Carburantes y combustibles.
Productos culturales, entendiendo como tales los libros, soportes musicales, vídeos, obras de arte, antigüedades, sellos y recuerdos de artesanía popular.
3. Igualmente, tendrán libertad de horarios las tiendas de conveniencia, entendiéndose por tales, aquellas que, con una extensión útil no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público al menos dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.
4. Asimismo, gozarán de plena libertad de apertura, los establecimientos minoristas situados en estaciones de medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo.
5. Del mismo modo, la libertad de horarios se extenderá a los establecimientos comerciales minoristas, con una superficie útil de venta y exposición no superior a 2.500 metros cuadrados, que se encuentren situados en zonas de gran afluencia turística.
6. La determinación de las zonas de gran afluencia turística, así como los períodos de la aplicación de libertad de apertura en las mismas, será establecida por la Consejería competente en materia de comercio, a petición del Ayuntamiento interesado el cual deberá aportar informes al respecto emitidos por la Cámara Oficial de Comercio, a cuyo ámbito territorial corresponda, y por la Asociación o Asociaciones de Comerciantes con mayor implantación en el municipio, o acreditar que se han solicitado.
Las oficinas de farmacia, así como los estancos, se regirán por su normativa específica, aplicándose en su defecto las disposiciones de esta Ley.
Cuanto se determina en el presente artículo sobre libertad de horarios será de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa laboral y en los convenios colectivos aplicables.
Artículo 2. Modificación del artículo 32 de la Ley de Cantabria 5/1993, de 6 de mayo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1993.
El primer párrafo del artículo 32 de la Ley de Cantabria 5/1993, de 6 de mayo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1993, queda redactado como sigue:
La inspección del cumplimiento de las obligaciones impuestas en el presente Título, mediante la realización de las correspondientes tareas de comprobación e inspección, será realizada por funcionarios destinados en la Inspección de Tributos de la Dirección General de Hacienda.
Artículo 3. Modificación de las competencias en materia de Reclamaciones Económico-Administrativas.
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 3 de la Ley de Cantabria 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas, quedando redactado como sigue:
3. El conocimiento y resolución de las reclamaciones Económico-Administrativas corresponderá a la Junta Económico Administrativa.
La composición de la Junta Económico Administrativa se determinará en función del número y la naturaleza de las reclamaciones y su funcionamiento se ajustará a los principios de legalidad, gratuidad, inmediación, rapidez y economía procesal.
Las resoluciones de la Junta Económico Administrativa pondrán término a la vía administrativa y serán recurribles en vía contenciosa administrativa.
Dos. Se modifican los apartados y 4 del artículo 131 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que quedan redactados como sigue:
2. El conocimiento y resolución de las reclamaciones económico administrativas, corresponderá a la Junta Económico-Administrativa.
4. Las resoluciones de la Junta Económico-Administrativa pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles en vía contencioso-administrativa.
Artículo 4. Modificación de la Ley 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Uno. Se modifica el artículo 25 de la Ley 2/2002 de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, al que se añade un nuevo apartado 3, con el siguiente contenido:
A los efectos de esta norma, se entiende por contaminación especial aquélla que supera la contaminación equivalente de una población de doscientos habitantes, considerando como carga contaminante media diaria de un habitante la compuesta por 30 gramos de materias en suspensión, 60 gramos de materias oxidables medidas en forma de demanda química de oxígeno, 9 gramos de nitrógeno total, y 2 gramos de fósforo total.
El actual apartado 3 de este artículo pasa a ser el apartado 4.
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 27 de la Ley 2/2002 de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que quedan redactados como sigue:
1. La base imponible está constituida:
Como regla general por el volumen de agua consumido o estimado en el período de devengo, expresado en metros cúbicos.
El Ente gestor, de oficio o a instancia del sujeto pasivo y para usos industriales, podrá optar por la medición directa de la carga contaminante mediante la valoración de la contaminación producida o estimada, expresada en unidades de concentración de cada parámetro. A tal efecto, se utilizarán los siguientes parámetros: Materias en Suspensión (MES), Demanda Química de Oxígeno (DQO), Fósforo (P), Materias Inhibitorias (MI), Sales Solubles (SOL), Nitrógeno Total (N) e Incremento de Temperatura (IT).
La concentración medida de los distintos parámetros, cuyos sistemas de medida y métodos analíticos se definirán reglamentariamente, se aplicará al volumen total de vertido, si bien no se considerará a efectos de gravamen el parámetro sales solubles en los vertidos efectuados desde tierra al litoral cántabro.
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 28 de la Ley 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria y se suprime el apartado 3, pasando el apartado 4 a ser el apartado 3, con lo que queda redactado como sigue:
2. Quedan exentos de la aplicación del canon de saneamiento los usos domésticos que se realicen en los núcleos de población que no estén incluidos en las aglomeraciones urbanas definidas en el vigente Plan de Saneamiento de Aguas Residuales Urbanas de Cantabria a los efectos de la recogida y conducción de sus vertidos a una instalación de tratamiento.
Cuatro. Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 29 de la Ley 2/2002 de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:
De la forma genérica indicada en esta Ley, mediante la aplicación de las tarifas y tipos previstos en el artículo 31 a los correspondientes consumos para usos industriales.
Cuatro bis. Se añade una letra f al apartado 4 del artículo 29 de la Ley 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el siguiente redactado:
La dilución en los vertidos que se evacuen al mar mediante instalaciones de titularidad privada.
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 31 de la Ley 2/2002 de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:
2. El componente fijo de la Tarifa y el variable se revisarán o modificarán por Ley del Parlamento de Cantabria.
Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 31 de la Ley 2/2002 de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:
4. Las tarifas del canon de saneamiento son las siguientes:
Componente fijo: 4,27 euros/abonado o sujeto pasivo/año.
Componente variable:
Régimen general para usos domésticos: 0,2130 euros/metro cúbico.
Régimen general para usos industriales: 0,2768 euros/metro cúbico.
Régimen de medición directa de la carga contaminante:
0,2248 euros por kilogramo de materias en suspensión (MES).
0,2603 euros por kilogramo de demanda química de oxígeno (DQO).
0,5679 euros por kilogramo de fósforo total (P).
4,4607 euros por kiloequitox de materias inhibitorias (MI).
3,5614 euros por Siemens/cm por metro cúbico de sales solubles (SOL).
0,2840 euros por kilogramo de nitrógeno total (N).
0,000047 euros por ºC de incremento de temperatura (IT) superior a 3ºC.
Siete. Se modifica el apartado 4 del artículo 33 de la Ley 2/2002 de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:
4. Las personas o entidades suministradoras deberán declarar e ingresar mediante autoliquidación el importe del canon en las cuentas de la Entidad Gestora en la forma y en los plazos que se fijen reglamentariamente. Dichas personas, como sustitutos del contribuyente, están sujetas al régimen de responsabilidades y obligaciones establecido en la Ley General Tributaria y demás disposiciones aplicables. En particular, las entidades suministradoras de agua están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al canon que no hayan repercutido a sus abonados.
Ocho. Se modifica el artículo 35 de la Ley 2/2002 de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:
Artículo 35. Aplicación del canon de saneamiento y depuración.
1. No se aplicará el canon de saneamiento a los usos domésticos de agua en aquellos núcleos de población incluidos en las aglomeraciones urbanas previstas en el vigente Plan de Saneamiento de Aguas Residuales Urbanas de Cantabria que no dispongan de servicio de alcantarillado, hasta tanto este servicio no se encuentre en funcionamiento.
2. Los municipios que gestionen las instalaciones de saneamiento y depuración cuya financiación deba atenderse con el producto del canon de saneamiento efectuarán el traspaso de la gestión de dichas instalaciones mediante la celebración de convenios con el Gobierno de Cantabria o con la Entidad gestora del servicio.
3. La aplicación efectiva del canon de saneamiento dará comienzo coincidiendo con la entrada en vigor del Reglamento que desarrolle las previsiones de la presente Ley en esta materia, y comportará el cese de la exigencia de cualquier figura tributaria que resulte incompatible con el canon, según los principios especificados en el artículo 34.
Nueve. Se deroga la disposición adicional única Aprobación y modificación del Estatuto del Ente del Agua y Medio Ambiente de Cantabria de la Ley 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las aguas residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y en su lugar, se aprueba la disposición adicional única Extinción del Ente del Agua y Medio Ambiente de Cantabria, con el siguiente contenido:
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Extinción del Ente del Agua y Medio Ambiente de Cantabria.
1. Se declara la extinción del Ente del Agua y Medio Ambiente de Cantabria, creado por la Ley 2/2002, de 29 de abril, de saneamiento y depuración de las aguas residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. Los fines y objetivos del Ente del Agua y Medio Ambiente de Cantabria, así como sus bienes, derechos y obligaciones, son asumidos por la sociedad Empresa de Residuos de Cantabria, S.A., con excepción de aquellos que implican el ejercicio de autoridad pública, que son asumidos por la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua.
3. En consecuencia, la sociedad Empresa de Residuos de Cantabria, S.A. asume todas las funciones indicadas en el artículo 3 del Anexo de la Ley 2/2002, con excepción de las previstas en las letras f y h en todo aquello que implique el ejercicio de autoridad pública.
Diez. Se añade una disposición transitoria tercera a la Ley 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el redactado siguiente:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Las normas tributarias contenidas en el Capítulo V de la presente Ley no serán de aplicación a los titulares de los vertidos de aguas residuales de origen industrial que se encuentren autorizados conforme a la vigente normativa general en materia de costas hasta tres años después de la fecha de entrada en vigor del reglamento que desarrolle las normas de dicho Capítulo V, fecha en la cual el canon de saneamiento sustituirá a todos los efectos a los tributos aplicables en virtud de dichas autorizaciones.
Artículo 5. Modificación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 51 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:
Artículo 51. Órganos de la Administración General.
3. Son órganos directivos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria los Secretarios Generales, los Directores Generales y los Subdirectores Generales.
Dos. Se modifica el artículo 53 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:
Artículo 53. Órganos directivos.
Bajo la superior dirección del titular de la Consejería, cada Departamento desarrollará sus competencias por medio de los siguientes órganos directivos:
Un Secretario General.
Uno o varios Directores Generales.
Uno o varios Subdirectores Generales.
Los órganos directivos del Gobierno de Cantabria tienen, además, la consideración de Alto Cargo, salvo los Subdirectores Generales.
Tres. La Sección III del Capítulo II del Título II de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, pasa a denominarse:
SECCIÓN III. LOS SECRETARIOS GENERALES, DIRECTORES GENERALES Y SUBDIRECTORES GENERALES.
Cuatro. Se modifica el artículo 57 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:
Artículo 57. Nombramiento y estatuto personal.
1. Los Secretarios Generales y Directores Generales serán nombrados libremente por el Consejo de Gobierno, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, entre personas que reúnan los requisitos de solvencia académica, profesional, técnica o científica que en cada caso sean necesarios para el desarrollo de la función.
2. Los Subdirectores Generales serán nombrados y cesados libremente por el Consejero del que dependan. El nombramiento se efectuará atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, entre funcionarios de carrera y personal estatutario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de otras Administraciones Públicas, y que pertenezcan a Cuerpos y Escalas, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, atendiendo a criterios de solvencia académica, profesional, técnica o científica que en cada caso sean necesarios para el desarrollo de la función.
3. Los Secretarios Generales y Directores Generales que sean funcionarios de carrera, tendrán derecho a que se les compute el tiempo de desempeño en el cargo a efectos de antigüedad, ascensos y derechos pasivos, así como a la reserva de plaza y puesto orgánico.
4. El tratamiento de los Secretarios Generales, Directores Generales y Subdirectores Generales será el de Ilustrísimo.
5. La retribución de los Secretarios Generales y Directores Generales será la que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para cada ejercicio.
6. Los Secretarios Generales y Directores Generales estarán sometidos al régimen de incompatibilidades previsto por las leyes y deberán realizar la declaración de bienes y derechos en los términos exigidos por la legislación vigente.
Cinco. Se introduce un nuevo artículo en la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el artículo 59 bis, con la siguiente redacción:
Artículo 59 bis. El Subdirector General.
El Subdirector General es el órgano directivo que, bajo la supervisión del Director General de quien dependa, realiza las siguientes funciones:
La coordinación y apoyo en la dirección y gestión de los servicios de la Dirección General.
Ejecución de los proyectos, objetivos o actividades que le sean asignados por el Director General.
Elaborar los programas de actuación específicos de la Subdirección.
Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre los órganos de él dependientes.
Las demás atribuciones que se desconcentren o deleguen en él.
Las demás que le asigne el ordenamiento vigente.
Seis. Se modifica el Anexo II de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en lo referente a los procedimientos tramitados por la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo, que queda con la siguiente redacción:
RELACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN LOS QUE EL SILENCIO ADMINISTRATIVO TIENE EFECTOS DESESTIMATORIOS.
Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo:
Autorización de horarios especiales de establecimientos de hostelería.
Solicitud de reconocimiento de "utilidad pública" de una asociación.
Inscripción de agrupaciones en el Registro de Agrupaciones Municipales de Voluntarios de Protección Civil.
Inscripción de la constitución de fundaciones en el Registro de Fundaciones.
Artículo 6. Modificación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria.
Uno. Se reordena la estructura del artículo 59.4 de la Ley 4/1993. El actual párrafo cuarto pasa a ser el párrafo quinto, y el actual quinto pasa al cuarto manteniendo inalterado su contenido.
Dos. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 65 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria, redactados de la siguiente forma:
3. La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.
4. Para el cálculo del valor-hora aplicable en la deducción proporcional de haberes se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el numero de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día a tenor de la modalidad de régimen de dedicación o, en su caso, horario especial que le sea aplicable.
Tres. Modificación del artículo 78 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria.
Se suprime la letra c del apartado 1 del artículo 78, pasando la actual letra d a ser la referida letra c.
El apartado 6 del artículo 78 pasa al ser el número 5, por supresión del anterior número 5.
Este nuevo apartado 5 pasa a tener la siguiente redacción:
La sanción de apercibimiento se impondrá en los casos de comisión de faltas leves, mediante amonestación que podrá ser escrita o verbal.
Cuatro. Se introduce una disposición adicional (novena) a la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria, que queda redactada de la siguiente forma:
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Integración de funcionarios en el colectivo del personal laboral.
Con el fin de lograr una más precisa correspondencia entre las actividades propias de los puestos de trabajo y la vinculación jurídica de sus titulares con la Administración Autonómica, bajo los principios del artículo 18.4 y 7.3 de esta Ley, se faculta a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria para establecer las condiciones y el procedimiento de integración en el colectivo del personal laboral de aquellos funcionarios que se determinen. Dicho proceso tendrá carácter voluntario.
Artículo 7. Modificación de la Ley 4/1998, de 2 de marzo, del Juego.
Uno. Se modifica el artículo 14 de la Ley 4/1998, de 2 de marzo, del Juego, que queda como sigue:
Artículo 14. Establecimientos Hosteleros.
1. Los establecimientos Hosteleros destinados a bares, cafeterías o similares, podrán ser autorizados para instalar máquinas de tipo B y A, en las condiciones y número que se establezca reglamentariamente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los establecimientos de bares, cafeterías y bares-restaurantes, la autorización de instalación para máquinas de tipo «B», sólo podrá concederse a una sola y determinada empresa operadora.
Dos. Se añade una disposición transitoria (tercera) a la Ley 4/1998, de 2 de marzo, del Juego, con la siguiente redacción:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
En los bares, cafeterías y bares-restaurantes donde se encuentren instaladas máquinas recreativas de tipo "B", pertenecientes a empresas operadoras diferentes, podrán continuar instaladas hasta que se extingan sus respectivas autorizaciones de instalación. No obstante, la autorización de instalación de la máquina que primero se extinga, podrá ser renovada de mutuo acuerdo entre la empresa operadora y el titular del establecimiento, hasta la fecha del vencimiento de la última.
Artículo 8. Modificación de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.
Uno. Se modifican los apartados b, e y f del artículo 79.2 de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria que pasan a tener la siguiente redacción:
El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones, establecidos en la normativa sanitaria vigente, siempre que se produzca alteración o riesgo sanitario y éste sea de escasa importancia.
El empleo, en la elaboración de alimentos, de ingredientes o materias primas de calidad inadecuada, o que superen los límites establecidos de gérmenes testigo de falta de higiene según las normas de calidad y reglamentaciones técnico-sanitarias vigentes.
El incumplimiento de las condiciones obligatorias de temperatura en las fases de transporte y almacenaje de alimentos así como el empleo de métodos de conservación inadecuados o el uso de materiales no autorizados para el envase y embalaje de alimentos, siempre que lo señalado en el presente apartado no implique un riesgo sanitario grave o muy grave.
Dos. Se modifican los apartados a, b, d y e del artículo 79.3 de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria que pasan a tener la siguiente redacción:
El incumplimiento de los requisitos obligaciones o prohibiciones, establecidos en la normativa sanitaria vigente, cuando suponga alteración o riesgo sanitario grave.
La utilización fraudulenta de registros o autorizaciones sanitarias.
La preparación, distribución, suministro o venta de alimentos que contengan gérmenes patógenos, toxinas, parásitos, sustancias químicas o radioactivas, que superen los límites o tolerancias reglamentariamente establecidos, o cuando no existan éstos, supongan un riesgo sanitario grave para la salud de los consumidores.
La elaboración, distribución, suministro o venta de alimentos o productos alimenticios, cuando su presentación o etiquetado induzca a confusión sobre sus verdaderas características sanitarias o nutricionales, y el uso de sellos, marcas sanitarias o identificaciones falsas en cualquiera de las actuaciones citadas.
Tres. Se modifican el apartados a, b, c y f del artículo 79.4 de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria que pasan a tener la siguiente redacción:
El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la normativa sanitaria vigente, cuando produzca riesgo sanitario muy grave.
La preparación , distribución, suministro o venta de alimentos que contengan gérmenes patógenos, toxinas, parásitos, sustancias químicas o radioactivas, que superen los límites o tolerancias reglamentariamente establecidas, cuando ello suponga riesgo muy grave o sea causa de enfermedad de origen alimentario.
La promoción, venta, utilización o tenencia, para uso alimentario, de aditivos no autorizados por la normativa vigente; la utilización de aditivos para productos alimenticios diferentes a los previstos en la normativa, así como la utilización de aditivos en dosis superiores a las permitidas en las listas positivas de aditivos.
El incumplimiento de las medidas cautelares o definitivas que adopten las autoridades sanitarias competentes cuando no constituya infracción grave.
Artículo 9. Modificación de la Ley de Cantabria 7/2001, 19 de diciembre, Ordenación Farmacéutica de Cantabria.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 10 de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, que queda redactado como sigue:
1. En los casos de fallecimiento, jubilación, incapacitación judicial firme o declaración judicial de ausencia del titular, se podrá autorizar el nombramiento de un farmacéutico regente que asumirá las mismas funciones, responsabilidades e incompatibilidades profesionales que las señaladas para el titular. La autorización se realizará por un período de tiempo máximo de veinticuatro meses, salvo en los casos de incapacitación judicial firme y de fallecimiento, en los que será, como máximo, por el periodo de tiempo que falte para el cumplimiento del periodo de diez años establecido en los artículos 25.1 y 26 de la presente Ley. Transcurridos dichos plazos, desde la fecha en que se produzca una de las circunstancias anteriormente reseñadas, caducará la autorización de la oficina de farmacia.
Dos. Se modifica el apartado a del artículo 36 de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, que queda redactado como sigue:
Garantizar y asumir la responsabilidad técnica de la gestión del servicio, así como de la propuesta de adquisición, custodia, conservación, distribución y dispensación de los medicamentos, y productos sanitarios, que siguiendo los controles de calidad que se establezcan, deban ser utilizados o aplicados en los centros de atención primaria o los que exijan una particular vigilancia, supervisión y control, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley General de Sanidad. Dicha dispensación y elaboración se realizará por el farmacéutico o bajo su supervisión y responsabilidad, de acuerdo con la prescripción facultativa.
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 38 de la Ley de Cantabria 7/2001, 19 de diciembre, Ordenación Farmacéutica de Cantabria que pasa a tener la siguiente redacción:
3. Los depósitos de los centros públicos de atención primaria estarán vinculados a un servicio de farmacia de atención primaria. En los demás casos, estarán vinculados preferentemente al servicio de farmacia de un hospital público o a un servicio de farmacia de atención primaria pertenecientes ambos a su Área de Salud de referencia o, en su defecto, a una oficina de farmacia perteneciente a su mismo municipio.
Artículo 10. Modificación de la Ley de Cantabria 5/1997, de 6 de octubre, de Prevención, Asistencia e Incorporación Social en materia de Drogodependencias.
Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 25 de la Ley de Cantabria 5/1997, de 6 de octubre, de Prevención, Asistencia e Incorporación Social en materia de Drogodependencias, que pasan a tener la siguiente redacción:
1. No se permitirá la venta ni el suministro de tabaco, ni de productos que le imiten o introduzcan el hábito de fumar y sean nocivos para la salud, a los menores de dieciocho años en el territorio de la Comunidad de Cantabria.
2. La venta o el suministro de tabaco a través de máquinas automáticas sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados, haciéndose constar en su superficie frontal la prohibición que tienen los menores de dieciocho años de adquirir tabaco, y a la vista de una persona encargada de que se cumpla la citada prohibición.
Dos. Se modifica el apartado f del artículo 26, que pasa a tener la siguiente redacción:
Las oficinas de la Administración Pública.
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 26 que pasa a tener la siguiente redacción:
2. Todos aquellos lugares, locales o zonas aludidos en los párrafos precedentes estarán convenientemente señalizados en la forma en que se determine reglamentariamente, pudiendo habilitarse por la dirección de cada centro las oportunas salas de fumadores en los locales y centros a que se refieren los puntos b, c, d, e, f, g, h, j y k. En los rótulos señalizadores habrá de constar necesariamente la advertencia de que fumar perjudica seriamente a la salud del fumador activo y pasivo.
Cuatro. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 51 que pasan a tener la siguiente redacción:
2. Se clasificarán como leves las infracciones tipificadas en el artículo 50 cuando se hayan cometido por simple negligencia y no comporten un perjuicio directo para la salud.
3. Se calificarán como infracciones graves las tipificadas en el artículo 50 cuando no concurran en su comisión las circunstancias y supuestos contemplados en los apartados 2 y 4 de este artículo. También tendrá la consideración de infracción grave la reincidencia en infracciones leves.
Artículo 11. Modificación de la Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales.
Uno. Se introduce un nuevo artículo en la Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de Animales, el artículo 7 bis, con la siguiente redacción:
Las Entidades Municipales y la Administración Autonómica, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán proceder a confiscar los animales si en ellos se detectan indicios de maltrato o tortura, presentan síntomas de agresión física o desnutrición o se encuentran en instalaciones indebidas, así como si se hubiera diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles al hombre o a los animales, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario.
Dos. Se modifican los apartados a y b del artículo 24 de la Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de Animales, que quedan redactados como sigue:
Acatar las campañas obligatorias de saneamiento ganadero y a permitir la imposición de una señal (marca, crotal, hierro, o cualquier otro método de identificación establecido reglamentariamente.), en cada res que, en todo momento, permita su identificación, en aquellas especies de ganado que reglamentariamente se establezca. Si el animal careciese de señal o ésta presentase signos de manipulación, será secuestrado y depositado en poder de su dueño, representante, de un tercero o en las instalaciones autorizadas para tal efecto por la Administración, con todos los gastos a cargo del titular, actuándose de acuerdo con lo establecido en la normativa sectorial correspondiente.
Atender los dictados de la autoridad responsable en cuanto a campañas de vacunaciones y de erradicación de enfermedades y a las normas establecidas para el movimiento de animales. Una vez notificados, el incumplimiento de los mismos puede dar lugar al decomiso y secuestro de los animales por parte de la autoridad competente, que tras comprobar el estado sanitario de los animales, cursará notificación al titular para que en un plazo no superior a 10 días proceda a recoger los animales previo pago de los gastos generados, procediéndose en caso contrario al sacrificio y destrucción de los mismos sin derecho a indemnización y sin perjuicio de la apertura del correspondiente expediente sancionador.
Artículo 12. Modificación de la Ley de Cantabria 13/1998, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículo 12 bis. Modificación de la Ley 2/2001, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.
Se modifica el artículo 29 de la Ley 2/2001, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, en la siguiente forma:
Los apartados 1 al 6, ambos inclusive, no sufren modificación alguna.
El apartado nº 7 quedará redactado como sigue:
7. El acuerdo de aprobación del Proyecto implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios, teniendo el promotor la condición de beneficiario.
Al apartado nº 8 de citado artículo pasará a ser el apartado 10 del mismo.
Se añade un nuevo apartado 8, que quedará redactado como sigue:
8. El promotor quedará exonerado del cumplimiento de los deberes legales derivados del régimen jurídico de la clase de suelo correspondiente.
Se añade un nuevo apartado 9, que quedará redactado como sigue:
9. Los actos de edificación necesarios para la ejecución de los Proyectos Singulares de Interés Regional que corresponda realizar al promotor se realizarán sobre la base y con arreglo al proyecto o los proyectos técnicos que concreten las obras o instalaciones que en cada caso sean precisas.
Dichos proyectos técnicos, cuando tengan por objeto la ejecución de Proyectos Singulares de Interés Regional promovidos por la propia Comunidad Autónoma o por empresas públicas autonómicas o, en todo caso, cuando se ubiquen en más de un término municipal, serán remitidos a los ayuntamientos afectados, para su conocimiento e informe previo, que deberá evacuarse en el plazo de un mes, y se aprobarán por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo. En tales casos, no estarán sujetos a la obtención de previa licencia municipal, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
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