Base de Datos de Legislación

Ley de Cantabria 7/2004, de 27 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales.


Recíba nuestro boletín

TÍTULO II.
NORMAS TRIBUTARIAS.

Artículo 13. Modificación de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado de la siguiente forma:

Uno. Se modifica la denominación del Título V de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, pasa a denominarse Normas para la aplicación de los tributos cedidos.

Dos. El apartado 2 del artículo 1 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, queda redactado como sigue:

2. Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 %, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.

La reducción establecida en este apartado tendrá como límite el duplo de la cuantía indemnizatoria que se recoge en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Se tomarán las cuantías actualizadas que anualmente se publican mediante Resolución de la Dirección General de Seguros y fondos de Pensiones.

Para el cálculo a que se refiere el párrafo anterior se tomará como base las cantidades que aparecen en la Tabla de indemnizaciones básicas por muerte, aplicándose las siguientes reglas:

  1. En todos los supuestos, con independencia de la edad del causante, se tomarán para el cálculo del límite las cantidades de la primera columna de la Tabla.

  2. Cuando el beneficiario fuera el cónyuge se aplicará al cálculo la cantidad prevista para él en el Grupo I de la Tabla.

  3. Cuando el beneficiario fuera un descendiente o adoptado menor de edad, se aplicará, en todo caso, al cálculo la cantidad prevista para sólo un hijo en el grupo II de la Tabla.

  4. Cuando el beneficiario fuera un descendiente o adoptado mayor de edad, de hasta treinta años, se aplicará, en todo caso, al cálculo la cantidad prevista para sólo un hijo de hasta veinticinco años en el grupo III de la Tabla.

  5. Cuando el beneficiario fuera un descendiente o adoptado mayor de edad, mayor de treinta años, se aplicará, en todo caso, al cálculo la cantidad prevista para sólo un hijo de más de veinticinco años en el grupo III de la Tabla.

  6. Cuando el beneficiario fuera un ascendiente o adoptante que conviviera con el asegurado, se aplicará, en todo caso, al cálculo la cantidad prevista para este caso en el grupo IV de la Tabla para padres.

  7. Cuando el beneficiario fuera un ascendiente o adoptante que no conviviera con el asegurado, se aplicará, en todo caso, al cálculo la cantidad prevista para este caso en el grupo IV de la Tabla para padres.

Tres. El apartado 3 del artículo 1 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, queda redactado como sigue:

3. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa", que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional incluidos los relacionados con la producción y comercialización en el sector ganadero, agrario o pesquero o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 98 % del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 98 %.

Cuatro. El apartado 1 del artículo 3 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, queda redactado como sigue:

1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el siguiente coeficiente multiplicador, en función de la cuantía del patrimonio preexistente y del grupo de parentesco establecido en el artículo 1.1 de esta Ley:

Patrimonio preexistente
-
Euros
Grupos I y IIGrupo IIIGrupo IV
De 0 a 403.0001,00001,58822,0000
De 403.000, 01 a 2.007.0001,05001,66762,1000
De 2.007.000,01 a 4.020.0001,10001,74712,2000
Más de 4.020.0001,20001,90592,4000

No obstante, en el caso de adquisiciones "mortis causa", no serán de aplicación los coeficientes multiplicadores aplicables a la cuota íntegra en función de la cuantía del patrimonio preexistente para los Grupos I y II del artículo 1.1 de esta Ley, de la tabla anterior, sino los siguientes coeficientes:

Patrimonio preexistente
-
Euros
Grupos I y II
De 0 a 403.0000,0100
De más de 403.000,01 a 2.007.0000,0200
De más de 2.007.000,01 a 4.020.0000,0300
Más de 4.020.0000,0400

Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso. En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponde al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado. Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.020.000 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquellos fuesen conocidos.

Cinco. El apartado 2 del artículo 4 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, queda redactado como sigue:

2. Se aplicará el tipo reducido del 5 % en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, y siempre que éste reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:

  1. Tener la consideración de titular de familia numerosa, o cónyuge del mismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2003, de Protección a las familias numerosas.

  2. Persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválidas con un grado de disminución igual o superior al 33 % e inferior al 65 % de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

    Cuando como resultado de la adquisición la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. Si la adquisición se realizara a cargo de la sociedad de gananciales, reuniendo uno de los cónyuges el requisito previsto en esta letra y el otro no, se aplicará el tipo del seis por ciento.

  3. Tener, en la fecha de adquisición del inmueble, menos de treinta años cumplidos. Cuando como resultado de la adquisición la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. Si la adquisición se realizara a cargo de la sociedad de gananciales, siendo uno de los cónyuges menor de treinta años y el otro no, se aplicará el tipo del seis por ciento.

  4. En las transmisiones de viviendas de Protección Pública que no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Seis. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 4 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado con la siguiente redacción:

4. Se aplicará el tipo del 4 % en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando éste sea una persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválidas con un grado de disminución igual o superior al 65 % de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Cuando como resultado de la adquisición la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito previsto en este apartado y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición, sin que en ningún caso el tipo de gravamen aplicable a la transmisión de la vivienda pueda superar el 5 %. Si la adquisición se realizara a cargo de la sociedad de gananciales, reuniendo uno de los cónyuges el requisito previsto en este apartado y el otro no, el tipo de gravamen aplicable a la transmisión de la vivienda será del 4%.

Siete. El apartado 3 del artículo 5 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, queda redactado como sigue:

3. En los documentos notariales en los que se protocolice la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, se aplicará el tipo reducido del 0´3 %, siempre que el sujeto pasivo reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:

  1. Tener la consideración de titular de familia numerosa, o cónyuge del mismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2003, de Protección a las familias numerosas.

  2. Persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválidas con un grado de disminución igual o superior al 33 % e inferior al 65 % de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

    Cuando como resultado de la adquisición, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. Si la adquisición se realizara a cargo de la sociedad de gananciales, reuniendo uno de los cónyuges el requisito previsto en esta letra y el otro no, se aplicará el tipo del 0,65 %.

  3. Tener, en la fecha de adquisición del inmueble, menos de treinta años cumplidos.

    Cuando como resultado de la adquisición, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. Si la adquisición se realizara a cargo de la sociedad de gananciales, siendo uno de los cónyuges menor de treinta años y el otro no, se aplicará el tipo del 0,65 %.

Ocho. Se añade un nuevo apartado 4 bis al artículo 5 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado con la siguiente redacción:

4 bis. Se aplicará el tipo del 0,15 % en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando éste sea una persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 65 % de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Cuando como resultado de la adquisición la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito previsto en este apartado y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición, sin que en ningún caso pueda superar el 0,2 %. Si la adquisición se realizara a cargo de la sociedad de gananciales, reuniendo uno de los cónyuges el requisito previsto en esta letra y el otro no, se aplicará el tipo del 0,15 %.

Nueve. El artículo 7 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, queda redactado como sigue:

Artículo 7. Tasa Fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en relación con la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar, la previsión normativa contenida en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, se regula en los siguientes términos:

  1. Tipos tributarios y cuotas fijas.

    Se establecen los siguientes tipos tributarios de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar:

  2. Uno. Tipos tributarios:

    1. El tipo tributario general será del 25 %.

    2. En el juego del Bingo el tipo tributario se aplicará de la siguiente forma:

      • Un 20 %, aplicable sobre el valor facial del cartón.

      • El 5 % restante deberá ser repercutido íntegramente sobre los jugadores premiados en cada partida, quedando estos obligados a soportarlo.

    3. En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

    4. Porción de la Base Imponible comprendida entre
      -
      (Euros)
      Tipo aplicable
      0 y 1.450.00024
      1.450.000,01 y 2.300.00038
      2.300.000,01 y 4.500.00049
      Más de 4.500.00060

    Dos. Cuotas fijas: En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, las cuotas serán las siguientes:

    1. Máquinas de tipo "B" o recreativas con premio programado:

      1. Cuota anual: 3.600 euros.

      2. Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "B", en los que puedan intervenir 2 ó más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

        • Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a anterior.

        • Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.500 euros, más el resultado de multiplicar por 2.500 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

    2. Máquinas de tipo "C" o de azar: Cuota anual: 5.500 euros.

    3. Otras máquinas recreativas con premio en especie: Cuota anual: 500 euros.

    Tres. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo "B" o recreativas con premio programado, la cuota tributaria de 3.600 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 70 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.

    Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas autorizadas en fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería de Hacienda.

    No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.

    Cuatro. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  3. Devengo. La previsión normativa del número dos del apartado 5 del artículo 3.o del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:

  4. Tratándose de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose el primero de enero de cada año en cuanto a las autorizadas en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía anual, salvo que la autorización se otorgue después del 30 de junio de cada año, en cuyo caso, por ese año, se abonará solamente el 50 % de la tasa. El ingreso de la Tasa se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.

    No obstante, en el primer año de autorización, el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la misma forma establecida en el párrafo anterior.

Diez. El artículo 8 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, queda redactado como sigue:

Artículo 8. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 38.1.b de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 78.1.c del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, se establecen las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica de dicho tributo:

  1. Por Arrendamiento de vivienda habitual.

    El contribuyente podrá deducir el 10 %, hasta un límite de 300 euros anuales de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual si reúne los siguientes requisitos:

    1. Tener menos de 35 años cumplidos, o tener 65 o más años. El contribuyente con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválidas con un grado de disminución igual o superior al 65 % de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio está exonerado del cumplimiento de este requisito para tener derecho a gozar de esta deducción.

    2. Que la base imponible del periodo, antes de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.000 euros en tributación individual o a 31.000 euros en tributación conjunta.

    3. Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiles excedan del 10 % de la renta del contribuyente.

    En el caso de tributación conjunta el importe de la deducción será de 600 euros; pero al menos uno de los declarantes deberá reunir los requisitos enunciados anteriormente para gozar de la deducción.

  2. Por cuidado de familiares.

    El contribuyente obligado a declarar podrá deducir 100 euros por cada descendiente menor de tres años, por cada ascendiente mayor de setenta, y por cada ascendiente o descendiente con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválidas con un grado de disminución igual o superior al 65 % de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Para dar lugar a la deducción el descendiente o ascendiente deberá, además, reunir los siguientes requisitos:

    1. Convivir más de ciento ochenta y tres días del año natural con el contribuyente obligado a declarar.

    2. No tener rentas brutas anuales superiores a 6.000 euros, incluidas las exentas, ni obligación legal de presentar declaración por el Impuesto de Patrimonio.

  3. Por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en municipios con problemas de despoblación.

    El contribuyente obligado a declarar podrá deducir el 10 %, hasta un límite de 300 euros anuales de las cantidades invertidas en el periodo impositivo en la adquisición o rehabilitación de una vivienda que constituya su segunda residencia, si reúne los requisitos que con carácter general establece la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el período de la imposición, y además los siguientes:

    1. Cada contribuyente obligado a declarar sólo podrá beneficiarse de esta deducción por una sola vivienda.

    2. La vivienda objeto de adquisición o rehabilitación deberá estar situada en los municipios de Arredondo, Luena, Miera, San Pedro del Romeral, San Roque de Riomiera, Selaya, Soba, Vega de Pas, Valderredible y la localidad de Calseca, perteneciente al municipio de Ruesga.

    3. La base máxima de la deducción será la cantidad determinada como base máxima de la deducción con carácter general por inversión en vivienda habitual por la Ley estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, minorada en la cantidad que el contribuyente aplique como base de la deducción por inversión en vivienda habitual. A estos efectos, en la consideración de la base de la deducción estatal, no se tendrá en cuenta lo que corresponda, en su caso, por las obras e instalaciones de adecuación efectuadas por minusválidos a que se refiere el apartado 4 del número 1, del artículo 69 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

Once. Se introduce un nuevo apartado tercero en el artículo 9 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:

3. Los Notarios con destino en la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, remitirán con la colaboración del Consejo General del Notariado por vía telemática a la Dirección General de Hacienda de la Consejería de Economía y Hacienda, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, de los hechos imponibles que determine la Consejería de Hacienda, quien, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe de ser remitida esta información.

Doce. Se introduce un nuevo artículo en la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, el número 10, con el siguiente contenido:

Artículo 10. Acuerdos de valoración previa vinculante.

1. Los obligados tributarios podrán solicitar a la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria que establezca con carácter previo y vinculante la valoración a efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos determinantes de la deuda tributaria, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley General tributaria y en este artículo.

2. Las solicitudes de los acuerdos de valoración previa vinculante deberán presentarse por escrito, acompañadas de una propuesta de valoración motivada, en la cual deberán describirse de manera detallada el bien y sus características. En el caso de bienes inmuebles esta propuesta de valoración deberá estar firmada por un técnico con la titulación adecuada para realizar dicha valoración.

3. La Administración podrá comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por el obligado tributario y requerir a los contribuyentes que soliciten los acuerdos de valoración previa, los documentos y los datos que considere pertinentes a los efectos de la identificación y la valoración correcta de los bienes.

4. La Administración deberá dictar por escrito el acuerdo de valoración en el plazo máximo de seis meses desde su solicitud.

5. El acuerdo de valoración tiene un plazo máximo de vigencia de doce meses desde la fecha en que se dicta.

6. En el supuesto de realización del hecho imponible con anterioridad a la finalización del plazo de seis meses mencionado en el apartado 4 sin que la Administración tributaria haya dictado el acuerdo de valoración, se considerará que se ha producido el desistimiento de la solicitud de valoración previa.

7. La Consejería de Economía y Hacienda dictará las normas de procedimiento necesarias para cumplir lo establecido en este artículo.

Trece. Se introduce una disposición adicional, única, a la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, con el siguiente contenido:

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.

La Dirección General de Hacienda dictará cada año Resolución en la que se enumere las cuantías que limitan la Reducción de la base imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones regulada en el apartado 2 del artículo 1 de esta Ley. Dicha resolución deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Cantabria.

Artículo 14. Modificación de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Se modifica el artículo 7.1 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, que queda redactado como sigue:

Artículo 7. Sujetos Pasivos y Responsables.

1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten o que resulten beneficiadas o afectadas de manera particular por los servicios prestados o la actividad realizada por los órganos de la Administración Autonómica, sus Organismos Públicos o Entes de Derecho Público.

Artículo 15. Tasas con carácter general aplicables por todas las Consejerías y Organismos Públicos.

Uno. Se modifica la Tasa 1, por Servicios Administrativos, de las aplicables con carácter general por todas las Consejerías y Organismos Públicos de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, en la que se modifican el Hecho imponible y la Tarifa 5; y se crean las tarifas 6, 7, 8 y 9, quedando como sigue:

1. "Tasa por servicios administrativos".

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus Organismos Públicos, de los servicios o actividades enumerados en las tarifas, siempre que no estén gravados por una tasa especifica de cualquier Consejería.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten de oficio los servicios o actividades referidas en el hecho imponible.

Exenciones. Están exentos del pago de la tasa:

Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se solicite el servicio o actividad, o cuando se preste si la actuación se produjera de oficio.

Tarifas:

Dos. Se modifica la Tasa 2 Por Dirección e Inspección de Obra, de las aplicables con carácter general por todas las Consejerías y Organismos Públicos de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, en lo relativo al Hecho imponible:

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o sus Organismos Públicos, de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras adjudicadas a instancia del Gobierno de Cantabria.

Artículo 16. Tasas aplicables por la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Se modifica la tasa 7, Tasa por licencias de uso de información geográfica digital de las aplicables por Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, estableciéndose las siguientes exenciones y bonificaciones quedando como sigue:

Exenciones y Bonificaciones. Estarán exentos del pago de la tasa los Ayuntamientos que firmen Convenios con el Gobierno de Cantabria para el uso exclusivo de redacción de instrumentos de planeamiento urbanístico. En estos Convenios se establecerán condicionantes referentes al retorno de información referente a las modificaciones producidas en ese municipio que tengan reflejo en la cartografía entregada.

También se podrán establecer exacciones del pago para el Instituto Geográfico Nacional, la Gerencia del Catastro, la Universidad, Colegios Profesionales y otras Instituciones y Corporaciones de Derecho Público, previo convenio de intercambio de información.

Se establece un descuento del 60% para Entes Públicos Territoriales e Institucionales en general, y un 85% para particulares no profesionales que se encuentren desarrollando trabajos de investigación, trabajos universitarios, proyectos de fin de carrera y de doctorado, previa justificación de los mismos por el órgano receptor del citado trabajo y exclusivamente para el ámbito físico del mismo. Así mismo se establece un descuento del 60% para empresas que presten servicios públicos o utilicen la cartografía para prestación de servicios al ciudadano y se comprometan al suministro gratuito para utilización por la Comunidad Autónoma de la nueva capa de información que generen para ese servicio.

Artículo 17. Tasas aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Uno. Se modifica la Tasa 2 Tasa por Gestión Técnico– Facultativa de los Servicios Agronómicos, de las aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, en la que se suprimen las siguientes tarifas: Tarifa 1 (1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.8, 1.9, 1.10, 1.11, y 1.12); tarifa 2 y Tarifa 3 (a, b, c, d). Se modifican las tarifas 1.5 y 1.7, que pasan a ser respectivamente la 1.1 y 1.3 y se establecen las nuevas tarifas 1.2, 1.4, 1.5 y tarifa 2.

La Tasa 2 Tasa por Gestión Técnico–Facultativa de los Servicios Agronómicos, queda como sigue:

2. "Tasa por Gestión Técnico-Facultativa de los Servicios Agronómicos".

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización por los Servicios Agronómicos de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de las actividades enumeradas en las tarifas, si tales servicios resultan de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y además no pueden prestarse por el sector privado.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios o trabajos referidos en las tarifas.

Devengo. Si el servicio se presta a instancia de parte, la tasa se devengará al formularse la solicitud correspondiente. En otro caso, el devengo se producirá al efectuarse el servicio gravado.

Tarifas:

Dos. Se modifica la Tasa 3 Tasa por prestación de Servicios Facultativos-Veterinarios, de las aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, en la que se suprimen las siguientes tarifas: Tarifa 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10.b, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, y la tarifa 9 pasa a ser la tarifa 1. Se crean las siguientes tarifas: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 11 y se amplia la exención del pago de la tasa a las personas naturales o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a quienes se presten los mencionados servicios con ocasión de campañas de saneamiento promovidas por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, quedando la Tasa 3 Tasa por prestación de Servicios Facultativos-Veterinarios con el siguiente contenido:

3. "Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios".

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios y trabajos enumerados en las tarifas, si los efectúa sin concurrencia del sector privado, y los servicios son de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo. Están obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios recogidos en las tarifas.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitarse el servicio o, en su caso, en el momento de su realización de oficio por la Administración.

Exenciones. Estarán exentos del pago de esta Tasa los organismos públicos dependientes de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, así como las personas naturales o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a quienes se presten los mencionados servicios con ocasión de campañas de saneamiento promovidas por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tres. Se modifica la Tasa 4 Tasa por Pesca Marítima, de las aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, en la que se suprime la Tarifa 7 y se modifica la tarifa 2, pasando la tarifa 8 a ser la tarifa 7, quedando como sigue:

4. "Tasa por pesca marítima".

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios enumerados a continuación:

  1. Expedición del carné de mariscador.

  2. Expedición de licencias de pesca marítima de recreo, en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  3. Expedición de licencias de recogida de algas de arribazón en las playas y otras zonas del litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como el corte o arranque de las mismas.

  4. Expedición de guías de transporte y circulación de marisco.

  5. Expedición de guías de expedición y vales de circulación de algas.

  6. Otorgamiento de autorización para marisqueo y extracción de algas.

  7. Tramitación de concesiones en terrenos de dominio público para instalaciones de marisqueo y de agricultura marina.

  8. Autorización de instalaciones y establecimientos de marisqueo y acuicultura, así como la comprobación e inspección de los mismos.

  9. Expedición de certificados relacionados con establecimientos de marisqueo, acuicultura y algas.

  10. Expedición de autorizaciones para la pesca de angula.

En ningún caso tendrán la consideración de tasas los cánones satisfechos por la utilización privativa del dominio público.

Sujeto pasivo. En los supuestos 1, 2 y 3 las personas físicas o jurídicas que soliciten los carnés o licencias, en los supuestos 4 y 5, las personas físicas o jurídicas que expidan la mercancía a transportar. En el resto de los supuestos las personas físicas o jurídicas a nombre de las cuales se expidan las concesiones o autorizaciones, sean titulares de las instalaciones o establecimientos inspeccionados o comprobados, o soliciten la expedición de certificados.

Devengo. La tasa se devengará al solicitarse la expedición de los carnés, licencias, guías, autorizaciones, concesiones y certificados, y al realizarse la comprobación o inspección en el resto de los casos.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Cuatro. Se modifica la Tasa 5 Tasa por prestación de servicios de ejecución de trabajos en materia forestal, de las aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, en la que se suprimen la tarifas anteriores, y se crean nuevas tarifas, quedando como sigue:

5. "Tasa por la prestación de servicios de ejecución de trabajos en materia forestal".

Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios o trabajos expresados en las tarifas cuando sean consecuencia de la tramitación de expedientes iniciados de oficio por la Administración o a instancia de parte, siempre que en este último caso el servicio resulte de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten o a quienes se presten los servicios o trabajos sujetos a gravamen.

Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del servicio o cuando se realice éste, si se produjera de oficio.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Cinco. Se modifica la Tasa 6 Tasa por permisos para cotos de Pesca Continental, de las aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, para cuyas tarifas se establece la siguiente bonificación:

Bonificación. Estarán bonificados en el 50 % del pago de la tasa los solicitantes que acrediten ser miembros de Sociedades Colaboradoras en los términos establecidos en el artículo 4 del Decreto 48/2003, de 8 de mayo.

Seis. Se modifica la Tasa 9 Tasa por Servicios Prestados por el Centro de Formación Náutico Pesquera, de las aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, para cuyas tarifas 2 expedición o renovación de tarjetas, títulos o diplomas se establece la siguiente bonificación:

Esta Tarifa estará sujeta a un descuento del 50% en el caso de solicitud de expedición de duplicado de las tarjetas de identidad profesionales o deportivas, títulos o diplomas por pérdida o deterioro de la misma. Se expedirá este duplicado manteniendo el periodo de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia.

Artículo 18. Tasas de la oficina de calidad alimentaria ODECA.

Se crea una nueva Tasa 1 Tasa por Denominaciones de Calidad de Productos Agroalimentarios de Cantabria, de las aplicables por la Oficina de Calidad Alimentaria, dependiente de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, con el siguiente contenido:

1. "Tasa por denominaciones de calidad de productos agroalimentarios de Cantabria".

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación por parte de la Oficina de Calidad Alimentaria (ODECA) de los servicios tendentes a la concesión, comprobación y verificación del uso de distintivos de calidad de productos agroalimentarios así como la expedición de precintas, etiquetas, contraetiquetas y otros sistemas de control.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten o a quienes se presten los servicios sujetos a gravamen.

Devengo. La tasa se devengará anualmente, con carácter general, o en su caso en el momento de solicitarse el servicio o realizarse de oficio por la ODECA.

Exenciones. Estarán exentas del pago de esta tasa todas las explotaciones pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Afectación. Los recursos generados por los ingresos correspondientes a esta tasa se destinarán a la financiación de la Oficina de Calidad Alimentaria.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Artículo 19. Tasas aplicables por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico.

Uno. Se modifica la Tasa 1 Tasa por Ordenación de los Transportes por Carretera, de las aplicables por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, en la que se crea una nueva tarifa con el siguiente contenido:

Tarifa 4. "Expedición de Tarjetas precisas para el tacógrafo digital: 30 euros".

Dos. Se modifica la Tasa 4 Tasa por Ordenación de Industrias Artesanas, de las aplicables por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, en la que se modifican las Tarifas 1, 2 y 3 y se suprimen las Tarifas 4 y 5, quedando la Tasa 4 Tasa por Ordenación de Industrias Artesanas, como sigue:

Tasa 4. "Tasa por Ordenación de Industrias Artesanas".

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de actividades enumeradas en las tarifas señaladas seguidamente cuando se efectúen con carácter exclusivo por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico y sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria titulares de industrias artesanas. Se presumen titulares las personas o entidades bajo cuyo nombre figuran en el IAE.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse ésta si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas:

Exenciones:

Están exentos de la presente tasa los artesanos protegidos que hayan sido declarados como tales por el Gobierno de Cantabria.

Tres. Se modifica la Tasa 5 Tasa por Ordenación de Instalaciones de Aguas Minerales, de las aplicables por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, en la que se suprimen la Tarifa 2 y se renumeran las demás, quedando la Tasa 5 Tasa por Ordenación de Instalaciones de Aguas Minerales, como sigue:

Tasa 5. "Tasa por ordenación de instalaciones de aguas minerales".

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando sean efectuadas por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico con carácter exclusivo por no poder realizarlos el sector privado, y además ser de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la actuación o el servicio administrativo, y las que, sin instarlo, estén obligadas a recibirlo o aceptarlo.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse éstos si no fuera precisa solicitud alguna.

Tarifas:

Cuatro. Se modifica la Tasa 6 Tasa por Ordenación de Actividades Industriales, Energéticas, Mineras y Venta de Bienes., de las aplicables por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, en la que se suprimen las Tarifas 1.8.3, 1.8.4, 2.6.3, 2.8, 2.9 y 11, se modifican las Tarifas 1.8.1, 1.8.2., 2.1.3, 2.1.5, 2.1.6, 2.2.1, 2.2.2, 2.2.4, 2.3.5.1, 2.3.5.2, 2.3.6, 2.4.1, 2.5.2, 2.6.2, 8.1.1, 8.1.2, 8.6.1, 8.6.2, 10.3, 10.4, y 10.5 y se unifican las tarifas 2.4.2 y 2.4.3, de tal manera que dichas tarifas quedan de la siguiente forma:

6. "Tasa por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes."

Artículo 20. Tasas aplicables por la Consejería de Medio Ambiente.

Uno. Se crea la 1 Tasa de Autorización Ambiental Integrada de las aplicables por la Consejería de Medio Ambiente de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, con el siguiente contenido:

1. "Tasa de Autorización Ambiental Integrada."

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de todas las actividades tendentes a la obtención por el sujeto pasivo, de la autorización ambiental integrada.

Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización ambiental integrada.

Devengo. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Tarifas. Se establecen tres tarifas, dependiendo del grado de complejidad en la autorización ambiental integrada:

Dos. Se crea la 2 Tasa por Ordenación de las Actividades Emisoras de Gases de Efecto Invernadero, de las aplicables por la Consejería de Medio Ambiente de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, con el siguiente contenido:

2. "Tasa por Ordenación de las Actividades Emisoras de Gases de Efecto Invernadero."

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa, la realización de las siguientes actividades cuando sean ejecutadas por la Consejería de Medio Ambiente con exclusión del sector privado, y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones:

  1. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero, establecida en el artículo 4 del Real Decreto-ley 5/2004, de 27 de agosto, por el que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

  2. La modificación de la autorización, cuando según el artículo 6 del Real Decreto-ley 5/2004, se produzcan cambios en la instalación que obliguen a la revisión de la misma, o su renovación.

  3. La revisión del informe anual verificado, relativo a las emisiones de gases de efecto invernadero, según se regula en el artículo 23 del Real Decreto-ley 5/2004.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades gravadas.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa.

Tarifas:

Tres. Se crea la 3 Tasa por Control Administrativo de las Operaciones de descontaminación de vehículos al final de su vida útil, de las aplicables por la Consejería de Medio Ambiente de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, con el siguiente contenido:

3. "Tasa por Control Administrativo de las Operaciones de descontaminación de vehículos al final de su vida útil".

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios cuando sean ejecutadas por la Consejería de Medio Ambiente con exclusión del sector privado, y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones:

1. Emisión de impresos de certificados de destrucción, regulados por el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre sobre gestión de vehículos al final de su vida útil, y en la Orden INT/249/2004, de 5 de febrero, por la que se regula la baja definitiva de los vehículos descontaminados al final de su vida útil.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades gravadas.

Exenciones. Están exentos del pago de la tasa los entes públicos territoriales e institucionales.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.

Tarifas:

Artículo 21. Tasas aplicables por la Consejería Cultura, Turismo y Deporte.

Dentro de la 2 Tasa por Ordenación del Sector Turístico de las aplicables por la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, se suprime la Tarifa 4.d, Entrega hojas de reclamaciones (juego tres ejemplares), pasando la tarifa 4.e a ser la 4.d.

Artículo 22. Tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda.

Dentro de la 2 Tasa por servicios prestados en los puertos de la Comunidad Autónoma, de las aplicables por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, se añade una nueva base de liquidación (Decimotercera) a la Tarifa T-4 Pesca Fresca, con el siguiente contenido:

Decimotercera: Los titulares de las salas de venta pública tendrán derecho a recibir una comisión por la gestión, denominada Premio de Cobranza. El Premio de Cobranza será de 0,5% de la base imponible y se aplicarán los mismos descuentos de esta Tarifa.

Artículo 23. Actualización de Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

1. Se elevan, a partir de 1 de enero de 2.005, los tipos de cuantía fija de las Tasas y del Canon de Saneamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus Organismos Públicos hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 al importe exigido para el ejercicio 2004.

Se exceptúan, de lo previsto en el párrafo anterior, las tasas que hayan sido actualizadas por la presente Ley o aprobadas durante el ejercicio 2004.

El importe de las tasas a cobrar a partir de 1 de enero de 2005, una vez aplicado el coeficiente de incremento, se relaciona en el Anexo I de esta Ley.

2. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Reglamento sobre Procedimiento y Régimen Jurídico de las Reclamaciones Económico-Administrativas.

El Gobierno de Cantabria, en el plazo de seis meses, y propuesta del consejero de Economía y Hacienda, procederá a la aprobación de un nuevo Reglamento por el que se regule la organización y el funcionamiento de la Junta Económico Administrativa, así como el procedimiento de tramitación de las reclamaciones económico administrativas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Modificación de disposiciones legales.

Quedan modificados, en los términos contenidos en la presente Ley, las siguientes disposiciones legales:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

1. Quedan expresamente derogadas las siguientes normas:

2. Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo Reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

1. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, con la salvedad prevista en el apartado siguiente.

2. La entrada en vigor de lo dispuesto en el artículo 1 se condiciona a la aprobación y vigencia de una Ley emanada de las Cortes Generales modificando, en este sentido, la normativa Estatal sobre horarios comerciales.

 

Palacio del Gobierno de Cantabria, 27 de diciembre de 2004

 

Miguel Ángel Revilla Roiz,
Presidente.

Notas:
Artículo 12:
Derogado por Ley de Cantabria 4/2005, de 5 de octubre, de Estadística de Cantabria.
Anexos omitidos. Pueden consultarse en el Boletín Oficial del Estado número 17, de 20 de enero de 2005.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.