Base de Datos de Legislación

Ley 1/1999, de 29 de marzo, de Prevención, Asistencia y Reinserción de las Drogodependencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura.


TÍTULO I.
DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE LAS DROGODEPENDENCIAS A PARTIR DE LA REDUCCIÓN DE LA DEMANDA

CAPÍTULO I.
MEDIDAS GENERALES

Artículo 5. De las obligaciones de los poderes públicos.

Corresponde a los poderes públicos, en el marco de sus competencias, fomentar, desarrollar, promover, apoyar, coordinar, controlar y evaluar toda clase de programas y actuaciones tendentes a:

  1. Reducir los niveles actuales de consumo de sustancias de abuso, a partir de la disminución de la demanda de éstas.

  2. Informar, de forma real y adecuada a la población, sobre las características y consecuencia del consumo de drogas.

  3. Intervenir sobre las condiciones sociales y los factores de riesgo que pueden favorecer el consumo de drogas.

  4. Modificar las actitudes y comportamientos de la sociedad respecto a las drogodependencias, generando una conciencia solidaria frente a este problema.

  5. Educar para la salud, potenciando hábitos saludables frente a las actitudes favorecedoras del consumo de drogas.

  6. Adoptar medidas que tiendan a evitar los perjuicios para la salud que se derivan del consumo de drogas, no sólo para los consumidores, sino para terceros, ajenos al consumo de estas sustancias.

  7. Eliminar o, en su caso, limitar, la presencia, promoción y venta de drogas en la sociedad.

  8. Incentivar el ejercicio del derecho de la participación de los jóvenes, a través de la promoción del asociacionismo juvenil, con la concepción de que los mismos son sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad para modificar su propio medio personal y social y mediante el fomento de alternativas de ocio y tiempo libre generadas por la capacidad creativa y de cooperación de la infancia y la juventud.

  9. Favorecer el acceso a los recursos económicos y sociales de aquellos grupos de población que por su situación de riesgos puedan resultar especialmente afectados por la drogas.

  10. Coordinar con otros organismos socioeducativos programas educativos que tengan en cuenta el déficit individual, familiar, ambiental y social que favorecen la aparición de familias desestructuradas y posibles nuevos consumidores.

Artículo 6. De las prioridades de actuación.

1. Los programas de prevención dirigidos a toda la Comunidad deberán ser objeto de una elaboración y desarrollo con participación activa de las organizaciones sociales y movimiento asociativo, cuyas iniciativas y actividades deberán ser favorecidas a tal efecto por las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma. En estos programas se dará preferencia a la utilización de los recursos normalizados. Para todo ello tendrá especial relevancia el desarrollo de la Ley 5/1987, de Servicios Sociales, pero en cualquier caso serán criterios prioritarios:

  1. Los programas de prevención inespecíficos de las drogodependencias, siempre dentro del marco comunitario, deberán ser enmarcados en los programas de animación comunitaria establecidos a tal fin por los Servicios Sociales de Base de la Comunidad Autónoma.

  2. Los programas de prevención específicos en materia de drogodependencias seguirán los criterios de actuación del artículo 6 apartado 2 de la presente Ley, y, en cualquier caso, se establecerá la coordinación técnica necesaria con los Servicios Sociales de Base.

2. En los programas de prevención dirigidos a grupos específicos de población, serán ámbitos prioritarios de actuación:

  1. La comunidad escolar, incardinando las actuaciones en prevención de las drogodependencias, dentro del programa de actuaciones emanados del desarrollo de la Ley de Salud Escolar de la Comunidad Autónoma de Extremadura. A tal fin, la Junta de Extremadura, en colaboración con los demás organismos competentes, impulsará la incorporación de la Educación para la Salud en el diseño curricular de los centros escolares de la Comunidad Autónoma.

  2. Población juvenil, especialmente los colectivos que en su entorno puedan tener factores favorecedores que puedan incluirlo en población de riesgo.

  3. La población adulta, fundamentalmente consumidores de drogas institucionalizadas en el ámbito laboral.

3. La Junta de Extremadura desarrollará acciones destinadas a intervenir sobre las condiciones y circunstancias sociales, económicas y culturales asociadas a la aparición de problemas de drogodependencias en especial:

  1. La planificación de dotaciones y equipamientos socioculturales que contemple el adecuado equilibrio e igualdad de oportunidades en el conjunto del territorio, ciudades y barriadas y la creación de espacios de convivencia y relación alternativo.

  2. La puesta en marcha de planes integrales de intervención con actuaciones sectoriales coordinadas en aquellas zonas o barriadas donde los factores sociales, educativos, culturales, sanitarios y económicos sean favorecedores del consumo de drogas.

  3. La intervención en coordinación con las Corporaciones locales sobre espacio urbano, velando por un desarrollo urbano equilibrado, basado en los criterios de solidaridad, igualdad y racionalidad, como factor de superación de las causas que inciden en la aparición de las drogodependencias, contribuyendo a la eliminación de la marginación y a la regeneración del tejido urbano y social.

Artículo 7. De la formación.

1. La Junta de Extremadura promoverá programas específicos de formación para aquellos colectivos relacionados con la prevención, asistencia e incorporación social en materia de drogodependencias.

2. Se potenciarán programas de formación en educación para la salud, incluyendo en los temarios formativos materias específicas en drogodependencias, siendo adaptadas al carácter general de estos programas.

3. Se considerará prioritaria la inclusión de contenidos formativos en drogodependencias en los diferentes planes de formación continuada de personal de los distintos organismos e instituciones de la Comunidad Autónoma.

4. Serán colectivos prioritarios a la hora de realizar actividades de formación:

  1. Profesionales de Atención Primaria y Servicios Sociales de Base.

  2. Profesionales de la red de asistencia a las drogodependencias.

  3. Educadores, de enseñanza primaria y secundaria, bien de manera específica o entroncados dentro de los programas de educación para la salud dentro del desarrollo de la Ley de Salud Escolar.

  4. Asociaciones de padres de alumnos legalmente constituidos.

  5. Padres de adolescentes.

  6. Asociaciones de ayuda y autoayuda, voluntariado social, asociaciones juveniles y movimiento asociativo relacionadas directa o indirectamente con las drogodependencias de nuestra Comunidad Autónoma.

  7. Funcionarios de la Administración de Justicia, de la Administración penitenciaria, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como las Policías Municipales de la Comunidad Autónoma.

  8. Representantes de los trabajadores y delegados de prevención.

  9. Profesionales de instituciones públicas o privadas de atención a menores.

  10. Profesionales de las oficinas de farmacia.

5. Estas actuaciones en formación podrán ser realizadas en colaboración con otras entidades públicas o privadas de nuestra Comunidad Autónoma.

6. Se fomentarán los estudios de posgraduados en nuestra Comunidad Autónoma y en las diferentes áreas de intervención en drogodependencias.

Artículo 8. De la investigación.

1. Con el objeto de aumentar en nuestra Comunidad Autónoma los conocimientos sobre el fenómeno de las drogodependencias, la Junta de Extremadura, a través de sus distintos Departamentos, promoverá la realización de estudios y la ejecución de proyectos de investigaciones en relación con este tema. Uno de los instrumentos con los que se contará serán los planes regionales de investigación y desarrollo tecnológico de Extremadura, que orientarán una de sus áreas estratégicas hacia la calidad de vida, la salud y el bienestar, fijando para estos ámbitos los correspondientes programas regionales.

2. La Junta de Extremadura realizará encuestas periódicas y estudios epidemiológicos para conocer la incidencia, prevalencia y problemática social de las drogodependencias.

3. La Junta de Extremadura establecerá un centro de documentación en drogodependencias, al servicio de la población general, profesionales así como a los organismos públicos y privados de nuestra Comunidad Autónoma.

4. El plan regional de drogodependencias incluirá una memoria anual de actividades en la Comunidad Autónoma.

5. La Junta de Extremadura evaluará los programas ejecutados desde el plan regional en las diferentes áreas de intervención.

6. La Junta de Extremadura establecerá líneas presupuestarias destinadas a la investigación, dictaminando este las líneas preferentes de investigación así como la periodicidad de estas líneas, estableciéndose como actuaciones prioritarias las que se desarrollen en el ámbito escolar, juvenil y laboral de la Comunidad Autónoma.

7. La Junta de Extremadura creará premios a la investigación en materia de drogodependencias elaborados en nuestra Comunidad Autónoma o cuyos objetivos estén en el conocimiento del fenómeno en esta Comunidad.

CAPÍTULO II.
DE LAS MEDIDAS DE CONTROL DE LA PROMOCIÓN Y PUBLICIDAD

Artículo 9. De las limitaciones a la publicidad en los medios de comunicación social.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 34/1988, General de Publicidad, la promoción y publicidad, tanto directa como indirecta, de tabaco y sus labores deberá respetar, en todo caso, las siguientes limitaciones:

  1. Queda prohibida cualquier campaña, sea como actividad publicitaria o no publicitaria dirigida a menores de dieciocho años que induzca directa o indirectamente al consumo de tabaco.

  2. En ningún caso podrán utilizarse voces o imágenes de menores de dieciocho años, para ser utilizados como soportes publicitarios.

  3. En la confección de tal publicidad no podrán utilizarse argumentos dirigidos a menores de dieciocho años, ni los fundados en a eficacia social de su consumo, su carácter de reto, estimulante, sedante o placentero. Tampoco se podrá asociar su consumo a prácticas sociales, educativas, sanitarias o deportivas ni que tengan relación con el rendimiento físico o psíquico o efectos terapéuticos del mismo. Asimismo se fomentará la imagen positiva de la abstinencia.

  4. No se permitirá enviar ni distribuir prospectos, carteles, invitaciones a través de buzoneo, teléfono y en general, mediante mensajes que se envíen a domicilio u objetos de cualquier tipo en los que se nombre tabaco, marcas, empresas productoras o establecimientos en los que se realiza su consumo, sin que pueda constatarse que esta publicidad pueda ser recibida por menores de dieciocho años.

2. Los periódicos, revistas y demás publicaciones, así como cualquier medio de registro y reproducción gráfrica o sonora ubicados en la Comunidad Autónoma de Extremadura, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:

  1. En las publicaciones dirigidas a menores de dieciocho años estará prohibido todo tipo de publicidad directa o indirecta de tabaco.

  2. En las publicaciones generales no podrá incluirse publicidad de tabaco en las portadas, páginas centrales, páginas deportivas, páginas dedicadas a pasatiempos, información de la programación de actividades culturales, así como las dedicadas a la información de programas televisivos y radio.

3. De estas limitaciones queda excluida la publicidad indirecta de tabaco que pueda derivarse de programas no específicamente publicitarios, como las retransmisiones deportivas, por razón de patrocinio o de publicidad estática.

4. No se permitirá la emisión de publicidad de tabaco desde los centros emisores de la Comunidad Autónoma Extremeña tanto de televisión como de radio, entre las ocho y las veintidós horas, todos los días de la semana.

5. Con el fin de evitar incumplimientos involuntarios en materia de publicidad, las agencias y medios de publicidad o difusión podrán solicitar la autorización administrativa previa a la que, refiere el artículo 8 de la Ley General de Publicidad.

6. La Junta de Extremadura impulsará la formalización de acuerdos con empresas fabricantes y distribuidoras de tabaco destinados a la autoregulación de la publicidad de esta sustancia.

Artículo 10. De la publicidad exterior.

No se permitirá la publicidad exterior de tabaco, excepto las labores de tabaco catalogados como bajos en nicotina y alquitrán, entendiendo por tal, aquella publicidad susceptible de atraer, mediante imagen o sonido, la atención de personas que permanezcan o discurran por ámbitos de utilización general como calles, plazas, parques o espacios abiertos.

Quedan exceptuadas de esta prohibición las señales indicativas propias de los puntos de producción y venta legalmente autorizados, que estarán sometidas a las limitaciones del artículo 9.

Artículo 11. De las prohibiciones.

Se prohíbe la publicidad, directa o indirecta, de tabaco en los siguientes locales públicos:

  1. Los centros y dependencias de la Administración autonómica.

  2. En los centros oficiales no dependientes de la Comunidad Autónoma, destinados a menores de dieciocho años.

  3. Los centros sanitarios y sociales, así como sus recintos.

  4. En los centros o salas de espectáculos, cuando estén dirigidos a menores de dieciocho años.

  5. En los centros docentes, incluidos los destinados a enseñanzas deportivas, tales como las escuelas deportivas, convenciones deportivas o cualquier otro acto de carácter docente deportivo.

  6. En los medios de transporte público, tanto en el exterior como en el interior, así como los locales o estancias destinados para la espera de estos transportes públicos.

  7. Todos los lugares donde esté prohibida su venta y/o dispensación.

  8. Otros centros y lugares que sean determinados reglamentariamente.



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