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Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.


TÍTULO III.
DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE EXTREMADURA.

CAPÍTULO I.
DEL VICEPRESIDENTE O VICEPRESIDENTES.

Artículo 31. Del estatuto personal de las atribuciones y sustitución.

1. El estatuto personal, el nombramiento y el cese del Vicepresidente, si lo hubiere, se regirá por lo que dispone esta Ley para los Consejeros.

2. Al Vicepresidente o Vicepresidentes, si hubiera varios, les corresponden las funciones de sustitución del Presidente previstas en esta Ley.

3. Además de las funciones recogidas en el apartado anterior, tendrá las que le encomiende el Presidente en el Decreto de nombramiento.

4. El Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, cuando así lo disponga el Presidente, pueden asumir la titularidad de una Consejería, que llevará aparejada responsabilidad ejecutiva.

5. En los casos de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal del Vicepresidente será de aplicación el mismo régimen de sustitución previsto para los Consejeros en el artículo 37 de la presente Ley. En el supuesto de concurrir varios Vicepresidentes, la sustitución se efectuará entre los Vicepresidentes por Decreto del Presidente.

CAPÍTULO II.
DE LOS CONSEJEROS.

SECCIÓN I. DEL ESTATUTO PERSONAL DE LOS CONSEJEROS.

Artículo 32. Del carácter y nombramiento.

1. Los Consejeros son miembros de la Junta de Extremadura y titulares de la Consejería que tuvieran asignada en el Decreto de nombramiento.

2. Los Consejeros son nombrados y separados libremente por el Presidente de la Junta de Extremadura, quien lo comunicará inmediatamente a la Asamblea, iniciando su mandato desde la toma de posesión ante el Presidente.

3. El nombramiento de los Consejeros se publicará en el Diario Oficial de Extremadura.

Artículo 33. De los derechos.

1. Los Consejeros tienen el tratamiento de Excelencia y les serán rendidos los honores que les correspondan por razón de su cargo.

2. Percibirán la remuneración que se les asigne en los presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 34. De las incompatibilidades.

Los Consejeros estén sujetos al mismo régimen de incompatibilidades que se establece para el Presidente en el artículo 8 de la presente Ley.

Artículo 35. Del fuero procesal.

De acuerdo con el Estatuto de Autonomía, la responsabilidad penal de los Consejeros será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura por los actos delictivos cometidos durante su mandato dentro del territorio de la Comunidad Autónoma. Fuera de éste, tal responsabilidad será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. La responsabilidad civil por hechos relativos a su función será exigible ante aquel Tribunal Superior.

SECCIÓN II. DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJEROS.

Artículo 36. De las atribuciones.

Los Consejeros tienen atribuidas las siguientes competencias:

  1. Ejercer la representación de las Consejerías de que son titulares.

  2. Desarrollar la acción de gobierno en su área de responsabilidad.

  3. Ejercer la dirección, gestión, coordinación e inspección de los órganos y servicios propios de su Consejería, así como la coordinación y alta inspección de la administración institucional adscrita a la misma.

  4. Preparar y proponer a la Junta de Extremadura los anteproyectos de Ley, así como los proyectos de Decreto relativos a las cuestiones propias de su Consejería.

  5. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la Consejería y disponer los gastos propios de los servicios de la misma no reservados a la competencia del Consejo de Gobierno, dentro del impone de los créditos autorizados, e interesar de la Consejería competente en materia de hacienda la ordenación de los pagos correspondientes.

  6. Ejercer la potestad reglamentaria y la función ejecutiva en las materias que le sean propias.

  7. Proponer a la Junta de Extremadura el nombramiento y cese de los altos cargos de su Consejería que requieran la forma de Decreto.

  8. Resolverlos conflictos de atribuciones entre órganos y autoridades de su Consejería, así como suscitarlos con otras Consejerías.

  9. Resolverlos recursos administrativos que se interpongan contra resoluciones de los órganos de la Consejería cuando le corresponda.

  10. Firmar en nombre de la Junta los contratos relativos a asuntos propios de su Consejería, salvo lo dispuesto en otras Leyes.

  11. Cualesquiera otras que le atribuya la legislación vigente.

SECCIÓN III. DE LA SUSTITUCIÓN Y EL CESE DE LOS CONSEJEROS.

Artículo 37. De la sustitución.

En los casos de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal, los Consejeros serán sustituidos interinamente en el ejercicio de sus funciones por otro Consejero designado por el Presidente mediante Decreto, publicado en el Diario Oficial de Extremadura.

Artículo 38. Del cese.

1. Los Consejeros cesan:

  1. Por cese del Presidente de la Junta, si bien continuarán en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Junta.

  2. Por dimisión aceptada por el Presidente.

  3. Por revocación de su nombramiento libremente decidida por el Presidente.

  4. Por fallecimiento.

2. La efectividad del cese en los tres primeros casos se produce desde la publicación del correspondiente Decreto en el Diario Oficial de Extremadura.



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