Ley 1/1990, de 26 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Extremadura. | |
Artículo 27. De la normativa aplicable.
1. El régimen disciplinario de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local será el establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para el Cuerpo Nacional de Policía.
2. Las normas sobre régimen disciplinario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura se aplicarán con carácter supletorio a los miembros de los Cuerpos de Policía Local de Extremadura.
Artículo 28. De otras responsabilidades.
El régimen disciplinario establecido en la presente Ley se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudieran incurrir los funcionarios, que se hará efectiva en los términos legalmente establecidos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
La Junta de Extremadura podrá establecer convenios con las entidades locales de la comunidad autónoma para ejercer, dentro de las limitaciones establecidas para las policías locales, las funciones de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, a que se refiere el artículo 7.1.21 del Estatuto de Autonomía.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
La Junta de Extremadura podrá establecer los convenios oportunos con centros de formación de los cuerpos de seguridad del Estado o con los establecidos por otras administraciones públicas para la realización en dichos centros de los cursos para acceso a las diversas escalas y las de especialización.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
En tanto no se ponga en funcionamiento la academia de seguridad pública de Extremadura, se establecerán los convenios oportunos con las entidades locales de la comunidad autónoma que dispongan de medios adecuados para la formación y perfeccionamiento de los policías locales de Extremadura, ejerciendo las demás competencias relacionadas con el artículo 20.2 la Consejería de la Presidencia y Trabajo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
En el plazo que se establezca en las normas-marco, las entidades locales procederán a la confección o revisión de sus reglamentos de policía local para adaptarlos a las prescripciones de las mismas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
1. El pase a destino de segunda actividad por edad previsto en el apartado 1 del artículo 22 de esta Ley no será obligatorio hasta el 1 de enero de 2003, en cuya fecha las Corporaciones Locales deberán tener previstos en sus plantillas los puestos de trabajo precisos de segunda actividad para atender la demanda de los funcionarios que reúnan los requisitos exigidos para pasar a dicho destino.
2. No obstante, las Corporaciones Locales que tengan puestos de segunda actividad en sus plantillas, podrán implantar la segunda actividad por edad a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Se autoriza a la Junta de Extremadura para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Dada en Mérida a 26 de abril de 1990.
Juan Carlos Rodríguez Ibarra,
Presidente de la Junta de Extremadura.
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