Base de Datos de Legislación

Ley 1/1999, de 29 de marzo, de Prevención, Asistencia y Reinserción de las Drogodependencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura.


TÍTULO II.
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS A PARTIR DE LA REDUCCIÓN DE LA OFERTA DE SUSTANCIAS DE ABUSO

CAPÍTULO I.
DE LAS LIMITACIONES A LA VENTA, DISTRIBUCIÓN, DISPENSACIÓN Y CONSUMO DE TABACO Y SUS LABORES.

Artículo 12. De las limitaciones a la venta, dispensación o distribución.

1. No se permitirá la venta, distribución o dispensación de tabaco o sus labores, ni de productos que lo imiten o pudiesen ser inductores al consumo, a menores de dieciocho años en todo el territorio de la Comunidad Autónoma Extremeña.

2. No se permitirá la venta, distribución o dispensación de tabaco p sus labores en:

  1. Todos aquellos lugares destinados a un público preferentemente menor de dieciocho años.

  2. En los centros y dependencias de la Comunidad Autónoma Extremeña.

  3. Los centros o servicios sanitarios y socio-sanitarios o sus recintos.

  4. Los centros educativos de enseñanza primaria, secundaria, así como los destinados a la enseñanza deportiva.

  5. Las instalaciones deportivas, sean de uso docente o no docente.

3. En los lugares en los que hace referencia el apartado anterior queda totalmente prohibida la venta o suministro de tabaco a través de máquinas automáticas aunque cumplan los requisitos del apartado 4 del presente artículo.

4. La venta de tabaco, a través de máquinas automáticas, no estará permitida, a no ser que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Deben encontrarse en locales cerrados.

  2. No se permitirá la compra o dispensación a menores de dieciocho años.

  3. Deben estar a la vista de una persona encargada, de tal forma que se puedan cumplir las limitaciones a la venta de tabaco de la presente Ley.

  4. En su superficie frontal y con caracteres legibles, deberá expresarse claramente la prohibición de venta y distribución a menores de dieciocho años.

5. En todos los establecimientos donde se expenda tabaco se colocarán carteles con una dimensión de 40 x 30 centímetros de superficie y en ellos se expresará el siguiente texto: Está prohibida la venta, suministro y dispensación, gratuita o no, de tabaco a personas menores de dieciocho años.

Artículo 13. De las limitaciones al consumo.

1. En atención a la promoción y defensa de la salud, no se permitirá fumar, con las excepciones numeradas en el apartado 2 del presente artículo, en:

  1. Cualquier área laboral donde trabajen mujeres embarazadas.

  2. Lugares donde exista mayor riesgo a la salud del trabajador por combinar la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por el contaminante industrial o riesgos añadidos por concentraciones de gases u otras circunstancias.

  3. Centros de atención social destinados a menores de dieciocho años.

  4. Centros, servicios o establecimientos sanitarios.

  5. Centros docentes.

  6. Zonas de las Administraciones públicas destinadas a la atención del público.

  7. Locales donde se elaboren, transformen, preparen o vendan alimentos, excepto los destinados principalmente a consumo de los mismos, manteniéndose la prohibición de fumar a los manipuladores de alimentos.

  8. Salas de uso público general, lectura y exposición.

  9. Locales comerciales cerrados con frecuente congregación de personas.

  10. Salas de teatro, cinematógrafos y otros espectáculos públicos y deportivos en locales cerrados.

  11. Ascensores y elevadores.

2. Los responsables de los centros enumerados en los párrafos d), e), f), h) y j) podrán habilitar salas destinadas a fumadores.

En cualquier caso todos los lugares enumerados en el párrafo anterior tendrán la conveniente señalización con la prohibición expresa de no fumar o, en su caso, convenientemente señalizadas, las salas o lugares destinados a fumadores y que en ningún caso podrán ser zonas de convivencia entre profesores y alumnos, en el caso de los centros docentes, caso de ser menores de dieciocho años, y usuarios de los diferentes servicios o visitantes, en el caso de los centros sanitarios.

3. En atención a conflictos que pudiesen ocasionar la prohibición de fumar, como norma, prevalecerá el derecho de no fumar, en atención a la promoción y defensa de la salud.

CAPÍTULO II.
DE LA PREVENCIÓN DE OTRAS ADICCIONES

Artículo 14. De las sustancias volátiles.

1. No se permitirá la venta directa a los menores de dieciocho años de colas y sustancias químicas volátiles de uso industrial o vario, que puedan producir efectos nocivos para la salud o crear dependencia.

2. De la prohibición reflejada en el punto anterior se excluye la venta a menores de dieciocho años y mayores de dieciséis años que acrediten el uso y destino profesional de estos productos.

3. Reglamentariamente, la Junta de Extremadura establecerá listados de las sustancias a las que hace referencia el presente artículo.

Artículo 15. De la información de psicofármacos.

La Junta de Extremadura elaborará y facilitará información a los profesionales de la sanidad acerca del uso de fármacos psicoactivos u otros fármacos o medicamentos capaces de producir dependencia. Esta información se realizará en las memorias anuales del plan regional de drogas.



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